CE-11001-03-15-000-2020-02884-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02884-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO - Respecto de la presencia en la República de Colombia de una misión de la Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad (SFAB, por su sigla en inglés) de los Estados Unidos de América / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO C]onforme a los artículos 189.7 y 237.3 constitucionales, y 109.14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 109 NUMERAL 14
TRÁNSITO DE TROPAS EXTRANJERAS POR EL TERRITORIO NACIONAL – Antecedentes constitucionales Fue la Constitución Nacional de 1886 que introdujo un cambio sustancial, en el sentido de que atribuyó al Senado, ya no al Congreso, la facultad de «[p]ermitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República» (artículo 98) y al presidente de la República las de permitir, en receso del Senado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República y la estación de buques extranjeros de guerra en aguas de la Nación, eso sí, en ambos casos bajo la condición expresa de que obtuviera dictamen previo del Consejo de Estado. (…) [L]a Constitución Política de 1991 afianzó nuestra tradición jurídica en esta
materia, al retomarla y consagrarla en forma sustancialmente similar a como estaba configurada en la Carta de 1886, en el sentido de que es atribución del Consejo de Estado actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración. (…) [D]esde la Constitución Nacional de 1886 hasta nuestros días, el Consejo de Estado, en representación de la rama jurisdiccional, desarrolla una trascendental función jurídica y política a través del dictamen que debe emitir respecto del paso o tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, así como (hoy, además) la estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN DE 1886 – ARTÍCULO 98 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tránsito de tropas extranjeras ver Corte Constitucional C863 de 2004, Consejo de Estado, Sala Plena, concepto previo del 13 de octubre de 2009, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Corte
Constitucional C70 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio AUTORIZACIÓN DE TRÁNSITO DE TROPAS EXTRAJERAS POR EL TERRITORIO NACIONAL – Requiere participación de las tres ramas del poder público / SENADO DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y CONSEJO DE ESTADO – Rol en la autorización del tránsito de
tropas extranjeras en territorio de la República Del actual marco normativo constitucional, se destaca, en primer lugar, la voluntad del constituyente de configurar la Carta Superior de modo que se garantizara la participación activa de las tres ramas del poder público, aun cuando de manera diferente, en un asunto tan trascendental y de particular importancia para la seguridad nacional, soberanía y relaciones internacionales de la República de Colombia, como el tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional y de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeras de guerra, en aguas o en territorio o espacio aéreo de la nación. En este contexto, el constituyente de 1991 asignó al Senado de la República la atribución de permitir o no el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República (artículo 173.4); al señor presidente de la República, permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tales tropas extranjeras por el territorio de la República (artículo 189.7) y al Consejo de Estado emitir dictamen o concepto previo al Gobierno nacional, no solo en estos casos, sino también respecto de la estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación (artículo 237.3).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 173 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 3
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Funciones como Jefe de Estado /
DIRECCIÓN DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES / PROVEER LA
SEGURIDAD EXTERIOR DE LA REPÚBLICA / OBTENER DICTAMEN O
