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CE-11001-03-15-000-2020-02895-00(AC)(1)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02895-00(AC)(1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / FALLO DISCIPLINARIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DEFECTO FÁCTICO Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Carga argumentativa insuficiente La Sala considera que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado, puesto que no precisó cual o cuales de las pruebas aportadas fueron objeto de indebida valoración de los jueces disciplinarios, la razón por la que las autoridades judiciales demandadas se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. (…) Estos elementos son de vital importancia toda vez que un sencillo desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribaron los jueces no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contraria, sería invadir la competencia del juez natural. (…) La Sala observa que el señor [V.J] no explicó la forma en qué las autoridades demandada incurrieron en la violación del principio de congruencia y, en consecuencia, se considera que no cumplió con la carga argumentativa necesaria para que el juez constitucional estudie el cargo propuesto. (…) Sin perjuicio de lo anterior, al revisar la providencia del 29 de enero de 2020 no se evidencia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya decidido la responsabilidad disciplinaria fuera de los límites establecidos en la queja y en aplicación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2017, por lo que no se encuentra violación al principio de congruencia y,

en consecuencia, el cargo será negado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / COMPETENCIA PARA CONOCER QUEJAS DE ABOGADOS – Le corresponde al Consejo Superior de la judicatura en tanto no se haya conformado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial La demanda se basó en que el parágrafo transitorio dejó sin juez natural a los empleados de la Rama Judicial que actualmente son investigados y a aquellos en contra de los cuales deban iniciarse investigaciones posteriormente, que la disposición desconoce el principio de legalidad del procedimiento dado que un trámite que era administrativo termina convirtiéndose en un procedimiento jurisdiccional e, igualmente, que desconoce el mandato de agilidad y la prohibición de dilaciones injustificadas dado que las incertidumbres surgidas de la nueva regulación dan lugar a la paralización de los procesos correspondientes. (…) Si bien la demanda no va encaminada específicamente a abordar el tema de la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en relación con las quejas disciplinarias de los abogados, lo cierto es que la Corte Constitucional fue clara en indicar que los magistrados de dicha sala deben continuar con sus funciones y competencias descritas en la Constitución y la ley. (…) Igualmente, sobre la continuidad de los magistrados a quienes ya se les terminó el periodo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró que estos deben continuar en ejercicio de sus cargos hasta que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud

de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, antes transcrito. (…) En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la decisión proferida por el 29 de enero de 2020 no incurrió en el defecto orgánico alegado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO DISCIPLINADO – Acreditación de la falta endilgada / SANCIÓN

DISCIPLINARIA IMPUESTA POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

[L]a Sala concluye que lejos de vulnerar el principio in dubio pro disciplinado, las autoridades judiciales demandadas encontraron debidamente acreditada la ocurrencia de la falta disciplinaria endilgada, lo que le acarreaba una sanción de conformidad con las normas aplicables al caso en estudio. Por lo anterior, la vulneración del principio de la duda razonable no se presentó en el caso en estudio y, en consecuencia, el cargo será negado. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala concluye que las providencias atacadas no incurrieron en los defectos invocados y, en consecuencia, negará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02895-00(AC)

Actor: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ,

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Saúl Onofre Villar Jiménez, en nombre propio, en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Saúl Onofre Villar Jiménez ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al in dubio pro disciplinado, al buen nombre, al trabajo y a la duda razonable, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 24 de agosto de 2016 y 29 de enero de 2020, por las cuales las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura lo sancionaron disciplinariamente en razón al ejercicio de la profesión de abogado, dentro del proceso identificado con el número de radicación

110011102000201504707. 1 La acción de tutela se presentó el 30 de junio de 2020 mediante mensaje de texto enviado vía corro electrónico y fue recibida en el despacho el 2 de julio del mismo año.

En consecuencia, la parte actora solicitó: “Solicito a los Honorable Magistrados del CONSEJO DE ESTADO:

PRIMERO: Concederme el AMPARO TRANSITORIO DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE, EL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL INDUBIO PRO

DISCIPLINADO, EL DERECHO AL TRABAJO, LA DUDA RAZONABLE y otros PROTEGIDOS POR NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA vulnerados por los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura.

