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CE-11001-03-15-000-2020-02890-01 (AC)(1)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02890-01 (AC)(1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

ORGÁNICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para cuestionar la falta de congruencia de la sentencia El requisito de subsidiariedad presupone que la acción de tutela, consignada en el artículo 86 de la Carta Política, tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual, por lo que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador. (…) En el sub judice, se advierte que uno de los argumentos que sustentan la presente medida de amparo (…) consiste en que resultaron vulneradas las garantías constitucionales aludidas, porque el juez de segunda instancia analizó si concurrían los elementos de la responsabilidad del Estado en el caso concreto. (…) Por lo anterior, la Sala advierte que los motivos de inconformidad se encuentran intrínsecamente relacionados con el principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia. (…) Por lo anterior, la Sala pone de presente que ya en otras oportunidades esta corporación ha señalado que el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que el defecto orgánico alegado se enmarca en el

desconocimiento del principio de congruencia, por lo que la Sala debe concluir que, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses del accionante, este aspecto de la solicitud de amparo resulta improcedente, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, la parte actora tampoco indicó que se configuraba un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 -ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – AETÍCULO 250NUMERAL 5

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias invocadas no son aplicables al caso concreto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado / MEDIDA DE ASEGUREMIENTO - Proporcional y razonable En primer lugar, debe resaltarse que es falsa la afirmación de la parte accionante consistente en que se encuentra prohibida la aplicación retrospectiva del precedente judicial. (…) En ese orden de ideas, esta Sección comparte plenamente el argumento de la posición mayoritaria de la Corporación, en tanto que, por regla general, la aplicación del precedente jurisprudencial debe hacerse retrospectivamente. Esto quiere decir que aquellos casos que se encuentren pendientes de resolver deben ser resuelto de acuerdo con lo dispuesto en el

precedente jurisprudencial actualmente vigente. Igualmente, esta Sala estima que el derecho jurisprudencial es dinámico. Por lo que, si bien el precedente es vinculante, no puede perderse de vista que los jueces se encuentran facultados de apartarse de un precedente, siempre y cuando, motiven razonadamente las razones por las cuales se apartan del mismo. Aunado a lo anterior, no puede ignorarse que la existencia de un precedente jurisprudencial no genera un derecho adquirido por parte de quien acude ante la administración de justicia. El derecho adquirido, en estos eventos, proviene de una decisión judicial que hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, no es posible señalar que se haya vulnerado una garantía constitucional asociada a la existencia de un derecho adquirido, como consecuencia de un cambio jurisprudencial. (…) [L]a Sala considera que no es aplicable el precedente contenido en la sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, por cuanto en dicha oportunidad se resolvió un conflicto judicial sobre el medio de control de asuntos contractuales, en el que se analizó, entre otros puntos, la figura de la renuncia expresa y la renuncia tácita a la cláusula compromisoria. Por su parte, en la sentencia de 4 de septiembre de 2017, la misma Subsección de la corporación resolvió un conflicto judicial de asuntos contractuales en el que se analizó, entre otros temas, la oportunidad para decretar la caducidad del contrato estatal y si la misma comprendía el plazo de ejecución y el plazo de vigencia. (…) En este

contexto, la sentencia de 25 de abril de 2018 debía resolver, entre otros asuntos, si aplicaba la tesis adoptada en la providencia de 14 de abril de 2013 y, en consecuencia, declarar la excepción de falta de jurisdicción o, por otra parte, estudiar de fondo el asunto, bajo la premisa de que la acción controversias contractuales fue instaurada cuando se aceptaba la figura de la renuncia tácita al pacto arbitral y, por ende, existía una confianza legítima en torno a que la jurisdicción contenciosa era la competente para resolver la litis. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que tampoco existe relación alguna entre los precedentes que se argumentan como desconocidos y los supuestos fácticos y jurídicos del caso que nos ocupa. (…) Ahora bien, también sostiene la parte accionante que fue desconocida la regla jurisprudencial que prevé «la necesidad de estudiar tanto la falla del servicio como el daño especial en los asuntos de privación injusta de la libertad». Según los actores el citado precedente se encuentra contenido en las sentencias de 4 de junio de 2019, de 10 de julio de 2019, de 29 de julio de 2019, el 29 de julio de 2019, de 31 de julio de 2019, de 2 de agosto de 2019, de 2 de agosto de 2019, de 5 de agosto de 2019, de 5 de agosto de 2019, de 2 de octubre de 2019, de 2 de octubre de 2019, de 3 de octubre de 2019, de 7 de octubre de 2019 y de 28 de octubre de 2019. (…) Dicho lo anterior, la Sala disiente de la

