CE-11001-03-15-000-2020-02896-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02896-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Carga argumentativa insuficiente [R]especto al desconocimiento del precedente judicial, la Sala de Subsección comparte la decisión de primera instancia por cuanto si bien la acción de tutela no requiere mayores formalidades para su presentación, no obstante, la jurisprudencia para el caso específico del ejercicio de la misma contra providencias judiciales estableció requisitos generales y específicos de procedibilidad. (…) Al respecto, el desconocimiento del precedente judicial implica una carga mínima de argumentación a fin de determinar cuáles son esos precedentes que considera inobservados el accionante, y que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso objeto de estudio. (…) Así las cosas, pese a que el señor [D.F.O.C.] manifestó que la sentencia de 12 de diciembre de 2019 incurrió en desconocimiento de los precedentes judiciales que contemplaron la responsabilidad objetiva en los casos donde se encuentre probado un perjuicio por privación injusta de la libertad, no le es posible a esta Sala determinar específicamente cuáles fueron las sentencias que el actor consideró como inobservadas en el caso concreto. (…) Por lo anterior, en el entendido de que el actor no cumplió con la carga exigida para el análisis del defecto indilgado, el mismo no tiene vocación de prosperar.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA REPARACIÓN CON OCASIÓN A
DAÑOS CAUSADOS POR EL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad Es válido colegir entonces, que existe la obligación por parte del Estado de reparar daños antijurídicos, pero siempre y cuando los mismos sean imputables a la administración. Lo anterior, impone a la autoridad judicial la obligación de analizar el proceso contencioso administrativo en conjunto con la actuación que presuntamente ocasionó el daño alegado. (…) Al respecto, la sentencia de 12 de diciembre de 2019 no infringió la norma ibidem, en el entendido de que no accedió a la reparación de perjuicios solicita, toda vez que, encontró justificada la vinculación y privación preventiva de la libertad del señor [O.C.] en su participación en la etapa preparatoria de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, porte y tráfico de armas de fuego. Es decir que, precisamente su actuar determinó el proceder del operador judicial. (…) En conclusión, el hecho que el análisis del caso concreto haya arrojado que el Estado no es responsable del daño alegado por el señor [D.F.O.C.], no implica que se haya infringido el artículo 90 de la Constitución Política, comoquiera que este mismo impuso como condición la imputabilidad del daño a la administración, situación que no fue posible demostrar en el caso concreto. (…) Por último, sobre el desconocimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, aunque la Sala comparte la decisión de primera instancia respecto de que el mismo no se configuró, advierte que este
debió ser analizado como un defecto sustantivo y no como una violación directa de la Constitución. (…) La norma precitada establece la posibilidad de recurrir a la jurisdicción a fin de perseguir la reparación de perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad. Bajo este entendido, la jurisprudencia dio alcance al término injustamente, determinando que hace alusión a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. (…) Ahora bien, la posibilidad de demandar al Estado para obtener reparación de perjuicios por una privación injusta de la libertad no lleva implícita la consecución de tal fin. En efecto, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 debe ser interpretado en conjunto con el artículo 90 de la Constitución Política y en este sentido, se reitera que solo en los eventos en que se impute un daño antijurídico a la administración, el Estado estará en la obligación de reparar el mismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.; diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02896-01(AC)
Actor: DIEGO FERNANDO OSPINA CÉSPEDES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por Diego Fernando Ospina Céspedes, actuando en nombre propio, en contra de la sentencia de 6 de agosto de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales increpados.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «presunción de inocencia» se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS 1.1. El señor Diego Fernando Ospina Céspedes en ejercicio del medio de control de reparación directa adelantó demanda en contra de la Nación – Dirección Administrativa de la Rama Judicial – y Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que se les declarara responsables administrativamente por su privación injusta de la libertad. 1.2. El 27 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima profirió fallo y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación. 1.3. Inconformes, las partes interpusieron recurso de apelación que le correspondió resolver a la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado. 1.4. Así, en sentencia calendada de 12 de diciembre de 2019, el operador judicial revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y en su lugar declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la demandada.
2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso,
(artículo 29 C.N), presunción de inocencia, y a la igualdad y demás
derechos fundamentales conexos vulnerados conculcados por la Sección Tercera Subsección A del Honorable Consejo de Estado, con la expedición del fallo de segunda instancia antes mencionado.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de diciembre de 2019, proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera –
Subsección A.