SEGUNDO: ORDENE a los Honorables Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura REHACER EL FALLO de Segunda Instancia en el sentido de REVOCAR LA DECISIÓN emitida en Primera Instancia por los Magistrados (sic) Consejo Seccional de la

Judicatura.

TERCERO: Se conceda, como MEDIDA PROVISIONAL, el amparo

solicitado AL BUEN NOMBRE, EL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO, EL INDUBIO PRO DISCIPLINADO, EL DERECHO AL TRABAJO, LA DUDA RAZONABLE y otros PROTEGIDOS POR NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA y se ordene la SUSPENSIÓN INMEDIATA de los efectos jurídicos de las sentencias atacadas.”

2. Hechos Advirtió que el 2 de marzo de 2014, el señor Medardo Leal Calderón celebró con

él contrato de prestación de servicios profesionales para representarlo en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado 1997-8507, el cual se adelantaba en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá. Señaló que inició las labores encomendadas y radicó los memoriales correspondientes. Explicó que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, mediante auto, ordenó iniciar un proceso de exoneración de alimentos, demanda que fue elaborada y cuyo trámite le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, pero que requería la dirección de la parte demandada para la debida notificación. Precisó que dicha información fue debidamente solicitada al señor Medardo Leal Calderón, pero este nunca la aportó bajo el argumento de que “para eso él me había contratado y era por ello que me estaba pagando unos honorarios”. Aclaró que como no vio interés en el señor Leal Calderón y como los servicios profesionales no incluyen la realización de investigaciones sobre direcciones y como se trataba de un proceso nuevo, decidió retirar la demanda esperando la información solicitada. Advirtió que en la época de los hechos se encontraba prestando sus servicios dentro de los escrutinios nacionales que se adelantaban para diferentes candidatos al Congreso de la República, procesos en los cuales se realizaban audiencias públicas de manera ininterrumpida de 9 de la mañana a 9 de la noche. Mencionó que el señor Leal Calderón interpuso una queja en su contra, la cual fue tramitada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad judicial que decidió sancionarlo con suspensión de dos meses en el ejercicio de la

profesión, en primera instancia. En providencia del 24 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá consideró que el abogado actuó conforme al tipo disciplinario de falta de diligencia, por cuanto el quejoso le confirió poder para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación una demanda de exoneración de cuota alimentaria contra la señora Rosa Lenis Hernández y su hijo, la cual fue presentada ante los juzgados de familia y se le asignó al Juzgado Segundo de Familia en Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que avocó conocimiento e inadmitió la demanda, que al no ser subsanada, fue rechazada y posteriormente retirada por el abogado Villar Jiménez el 5 de febrero de 2015, quien no la volvió a presentar pese a tener el poder conferido para ello. La autoridad judicial demandada estableció la imputación a título de culpa, por cuanto el profesional del derecho no actuó con una intencionalidad tendiente a desconocer los intereses de su poderdante, sino con negligencia frente al encargo profesional. Sostuvo que contra dicha decisión interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue tramitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante sentencia del 29 de enero de 2020 se decidió confirmar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

3. Sustento de la petición Manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas y argumentadas dentro del proceso, ya que solo se le dio credibilidad a lo manifestado por el quejoso que acomodó a su conveniencia las circunstancias, con el interés de perjudicar su buen nombre y con lo cual se desconoció el principio in dubio pro disciplinado.