CONCEPTO DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE CIRCULACIÓN DE TROPAS EXTRANJERAS – Obligatorio / ACATAR DICTAMEN O CONCEPTO DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE CIRCULACIÓN DE TROPAS EXTRANJERAS – Facultativo para el ejecutivo Por disposición expresa del artículo 173.4 de la Constitución Política, al Senado de la República le corresponde «Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República», obviamente que dentro su atribución constitucional está la de no permitirlo, si a bien lo estima, previa solicitud del presidente de la República. Empero, habida consideración de que a este último compete, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y proveer la seguridad exterior de la República, de conformidad con las previsiones del artículo 189 superior, es a él a quien corresponde autorizar o no a otro Estado el tránsito de sus tropas por el territorio nacional, con estricta sujeción a lo decidido previamente por el Senado de la República, dado el carácter obligatorio de su determinación. No obstante, el ejecutivo debe, en todo caso, contar con el correspondiente dictamen o concepto de la sala plena del Consejo de Estado, el cual, en cambio, es facultativo para el Gobierno nacional acatarlo o no (que no consultarlo) sin desconocer la trascendencia que implica el pronunciamiento de esta Corporación con miras a
contribuir a proteger los intereses superiores del Estado. Todo lo anterior supone que debe mediar requerimiento previo del Estado interesado en el mencionado tránsito de tropas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 173 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO – Función jurisdiccional / CONSEJO DE ESTADO – Cuerpo consultivo del gobierno nacional [E]l Consejo de Estado ejerce dos grandes atribuciones: una jurisdiccional, como tribunal supremo de lo contencioso administrativo y la otra, como cuerpo supremo consultivo del Gobierno nacional. Ninguna de ellas tiene connotación de función administrativa, ni está supeditado su ejercicio a la discreción de las demás ramas del poder público. Se estructuran como potestad autónoma del Estado, de rango constitucional, plasmadas en nuestro modelo constitucional directamente en el artículo 237 superior. Conforme a nuestra tradición jurídica, la Constitución Política de 1991 reafirmó esa doble función en el Consejo de Estado, esto es, la de ser juez de la administración y consejero del Gobierno nacional; lo cierto es que ambas se complementan y se caracterizan por ser auténticas funciones de control, para evitar la arbitrariedad y el exceso de poder, como expresión del equilibrio entre las ramas del poder público en el Estado de derecho, esto no solo en desarrollo del principio de colaboración armónica entre ellas al que se refiere el artículo 113 constitucional. Tienen los mismos atributos constitucionales y legales, en cuanto propenden por mantener la legalidad y el orden jurídico, pero, claro
está, con la diferencia de que la función consultiva es previa, preventiva y los dictámenes o conceptos que se emitan no tienen el carácter obligatorio, lo que sí se predica de las decisiones jurisdiccionales, que hacen tránsito a cosa juzgada y son posteriores. De modo que la función consultiva, que es la que atañe al asunto sub examine, está reconocida en la Constitución Política y se atribuyó a una de las ramas del poder público; en este caso, a la jurisdiccional y dentro de esta al Consejo de Estado, como cuerpo supremo consultivo del Gobierno nacional, que, a su vez, la ejerce a través de la sala plena o de la de consulta y servicio civil, según el caso. No obstante, en ambos eventos los conceptos que dicte pueden tener elementos de contenido jurídico, de oportunidad y conveniencia para los intereses de la nación; y pese a que no son obligatorios, ni pueden ser demandados (lo que explica que no comportan la naturaleza de actos administrativos), su acatamiento u observancia está dado más por la contundencia o peso de sus fundamentos (auctoritas), que por el mandato o atribución de la ley (potestas). Si bien el artículo 236 superior dispone que «La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones», también fue voluntad del constituyente radicar en cabeza del Consejo de Estado, a través de la sala plena, la atribución de emitir dictamen en el asunto que nos ocupa, y así lo desarrolló el CPACA en el artículo 109 (numeral 14), en el sentido de «Emitir concepto en el caso previsto en el inciso 2o del numeral 3 del artículo 237 de la Constitución Política».