conclusión a la que arribó la parte accionante en la solicitud de amparo, puesto que para esta Sección resulta claro que la Corporación accionada no desconoció el precedente jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, debido a que el juez natural del proceso aplicó la cláusula consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, luego de lo cual concluyó que el daño padecido por el señor Ortega Ruíz no tenía la virtualidad de ser antijurídico porque las medidas privativas de la libertad, en su caso, resultaban proporcionales y razonables. A lo anterior se suma que dicho análisis de proporcionalidad de la medida cautelar se encuentra ajustado a los pronunciamientos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, tal como se puso en evidencia en párrafos anteriores. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración integral y razonable del acervo probatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÁRIFA LEGAL – No aplicación DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado / MEDIDA DE ASEGUREMIENTO - Proporcional y razonable Inicialmente, se debe advertir que así en el proceso contencioso no hubiese copia de los audios y videos de las audiencias en las que se resolvió la medida de privación de la libertad del sobreseído, el juez contencioso tenía la potestad de analizar, a través de otras pruebas, si la medida de privación de la libertad había

sido proporcional y racional. De tal forma que el argumento de los demandantes relacionado con que solo a través de los audios y videos de la audiencia preliminar de 29 de octubre de 2010 era posible hacer un juicio de valor sobre la medida privativa de la libertad, resulta equivocado y ajeno al sistema de valoración probatoria de libre convicción o de la sana crítica, en tanto que los accionantes asumen, erróneamente, que no era posible hacer el análisis de proporcionalidad de la media a través de otros medios de convicción. De hecho, el argumento de los demandantes propone, en la práctica, un sistema de valoración de la prueba de tarifa legal, en tanto que considera que solo a través de los referidos audios y videos era posible hacer un estudio acerca de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, por lo que al juez ordinario le estaría vedado, a través de otras pruebas, hacer el referido análisis, lo que, claramente, es equivocado. Respecto de la presunta valoración errónea del «Escrito de acusación», la Sala estima que tal argumento está afectado de los mismos errores advertidos anteriormente. Se evidencia que los accionantes señalan que, pese a que en el escrito de acusación se hizo alusión a los fundamentos fácticos que motivaron la acción, ni la «denuncia de la señora [L.D.G.] ni la entrevista rendida por el joven [O.D.G.G.] fueron incorporados al expediente de reparación directa, por lo que no podía aseverarse que la privación de la libertad había sido razonable y proporcional. Al igual que el cargo anterior, para la Sala tal apreciación resulta incorrecta y ajena al

sistema de valoración probatoria de la libre convicción o de la sana crítica, en tanto que asume, erróneamente, que no era posible hacer el análisis de proporcionalidad de la medida a través de otros medios de convicción. Es decir, a través del escrito de acusación. Por último, señalan los actores que se analizó parcialmente (…) la sentencia de 14 de agosto de 2014, porque se omitieron apartes de la misma en la que se desvirtúa la declaración de la víctima y se absuelve al procesado. Este último cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, en tanto que la autoridad judicial accionada sí hizo un análisis completo e íntegro de la providencia judicial que absolvió al señor Ortega Ruíz, concluyendo que la absolución devino de la aplicación del principio de in dubio pro reo, sin que lo anterior se tradujese en una condena en sede contenciosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02890-01 (AC)

Actor: JOHN JAIRO ORTEGA RUÍZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD – DECLARA IMPROCEDENTE ACCIÓN DE TUTELA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD DEL

CARGO RELACIONADO CON LA FALTA DE CONGRUENCIA. NIEGA LOS

DEMÁS DEFECTOS.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los ciudadanos John Jairo Ortega Ruíz, Jessica Lorena Ortega Salinas, Julio Rodrigo Ortega, María del Carmen Ruíz Vergara y Jhon Frey Ortega Pérez, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de amparo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los ciudadanos John Jairo Ortega Ruíz, Jessica Lorena Ortega Salinas, Julio Rodrigo Ortega, María del Carmen Ruíz Vergara y Jhon Frey Ortega Pérez, quienes actúan a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, la presunción de inocencia, el acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, la libertad personal y la reparación integral», cuya vulneración atribuyen a la sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida por la corporación accionada dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 76-147-33-40-002-2016-00431-00.

II. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la

solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente1: 2.1. Manifiestan que el señor John Jairo Ortega Ruíz fue vinculado a la investigación penal No. 76-736-60-00186-2010-00756-00, razón por la cual fue acusado de la comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. 2.2. Refirieren que la víctima del hecho punible era el joven Óscar Darío González Galeano. 2.3. Señalan que el señor John Jairo Ortega Ruíz fue capturado el 28 de octubre de 2010 y que el 29 de octubre de 2010 se profirió en su contra medida privativa de la libertad de reclusión en establecimiento penitenciario. 2.4. Indican que el señor John Jairo Ortega Ruíz permaneció privado de la libertad desde el 28 de octubre de 2010 hasta el 24 de julio de 2011. Asimismo, pusieron de presente que el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, mediante sentencia de 14 de agosto de 2014, profirió sentencia absolutoria por aplicación del principio de in dubio pro reo. 2.5. Exponen que, en virtud de lo anterior, el señor John Jairo Ortega Ruíz y su núcleo familiar, conformado por los señores Jessica Lorena Ortega Salinas, Julio Rodrigo Ortega, María del Carmen Ruíz Vergara y Jhon Frey Ortega Pérez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se repararan los daños

causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por el señor John Jairo Ortega Ruíz. 2.6. Señalan que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Nación – Rama Judicial al pago de las peticiones económicas. 1 Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. 2.7. Anotan que la decisión judicial de la primera instancia fue apelada por la parte demandante y por la Nación - Rama Judicial. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de octubre de 2019, revocó la sentencia de primera instancia señalando que el daño padecido por el señor John Jairo Ortega Ruíz no revestía el carácter de antijurídico. 2.8. Indican que la decisión del ad quem, proferida en el interior del proceso ordinario, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en defecto fáctico y en defecto procedimental absoluto.

3. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 30 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se revocó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar las

pretensiones elevadas en el interior del proceso ordinario de reparación directa No. 76-76147-33-40-002-2016-00431-00.

III. PRETENSIONES

4. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones2: “[…] 2.1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, el acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, libertad personal y reparación integral que han sido vulnerados a los accionantes con la expedición de la sentencia de segunda instancia No. 111 del 30 de octubre de 2019, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 2.2. Consecuente con lo anterior, dejar SIN EFECTO alguno la sentencia de segunda instancia No. 111 del 30 de octubre de 2019, proferida por el TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 2.3. Finalmente, ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que decida de fondo el presente asunto, proceda a proferir una sentencia de remplazo que acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, haciendo uso del precedente jurisprudencial vigente, efectuando una adecuada valoración probatoria y atendiendo el principio de congruencia que debe existir entre la decisión y los recursos de apelación formulados […]”. 2 Folios 15 de la causa constitucional.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

5. El despacho del Consejero sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de julio de 2020, admitió la acción de tutela promovida por los ciudadanos John Jairo Ortega Ruíz, Jessica Lorena Ortega Salinas, Julio Rodrigo Ortega, María del Carmen Ruíz Vergara y Jhon Frey Ortega Pérez, en contra de la Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartago.

6. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 7 de julio de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES

7. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 7.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos y mediante escrito de 10 de julio de 2020, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad y de inmediatez, y en sustento de ello indicó lo siguiente: […] En el presente caso, se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos

accionados. No obstante, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Por lo anterior, para esta Dirección de Asuntos Jurídicos es claro que el requisito de subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que el accionante no justificó por qué los otros mecanismos, no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales. (...) Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez analizados los hechos en los que se enmarca la presente acción de tutela, para esta Dirección es claro que la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales, aparentemente vulnerados por el Despacho accionado, pasados más de (6) meses después de que cobró firmeza la decisión judicial donde se negaron las pretensiones de la demanda de la acción reparación directa. Bajo esta perspectiva, se advierte que la providencia atacada por la parte accionante mediante la presente acción fue proferida el 30 de octubre de 2019 y notificada el 07 de noviembre del mismo año año4, superando los (6) meses que por regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales […]. 7.2. Aunado a lo anterior, la entidad vinculada indicó que no se configuran los defectos

alegados por la parte accionante. 7.3. Por su parte, las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.