Sostuvo que existe un defecto orgánico por cuanto dos de los miembros que conformaron la Sala que profirió la decisión de segunda instancia ya terminaron su periodo constitucional, lo cual lleva consigo que la decisión adoptada sea irregular. Agregó que existió una violación al debido proceso por la inobservancia del principio de congruencia por parte de las autoridades judiciales demandadas, lo cual sustentó con una sentencia proferida por la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2001, sin que se precisara de qué forma fue transgredido dicho principio. Explicó que la parte demandada violó su principio a la duda razonable o in dubio pro disciplinado, puesto que, tal y como lo afirmó el quejoso, sí renunció a continuar con el proceso de exoneración de alimentos y que el trámite del proceso de cuota alimentaria, para el cual fue contratado sí fue tramitado, por lo que si ya había renunciado no había lugar a aplicar ningún tipo de responsabilidad, de conformidad con lo eximentes de responsabilidad. Precisó que el quejoso advirtió a las autoridades judiciales que adelantaron el proceso disciplinario que sí había conseguido la dirección de la demandada, pero no indicó cuando la había conseguido ni cuando se lo hizo saber para reiniciar el

segundo proceso, por lo que existe una duda razonable que debió resolverse a su favor.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 8 de julio de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura; como tercero con interés, se vinculó al señor Medardo

Leal Calderón. Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 11001-11-02000-2015-04707-01, correspondiente al proceso disciplinado iniciado contra el demandante.

5. Argumentos de defensa 5.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura El magistrado de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura presentó el informe solicitado, donde indicó: Expuso que la solicitud de amparo interpuesta por el actor es improcedente, toda vez que este fue declarado disciplinariamente responsable por incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, una vez se surtió todo el procedimiento correspondiente.

Explicó que la decisión de primera instancia fue confirmada porque se determinó, con grado de certeza, que el disciplinado desarrolló la conducta establecida en la norma, luego de realizar un adecuado análisis probatorio y al estudiar cada una de las exculpaciones propuestas por el disciplinado. Señaló que no existe una prueba del perjuicio irremediable alegado por el

demandante pues la sola imposición de la sanción disciplinaria no se traduce en la vulneración de los derechos al trabajo y la vida digna del abogado, como quiera que la misma se produjo en desarrollo de un proceso que se encuentra debidamente reglado en la Ley 1123 de 2007, donde le fueron garantizadas todas las prerrogativas para controvertir las pruebas recaudadas en el plenario. Precisó que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al trabajo alegada por el demandante, puesto que en el proceso se determinó que el señor Villar Jiménez incurrió en una falta disciplinaria en virtud de su conducta omisiva y, por consiguiente, tras no advertirse una justificación en la misma, fue necesario imponer la sanción correspondiente. Añadió que, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo Legislativo 02 de 2015, los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que dichos funcionarios ejercen sus funciones con plena competencia. Explicó que la Corte Constitucional, en providencias del 9 de julio y 26 de agosto de 2015 decantó el alcance e interpretación de las normas del referido acto legislativo y estimó que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Concluyó que esa colegiatura conserva sus competencias, es decir, que se

encuentra plenamente habilitada para ejercer su función jurisdiccional disciplinaria y, en consecuencia, la decisión que declaró responsable disciplinariamente al abogado Villar Jiménez se produjo en el marco de las funciones constitucionales y legales. Aclaró que la congruencia entre el acto de formulación de cargos y el fallo es la correspondencia entre la denominación fáctica y jurídica que se le endilga al disciplinado. En el caso en estudio al investigado le fue imputado la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por no haber presentado la demanda de exoneración de cuota alimentaria en representación del señor Medardo Leal Calderón, la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bogotá, bajo el radicado 2014-00972, despacho que inadmitió la misma y al no ser subsanada fue rechazada el 5 de febrero de 2015, sin que fuera presentada nuevamente teniendo el poder para actuar. Señaló que, precisamente, los fallos de primera y segunda instancia se basaron en ese acontecer fáctico y jurídico. Indicó que el actor propone una indebida valoración probatoria, sobre la cual se expone un estudio de estos, sin tener en cuenta que el fallador tiene la libertad de apreciar las pruebas del expediente. Aclaró que el fallo de segunda instancia analizó la improcedencia del reconocimiento de las causales de exoneración de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007. 5.2. Medardo Leal Calderón El quejoso del proceso disciplinario se pronunció sobre los hechos de la demanda