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 236 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 109 NUMERAL 14
FUNCIÓN CONCEPTUAL DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Diferencia con la función consultiva asignada al Consejo de Estado [L]a función consultiva asignada al Consejo de Estado dista mucho de la de conceptuar, atribuida a ciertas dependencias con funciones jurídicas de las entidades y órganos del Estado, puesto que la primera es de rango constitucional y tiene como propiedad el control previo de legalidad de la administración en casos en los que el Gobierno nacional requiera una guía u orientación de índole jurídica, económica o de oportunidad frente a un asunto de trascendencia nacional o internacional en el que deba actuar. Ahora bien, la función consultiva atribuida a la sala de consulta y servicio civil de la Corporación y la emisión de los correspondientes conceptos jurídicos se activa por «las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo» y «a petición del Gobierno Nacional, en relación con las controversias que se presenten entre entidades del nivel nacional o entre estas y entidades del nivel territorial, con el fin de precaver un eventual litigio», en los términos del artículo 112 (numerales 1 y 7) del CAPCA, es decir, que no opera de manera oficiosa, sino a petición del Gobierno nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 3 /
LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia existente entre la función asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil relacionada con la emisión de conceptos y la función consultiva del Consejo de Estado ver Consejo de Estado Concepto de 13 de octubre de 2009 respecto de la celebración del «Proyecto de Acuerdo Complementario para la Cooperación y Asistencia Técnica en Defensa y Seguridad entre los Gobiernos de la República de Colombia y de los Estados
Unidos de América», C. P. Gustavo Gómez Aranguren. CONCEPTO O DICTÁMEN DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO – Carácter preceptivo / CONCEPTO DEL CONSEJO DE ESTADO – Naturaleza preventiva / CONSEJO DE ESTADO – Debe ser necesariamente oído en los casos que ordena o determine la ley / DEBER DEL CONSEJO DE ESTADO DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS CASOS QUE DEBEN SER CONSULTADOS – Obligatorio aún si el ejecutivo no pide concepto [F]rente a la competencia atribuida a la sala plena de esta Colegiatura en el artículo 237.3 de la Constitución Política, resulta obligatoria la emisión del concepto o dictamen, por ser de carácter preceptivo, sea que lo solicite o no el Gobierno nacional; en otras palabras, procede también de manera oficiosa, de ser necesario. El pronunciamiento que efectúe la Corporación despliega un importante efecto preventivo, puesto que colabora para el acierto y la legalidad de la decisión
final que adopte el ejecutivo; se traduce, además, en un control previo y complementario a los propios del Estado de derecho, en un modelo como el nuestro, que tiene al Consejo de Estado como justicia especializada, preventiva y correctiva. Si bien el precitado artículo 237 constitucional establece que el Consejo de Estado actúa como cuerpo supremo «consultivo» del Gobierno en asuntos de administración, lo que, en principio, sugiere la formulación de una solicitud, es evidente que la misma normativa precisa, en forma imperativa, que aquel debe «ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen» (se destaca), y a renglón seguido consagra que «En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado» (negrilla fuera del texto original). Dada esa particular naturaleza de la Corporación, de actuar como consejero del Gobierno en asuntos de administración, supondría en este caso el pedimento de dictamen o concepto (es lo ideal), pero si no lo realiza, nada impide que el Consejo de Estado proceda de manera oficiosa a requerir información del ejecutivo para pronunciarse sobre el asunto, en virtud de que ninguna de las disposiciones que regulan el tema condiciona la emisión del aludido dictamen a la formulación de consulta del Gobierno nacional, puesto que el mandato constitucional se concreta específicamente en que el ejecutivo «debe oír previamente al Consejo de Estado».
Dicho deber tiene doble destinatario, en primer lugar, el Gobierno nacional, al que le compete solicitar el concepto y el Consejo de Estado responderlo, pero si aquel no lo formula, este está en el deber de pronunciarse, aun de manera oficiosa, indistintamente de que el presidente acoja o no el dictamen.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 3
DICTAMEN QUE EMITE EL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA CIRCULACIÓN DE TROPAS EXTRANJERAS – Es de carácter jurídico y político