VI. FALLO IMPUGNADO

8. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de agosto de 2020, declaró improcedente la acción de amparo instaurada por los ciudadanos John Jairo Ortega Ruíz, Jessica Lorena Ortega Salinas, Julio Rodrigo Ortega, María del Carmen Ruíz Vergara y Jhon Frey Ortega Pérez.

9. Como sustento de su decisión, el a quo señaló lo siguiente: […] 28. (…) la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia 7 de noviembre de 2019 8 y presentación de la tutela 1 de julio de 2020, por lo cual, se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.

29. Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que de muestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes persisten en el tiempo y hace n que la violación sea siempre actual.

31. Ahora bien, observa la Sala que en el sub judice no se advierte ninguna

circunstancia o evento que haya manifestado la parte accionante la cual hubiera generado la imposibilidad para presentar la acción de tutela dentro de un término razonable. En consecuencia, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez de la presente solicitud […].

10. Por todo lo anterior, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

11. Los ciudadanos John Jairo Ortega Ruíz, Jessica Lorena Ortega Salinas, Julio Rodrigo Ortega, María del Carmen Ruíz Vergara y Jhon Frey Ortega Pérez, a través de apoderado judicial y mediante radicado el 3 de septiembre de 2020, impugnaron la sentencia de primera instancia, solicitando que fuese revocada, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de amparo.

12. Los argumentos principales que sustentan el recurso de impugnación se contraen, en síntesis, a lo siguiente: […] si se observa con detenimiento el escrito de tutela, podrá notar su señoría que el mismo cuenta con un acápite de “inmediatez” en el que se explica que la presente acción de tutela debe entenderse radicada en un término razonable, toda vez que con ocasión de la situación que ha vivido el país desde el mes de marzo de 2020 en razón a la pandemia del COVID -19 al suscrito se le imposibilitó radicar la acción de amparo en el transcurso de esos 6 meses ya que no contaba con una copia íntegra

del expediente de reparación directa que devenía necesaria para argumentar el escrito de tutela; máxime, cuando uno de los argumentos centrales de la referida acción lo fue la inadecuada valoración probatoria realizada por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

Luego entonces, era necesario que el suscrito contara con una copia íntegra del expediente de responsabilidad para poder argumentar en debida forma la acción de amparo constitucional que fue formulada y como se explicó en el escrito de tutela, fue sumamente difícil conseguir esa copia del expediente, pues el suscrito apoderado se encuentra domiciliado y residenciado en el Municipio de Sevilla ubicado al norte del Valle del Cauca, a más de 145 kilómetros de distancia de la capital Santiago de Cali (un poco más de 3 horas de viaje por carretera) en donde se encuentra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, lugar en el que reposaba el expediente en físico para ese momento. Adicional a ello, el suscrito no contaba con un medio de transporte particular y los transportes intermunicipales fueron suspendidos, aunado al hecho de que se prohibió la entrada y salida de los municipios, incluidos Sevilla y Cali y finalmente se cerraron todos los despachos judiciales y no existió atención ni siquiera por vía telefónica y fue solo después de arduos esfuerzos en comunicación con personas conocidas al interior de la Rama Judicial que pude conseguir una copia digitalizada del expediente, la cual me fue suministrada solo hasta el día 24 de junio de 2020, a pesar de que había radicado una solicitud formal de copias ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA desde el 13 de febrero de 20201 a la

cual evidentemente no se le dio trámite por el mismo tema del cierre de los Despachos judiciales […].

13. Con base en lo anterior, solicitan que se revoque la decisión de primera instancia, para, en su lugar, acceder a la solicitud de amparo.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20185, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problema Jurídico

15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 15.1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.2. Si ello es así, determinar si la sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos constitucionales 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” fundamentales de los accionantes «al debido proceso, la presunción de inocencia, el acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, la libertad personal y la reparación integral», en tanto que la referida providencia judicial revocó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de reparación elevadas en el interior del medio de control.

16. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo, posteriormente, a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

17. En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

18. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

20. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce

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