TERCERO: Y en su lugar se proceda a proferir sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las múltiples sentencias favorables proferidas en casos similares, por la misma corporación».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante consideró que la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 12 de diciembre de 2019 incurrió en: Desconocimiento del precedente judicial: Porque inobservó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en las que se determinó un régimen de responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de libertad. Violación de la Constitución: Afirmó que la sentencia de 12 de diciembre de 2019 desconoció su presunción de inocencia, toda vez que, no tuvo en cuenta el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima, en la cual fue absuelto de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego que lo llevaron a estar recluido injustamente por más de 6 años en prisión.
Al respecto, aseguró que la presunción de inocencia se consagra no solo en la Constitución Política como un principio y un derecho fundamental,
sino que también fue reconocido como tal por tratados internacionales debidamente integrados al ordenamiento jurídico colombiano a través del bloque de constitucionalidad. Adicionalmente, manifestó que la sentencia objeto de reproche, violó el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante el auto de 9 de julio de 2020, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como accionada, y al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Evelyn Yohara
Ospina Castaño, Diego Fernando Ospina Ibarra, Jhon Diedo Ferley Ospina Castaño, Keiry Jeraldin Ospina Espinosa, Giovanna Castaño Esquivel, Francia Céspedes, Libardo Ospina Bocanegra, Sigifredo Ospina Césedes, José Libardo Ospina Céspedes y Dignory Ospina Céspedes, como terceros interesados, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronuncien sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen. Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto de la materia.
5. INFORMES 5.1. La Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión, rindió informe y consideró que la acción de
tutela no tiene vocación de prosperar por cuanto el fallo atacado fue emitido con sujeción a los lineamientos jurisprudenciales aplicables y con observancia de i) las pruebas obrantes en el expediente y ii) de las garantías enmarcadas dentro del debido proceso. Sostuvo que, si bien el señor Diego Fernando Ospina Céspedes fue exonerado de la comisión de los delitos imputados, se demostró que la medida de aseguramiento no fue arbitraria por cuando existían indicios que conllevaron a su vinculación al proceso penal. Así las cosas, estimó que la causa eficiente de la decisión que afectó al señor Diego Ospina Céspedes no fue otra que su propia actuación. Por otra parte, recordó que el bien jurídico de la libertad no es absoluto y por tanto resultan legítimas las limitaciones que se impongan, siempre que los presupuestos legales así lo permitan o lo exijan, tal como ocurrió en el caso de los autos. Finalmente, estableció que anteriormente el Consejo de Estado decidió asuntos con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva, sin embargo, esto cambió cundo «la Corte Constitucional, en sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo – ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, como ocurrió en este caso».
5.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó se negara la acción de tutela por improcedente, toda vez que, no existe un perjuicio irremediable en el entendido que la decisión reprochada no menoscabó derechos fundamentales del accionante. Al respecto, manifestó que no hay lugar a reconocimiento de perjuicios, puesto que, no se acreditó un daño antijurídico; situación que no implica la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Adicionalmente, estableció que la acción de tutela fue presentada 8 meses después de proferida la sentencia de 12 de diciembre de 2019 y, por tanto, no cumplió con el requisito de inmediatez. 5.3. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, requirió declarar la improcedencia de la acción de la tutela por cuanto dentro de la misma no se argumentó adecuadamente la configuración de una causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Finalmente, arguyó que, si bien el señor Diego Fernando Ospino Céspedes no cometió el asesinato imputado, sí se demostró ampliamente que el mismo participó previamente en el hecho criminal, razón por la cual, la detención preventiva se fundamentó en razones legales y no arbitrarias. 5.4. Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de agosto de 2020, negó el amparo deprecado por el señor Diego Fernando Ospina Céspedes al considerar que la providencia objeto de reproche no incurrió en violación directa a la Constitución y/o desconocimiento del precedente judicial y en consecuencia no vulneró derechos fundamentales.
Frente a la violación directa de la Constitución, determinó que, contrario a lo manifestado por el accionante, la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado con la declaratoria de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado no desconoció la presunción de inocencia del señor Diego Fernando Ospina Céspedes ni mucho menos trasgredió la cosa juzgada del proceso penal. Lo anterior, por cuanto se trata de escenarios distintos y sin injerencia entre ellos. Por esto, determinó que no existió violación al artículo 90 de la Constitución Política y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. Ahora, con relación al desconocimiento del precedente judicial, la Sala advirtió que este no hizo referencia a ningún pronunciamiento judicial en particular y en este sentido no cumplió con la carga mínima de argumentación requerida.