[E]l dictamen que emite en este caso la Corporación es de carácter jurídico y político, en el marco de una función constitucional propia y de colaboración con las demás ramas del poder público, en particular la ejecutiva, para que sopese y adopte la decisión que más convenga a los intereses superiores de la nación, dada la trascendencia que representa para la soberanía, integridad y unidad nacional, la seguridad exterior, independencia y honra de la nación, la inviolabilidad del territorio, el mantenimiento de las relaciones internacionales y la integración latinoamérica y del caribe, el hecho de permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo. Por otra parte, el dictamen que emite en este caso la Corporación es de carácter jurídico y político, en el marco de una función constitucional propia y de colaboración con las demás ramas del poder público, en particular la ejecutiva, para que sopese y adopte la decisión que más convenga a los intereses superiores de la nación,
dada la trascendencia que representa para la soberanía, integridad y unidad nacional, la seguridad exterior, independencia y honra de la nación, la inviolabilidad del territorio, el mantenimiento de las relaciones internacionales y la integración latinoamérica y del caribe, el hecho de permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN PÓLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el equilibrio de poderes ver Corte Constitucional C170 de 2012
TRÁNSITO DE TROPAS EXTRANJERAS – Supone permanencia temporal de tropas en el país / TROPAS EXTRANJERAS – No propias del Estado
colombiano / INEXISTENCIA DE REQUERIMIENTO DE OTRO ESTADO PARA
PERMITIR EL TRÁNSITO DE SUS TROPAS / ACUERDOS BILATERALES /
PRESUPUESTO CONSTITUCIONALES PARA QUE ESTA CORPORACIÓN EMITA CONCEPTO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 237.3 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – No se colman De conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la expresión «tránsito» significa «acción de transitar», es decir, de pasar de un lugar a otro. Según otra acepción del mismo diccionario, expresa «Lugar determinado para hacer alto y descanso en alguna jornada o marcha». De lo anterior se sigue que el tránsito de tropas no solo puede estar referido al paso hacia otro Estado (concepto
de espacialidad), sino que ello, per se, comporta la permanencia temporal de ellas en el país (concepto de temporalidad). De hecho, la «CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO», realizada en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994, aprobada por la Ley 788 de 2004, adoptó la siguiente definición en el artículo 1. (letra e): «Por "Estado de tránsito" se entenderá un Estado, distinto del Estado receptor, en cuyo territorio el personal de las Naciones Unidas y asociado o su equipo esté en tránsito o temporalmente presente en relación con una operación de las Naciones Unidas» (negrilla de la Sala). Y «tropas extranjeras» implica que no son propias del Estado colombiano. (…) En el presente caso no se trató de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, en los estrictos términos del artículo 237.3 de la Constitución Política. (…) [L]as particulares circunstancias relacionadas con el caso objeto de examen las que indican a esta sala plena que no se colman los presupuesto constitucionales para que esta Corporación emita concepto en los términos del artículo 237.3 de la Constitución Política, en atención a que: 1. No se demostró que exista requerimiento de otro Estado (en este caso de los Estados Unidos de América) al Gobierno colombiano para permitir el tránsito de sus tropas por el territorio nacional. 2. Se trató de la visita al país de un equipo de asesores pertenecientes a la Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad (SFAB por sus siglas en inglés), en el marco de acuerdos bilaterales
entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, en particular el acuerdo de asistencia militar suscrito el 17 de abril de 1952 en Bogotá y el «Relativo a una Misión del Ejército, una Misión Naval y una Misión Aérea de las Fuerzas Militares de los Estados Unidos de América en la república de Colombia , suscrito en Bogotá el 07 de octubre de 1974», ejecutados bajo el principio de derecho internacional de «pacta sunt servanda». (…) [C]oncluye la Sala que la visita del equipo de asesores pertenecientes a la Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad (SFAB por sus siglas en inglés), es la concreción material de compromisos consagrados en esos tratados internacionales, suscritos por Colombia, aprobados por el Congreso de la República y declarados exequibles por la Corte Constitucional, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así como de los acuerdos bilaterales celebrados en 1952 y 1974 por Colombia, cuyos objetos no contrarían tales instrumentos, se acompasan con las obligaciones de colaboración y asistencia consagradas en unos y otros. Esos instrumentos permiten que entre Colombia y los Estados Unidos de América se coordinen actividades de intercambio de experiencias, entrenamiento, capacitación y asistencia no operacional, razón por la que el ingreso y la presencia temporal de ese personal militar extranjero en el país, dado su propósito y objetivo, no configura tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 3 / LEY 788 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02884-00
