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CE - 11001-03-15-000-2020-02897-00(A)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2020-02897-00(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02897-00

Actor: Gabriel Jaime Tobón Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Niega pruebas Subtema: Prueba recobrada, prueba para acreditar la causal 5 del artículo 250 del

CPACA AUTO DE SUSTANCIACION EN ÚNICA INSTANCIA _________________________________________________________________ El Despacho, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede al decreto de pruebas y fija como término probatorio treinta (30) días, los cuales se contarán a partir del día siguiente de notificada esta providencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Del recurso extraordinario de revisión Gabriel Jaime Tobón Álvarez interpuso recurso extraordinario de revisión ante esta Corporación, el primero (1) de julio de dos mil veinte (2020), contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que revocó la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso contentivo

del medio de control de reparación directa con Radicado Número: 76001-23-31-0002002-05139-01 (43278)1. La parte recurrente invocó como causales de revisión las previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y, “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

II. CONSIDERACIONES 1 El expediente se encuentra en medio electrónico en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2020-02897-00

Actor: Gabriel Jaime Tobón Álvarez 2.1. Normativa aplicable En vista de que el recurso extraordinario de revisión se presentó el primero (1) de julio de dos mil veinte (2020), resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 20212. Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20213, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las reformas que esa normativa introdujo prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).

2.2. Pruebas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2114 y 2545 del CPACA, el Despacho resuelve lo siguiente sobre las pruebas aportadas: 2.2.1. Parte demandante La parte demandante allegó, con el escrito del recurso extraordinario de revisión, los siguientes documentos:

  1. Copia de petición que el demandante radicó ante la Base Naval A.R.C Bahía Málaga, el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ii. Copia del Oficio No. 20200042900860473 del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020), por medio del que la Base Naval A.R.C Bahía Málaga dio respuesta al derecho de petición que presentó el actor.
  2. Folio 228 del expediente contractual No. 2-412-S del 23 de octubre del 2000. 2“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 3 “Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de

la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 4 “Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 5 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2020-02897-00

Actor: Gabriel Jaime Tobón Álvarez Verificados los argumentos expuestos por el recurrente para aportar las pruebas

anteriormente relacionadas y en virtud de la causal invocada -1 del artículo 250 del CPACA-, el Despacho procederá a incorporar y tener como prueba, con el valor probatorio que la ley le concede, dichos documentos, habida cuenta de que, en principio, satisfacen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, en razón a que no obra el expediente en el que se tramitó el proceso ordinario en que se profirió la providencia cuestionada a través de este extraordinario de revisión, que permita contrastar lo dicho por el recurrente. 2.2.2. Parte demandada La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional no contestó la demanda dentro del término legal6. 2.2.3. Procuraduría General de la Nación El Ministerio Público en su pronunciamiento no solicitó pruebas. 2.2.4. Prueba de oficio En vista de las causales invocadas y teniendo en cuenta que el recurrente aportó documentos que se incorporan para tenerlos como prueba, es necesario que se allegue el expediente ordinario en el que se profirió la sentencia cuestionada, pues resulta conducente7, pertinente8 y útil9 para determinar si se configuraron o no las causales de revisión, por lo tanto, el Despacho, de oficio, ordenará que se requiera al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remita el expediente del proceso del medio de control de reparación directa con Radicado Número: 76001-23-31-000-2002-0513901 (43278). En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: TENER como pruebas los documentos que aportó la parte accionante con

el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 6 La demandada fue notificada del auto admisorio del recurso el siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por lo que los diez (10) días de traslado, previsto en el artículo 253 del CPACA, venció el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 7 La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108 8 La pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver: LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. 9 La condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva: LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2020-02897-00

Actor: Gabriel Jaime Tobón Álvarez SEGUNDO: OFÍCIESE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remita a este proceso la totalidad del expediente con Radicado No: 76001-23-31-000-200205139-01 (43278).

Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico

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