de acción de tutela en los siguientes términos: Ratificó todas y cada una de las afirmaciones efectuadas en la queja contenida en el expediente número 11001-11-02-000-2015-04707-01. Señaló que su hermana fue quien le ayudó a darle todos los insumos al abogado y radicó algunos oficios en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, debido a que a la fecha no le han otorgado el paz y salvo, siendo este indispensable para que otro profesional del derecho continué con el caso. Explicó que la omisión del señor Saúl Onofre Villar Jiménez sigue causándole perjuicios económicos, toda vez que el embargo solo fue levantado con un auto del 27 de agosto de 2019, y a la fecha ha sido imposible obtener el reembolso de los montos deducidos. 5.3. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Pese a haber sido debidamente notificado guardó silencio2.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913, el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, con las providencias del 24 de agosto de 2016 y 29 de enero de 2020, las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al trabajo y los principios indubio pro disciplinado y de la duda razonable, al haber sancionado disciplinariamente al demandante dentro del proceso identificado con el número de radicado 110011102000201504707. Para resolver el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6 , y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales 2 La documentación de las notificaciones se puede verificar en el siguiente vínculo electrónico:

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?

guid=11001031500020200289500. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un

mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.1. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 3.1.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas dentro del proceso iniciado en desarrollo de una queja disciplinaria adelantada por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, identificado con el número de radicado 110011102000201504707. 3.1.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la última de las decisiones objeto de reproche se profirió el 29 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proveído que quedó ejecutoriado el mismo día, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 734 de 20028, norma aplicable al caso en estudio por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 20079, mientras que la petición de amparo se presentó el 30 de junio de 2020, por lo que desde la fecha en la cual la providencia atacada quedó ejecutoriada y la fecha en que se

presentó la demanda en ejercicio de la acción de tutela, el término que ha transcurrido es razonable. Además de lo anterior, de conformidad con lo manifestado por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la decisión proferida el 29 de enero de 2020 se notificó mediante el estado No. 74 fijado el 25 de junio de 2020. Teniendo en cuenta que el estado es la forma de comunicar las decisiones judiciales, la Sala considera que el requisito adjetivo de la inmediatez se deberá contar a partir del día siguientes de su fijación, esto es, el 26 de junio de 2020, por lo que el tiempo que transcurrió entre el 26 de junio de 2020 y la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de tutela es razonable y, por tanto, la Sala considera que este requisito se encuentra satisfecho. 3.1.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el actor no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.1.4. Por último, es del caso advertir que los reparos contra las providencias cuestionadas pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas al dictarlas, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. Con todo, resulta del caso resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de

8 “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” 9 “ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” la autonomía judicial10, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales11.

4. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo el señor Saúl Onofre Villar Jiménez pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al trabajo y a los principios de la duda razonable y del in dubio pro disciplinado, los cuales consideró vulnerados con las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del proceso disciplinario adelantado en su contra.

En dichas sentencias las autoridades judiciales demandadas decidieron sancionar

al señor Villar Jiménez por considera que se incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque se omitió subsanar la demanda de exoneración de cuota alimentaria contra la señora Rosa Lenis Hernández y su hijo, asignada al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bogotá, la cual fue rechazada y retirada por el abogado Villar Jiménez el día 5 de febrero de 2015 y no se volvió a presentar pese a tener poder conferido para ello. La parte demandante en la petición de amparo de la referencia manifestó que las providencias atacadas incurrieron un defecto fáctico por indebida valoración, defecto orgánico por falta de competencia de unos magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por violación del principio de congruencia y por falta de estudio de las causales de exoneración de responsabilidad. La Sala para resolver la solicitud de amparo tendrá en cuenta: 4.1. Defecto fáctico La parte actora afirmó que las decisiones judiciales objeto de reproche incurrieron en un defecto fáctico por cuanto no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas y argumentadas en el desarrollo del proceso, ya que solo se le dio credibilidad a lo manifestado por el quejoso, quien acomodó a su conveniencia los hechos, con el único fin de perjudicar su buen nombre. Al respecto del defecto fáctico esta Sala de Decisión12, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia

judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hech

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