7. IMPUGNACIÓN El actor presentó impugnación contra el fallo de tutela de 6 de agosto de 2020 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y manifestó no estar de acuerdo con la decisión.
Aseguró que el juez de tutela apoyó su decisión en el fallo penal dictado por el juez de primera instancia, dejando a un lado que dicha providencia no se encuentra en firme, comoquiera que, en segunda instancia fue revocada por el
Tribunal Superior del Tolima – Sala Penal. Finalmente, reiteró lo manifestado en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?
De resultar afirmativo, se determinará si: ¿La Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, al expedir la sentencia de 12 de diciembre de 2019, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda adelantada en ejercicio del medio de reparación directa por el señor Diego Fernando Ospina Céspedes en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, incurrió en desconocimiento del precedente judicial y/o violación directa de la Constitución y por consiguiente en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «presunción de inocencia» del accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se analizará: i) la procedencia de
la acción de tutela contra las providencias judiciales; ii) desconocimiento del precedente judicial; iii) la violación directa de la Constitución; y iv) estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su
linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera
transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1. En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, con sentencia de 12 de diciembre de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia ejecutoriada el día 24 de enero de 2020, y la acción de tutela se interpuso el día 30 de junio de 2020.
Finalmente, no se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.2. DE LOS DEFECTOS 3.2.1. Del desconocimiento del precedente judicial En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma4. En ese sentido, el precedente judicial5 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho6. En ese orden, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido7. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para
apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”8. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”9. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional 4 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 5 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 6 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 7 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
8 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales10, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial11. 3.2.2. De la violación directa de la Constitución Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»12 La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta:
«En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»13. Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por el señor Diego Fernando Ospina Céspedes en contra del fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 6 de agosto de 2020, al considerar que este 10 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007.
11 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 SU-336 de 2017, Corte Constitucional 13 Sentencia T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. mantuvo la vulneración a sus derechos fundamentales generada con la sentencia de 12 de diciembre de 2019. En efecto, la sentencia de 12 de diciembre de 2019 determinó que si bien el señor Diego Fernando Ospina Céspedes fue absuelto en segunda instancia de los delitos imputados, también es claro de las pruebas obrantes en el expediente, que fue investigado y vinculado al proceso por abundantes indicios en su contra, situación que sin lugar a dudas configura exoneración de responsabilidad de las demandadas por culpa exclusiva de la víctima. Ahora bien, el accionante concentró su inconformidad en que la sentencia de 12 de diciembre de 2019 vulneró su «derecho fundamental a la presunción de inocencia» y adicionalmente desconoció el régimen de responsabilidad objetiva aplicado en casos similares, impidiendo con ello la reparación de perjuicios a la que hay a lugar en el caso de autos. En este punto, de conformidad con el proceso de reparación directa, la Sala considera oportuno realizar las siguientes precisiones:
1. El señor Diego Fernando Ospina Céspedes fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué a la pena de 26 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa del señor Hipólito Morillo Álvarez (Q.E.P.D.) y por fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.
2. Que apelada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima, revocó dicho fallo y en su lugar absolvió al señor Diego Fernando Ospina Céspedes por no existir congruencia entre la acusación y lo fallado en primera instancia.
3. El señor Ospina Céspedes inició proceso de reparación directa con la finalidad de que le fueran resarcidos los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad.
4. En sentencia de 27 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la responsabilidad de las demandadas y las condenó al pago de una indemnización por perjuicios.
5. Inconformes, las partes interpusieron recurso de apelación, que correspondió conocer a la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de
Estado.
6. Por medio de sentencia de 12 de diciembre de 2019, resolvió el máximo tribunal, revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negó la reparación solicitada, por cuanto encontró configurada como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima.
Ahora bien, respecto al desconocimiento del precedente judicial, la Sala de Subsección comparte la decisión de primera instancia por cuanto si bien la acción de tutela no requiere mayores formalidades para su presentación, no obstante, la jurisprudencia para el caso específico del ejercicio de la misma contra providencias judiciales estableció requisitos generales y específicos de procedibilidad. Al respecto, el desconocimiento del precedente judicial implica una carga mínima de argumentación a fin de determinar cuáles son esos precedentes que considera inobservados el accionante, y que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso
objeto de estudio. Así las cosas, pese a que el señor Diego Fernando Ospina Céspedes manifestó que la se
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