Actor: CONSEJO DE ESTADO Autoridad: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Actuación: Decide sobre la pertinencia de dictamen del Consejo de Estado respecto de la presencia en la República de Colombia de una misión de la Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad (SFAB, por su sigla en inglés) de los
Estados Unidos de América ASUNTO A TRATAR Procede la sala plena del Consejo de Estado a decidir acerca de la actuación iniciada de oficio sobre la pertinencia de dictamen de la Corporación respecto de la presencia en la República de Colombia de una misión de la Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad (SFAB, por su sigla en inglés) de los Estados Unidos de América, del 2 de junio al 2 de octubre de 2020.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de informe. El presidente del Consejo de Estado, a través de oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2020-2054 de 3 de junio de 2020, requirió, en forma oficiosa, del señor presidente de la República lo siguiente: De manera atenta, me dirijo a usted con el fin de solicitarle respetuosamente un informe oficial en relación con el anuncio hecho por la embajada de los Estados Unidos sobre el arribo a nuestro país de una comisión conformada por militares norteamericanos, y su presencia en zonas fronterizas de
Colombia. La Corporación que presido tiene especial interés en conocer las razones que sustentan el arribo de la comisión, las actividades que se pretenden adelantar y su finalidad. La presente solicitud se realiza teniendo en cuenta que, por virtud de la Constitución Política (artículos 173-4 y 237-3), el tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional demanda la intervención de distintas autoridades del poder público, entre las que se cuenta el Consejo de Estado. 1.2 Informes presentados por el Gobierno nacional. 1.2.1 Ministerio de Defensa Nacional. Por medio de memorial de 19 de junio de 2020, el señor ministro del ramo informó a esta Corporación que «[…] el fundamento, actividades y finalidad de la comisión de la Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad (SFAB por sus siglas en inglés) del Gobierno de Estados Unidos de América que ha llegado a Colombia [es] con el objeto de cooperar mediante actividades de asistencia técnica y asesoría a los Estados Mayores de las Fuerzas de Tarea Hércules, Vulcano, Omega y a la Brigada contra el Narcotráfico del Ejército Nacional, en aspectos de lucha contra la red de valor del narcotráfico». Hizo alusión a los fundamentos constitucionales y multilaterales «[…] que sustentan la obligación para el Estado colombiano de cumplir con sus compromisos internacionales, incluida la cooperación militar y de seguridad para la estabilidad global, así como para materializar los principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas», en especial la lucha contra el narcotráfico. Asimismo, relaciona los principales acuerdos de cooperación bilateral en materia militar,
suscritos entre la República de Colombia y Estados Unidos de América, aplicables a la SFAB, y describe el contexto histórico en que se ha dado tal cooperación. Agrega que «[l]as Brigadas de Asistencia de Fuerza de Seguridad (SFAB) son unidades especializadas con la misión central de llevar a cabo actividades de capacitación, asesoramiento, asistencia, habilitación y acompañamiento con naciones aliadas y asociadas. Los soldados en los SFAB están altamente entrenados y se encuentran entre los principales líderes tácticos del Ejército. Su trabajo fortalecerá a nuestros aliados y socios al tiempo que respalda los objetivos de seguridad de estas naciones y las necesidades de combate de los comandantes combatientes»1. De igual modo, precisa que «[e]l Comando del Ejército Nacional de Colombia coordinó la visita de un equipo de asesores pertenecientes a la [mencionada] Brigada […] desde el 02 de junio al 02 de octubre de 2020» (sic), empero «[…] no tendrán compromiso alguno con el desarrollo y ejecución de Operaciones Militares de la Fuerza Pública [C]olombiana», por cuanto su finalidad es la de «[…] cooperar mediante actividades de asistencia técnica y asesoría en aspectos de lucha contra la red de valor del narcotráfico […]» y, por ende, su propósito se «[…] circunscribe única y exclusivamente a actividades de cooperación, intercambio de experiencias, asesoría y entrenamiento, para fortalecer la lucha contra [dicha] […] red […]». Además, su personal «[…] no portará armas […] [y] no desarrollarán actividades operacionales ni ejecutarán funciones o responsabilidades
asignadas a la Fuerza Pública de Colombia ni tendrán ejercicio del 1 https://www.Roarmy.com/carcers-and-jobs/current-and-prior-service/advance-your-career/securityforceassistance-brigade.html, citada en el memorial allegado por el señor ministro de defensa nacional, página 10. mando». Concluye, en consecuencia, que la presencia en Colombia del personal militar de la Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad (SFAB) de los Estados Unidos de América «[…] no se enmarca dentro de lo dispuesto por los artículos 173-42 y 237-33 de la Constitución Política, relacionado con la autorización del Senado de la República ni requiere dictamen previo del Consejo de Estado. Lo anterior en consideración a que ello corresponde al cumplimiento de las obligaciones y compromisos que le asisten de manera compartida a los Estados Unidos de América y la República de Colombia bajo las convenciones multilaterales y acuerdos bilaterales […] haciendo posible la cooperación bilateral efectiva en temas de seguridad». 1.2.2 Secretaría jurídica de la presidencia de la República. 1.2.2.1 Mediante oficio de 22 de julio de 20204, la secretaria jurídica de la presidencia de la República, en representación del primer mandatario y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, allegó a esta Colegiatura el documento titulado «Marco fáctico, jurídico y constitucional de la cooperación militar», elaborado en agosto de 1994 por la consejería para el desarrollo de la Constitución Política. De conformidad con el referido documento, las actividades «[…] desarrolladas en el marco de acuerdos de cooperación, escapan a los
eventos en que en virtud de la Constitución es necesario solicitar el permiso del honorable Senado o del honorario Consejo de Estado según el caso. Se trata de situaciones insertas en las atribuciones del Poder Ejecutivo en materia de relaciones internacionales que en algunos de los casos, encuentran adicionalmente un sustento normativo en la función del Presidente y de la fuerza pública de velar por la conservación del orden público». 2 Constitución Política. “Artículo 173. Son atribuciones del Senado: (…) 4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República (…)” 3 Constitución Política. “Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) 3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen. En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeras de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado (…)”. 4 Documento remitido nuevamente el 28 de julio de 2020. 1.2.2.2 A través de otro escrito radicado en la misma fecha5, la aludida funcionaria también aportó a esta Corporación el documento denominado «comunicación del presidente del honorable Congreso de la República dirigida a […] [ella], titulada “Respuesta a su comunicación de fecha 06 de julio de 2020, por la cual se acata la orden contenida en el numeral [s]egundo de la [s]entencia de [t]utela
del 01 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”». Según la aludida comunicación, el presidente del Congreso de la República le informó que recibió manifestaciones suscritas «[…] por un total de 69 honorables senadores de 07 partidos políticos, que representan a más de la mayoría absoluta de los integrantes de es[a] Corporación, conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley 5 de 1992. En dicha comunicación, los honorables senadores establecen que “consideramos que en lo respectivo a la llegada a Colombia de una comisión asesora de la Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad (SFAB por sus siglas en inglés) del Gobierno de Estados Unidos, el Honorable Senado de la República ha ejercido de manera satisfactoria el control político que le asiste a este cuerpo colegiado, y por tratarse de un asunto de cooperación militar que no implica tránsito de tropas, no procede dar aplicación a lo señalado por el numeral 4º del artículo 173 de la Constitución Política”. Lo anterior, con el fin de que el Gobierno nacional pueda mantener y seguir adelantando las actividades de asesoría y cooperación del personal asesor de [dicha] Brigada […]». 1.3. Impedimento. El 25 de agosto de 2020, el señor consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez manifestó hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 11 (numeral 8) del CPACA, toda vez que existe amistad entrañable con la doctora Clara María González Zabala, quien funge como secretaria jurídica de la presidencia de la República y actúa en representación del presidente
de Colombia y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. El anterior impedimento fue aceptado por la sala plena de esta Corporación, a través de auto de 1.º de septiembre de 2020. 5 Ibidem.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 189.7 y 237.3 constitucionales, y 109.14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo
(CPACA), a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto. 2.2 Problema jurídico. A partir de la respuesta del Gobierno nacional, ofrecida por conducto del señor ministro de defensa nacional en memorial de 19 de junio de 2020, acerca de la visita al país de una misión de la Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad
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