🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-02905-00 (AC)(1)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02905-00 (AC)(1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN

DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Configuración / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus Covid 19 / En el presente caso, se tiene que la parte demandante del proceso de reparación directa solicitó la “reforma” de la sentencia de 23 de agosto de 2018, la que se rechazó de plano mediante providencia de 4 de octubre de 2019 (notificado por estado de 7 del mismo mes y año), tras considerar que tal solicitud no “comprende reparos específicos frente a la decisión con el fin de que se modifique, a modo de un recurso en su contra, herramienta jurídica que no está prevista para sentencias dictadas en el curso de la segunda instancia”. En ese sentido, el plazo de los 6 meses debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de dicha providencia. Así las cosas, la Sala considera que, en principio, debe afirmarse que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la demanda de la tutela se interpuso el 1º de julio de 2020, esto es, después de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable. No obstante, la Sala considera que, con ocasión de la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, se debe flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. En ese sentido, la Sala encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional del proceso ordinario para reabrir el debate jurídico y probatorio / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – La condena establecida en la sentencia acusada no fue impuesta a la accionante [L]a Corporación Banco de Ojos de Colombia acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio suscitado dentro del proceso de reparación directa en el que actuó como demandada (…), cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar al recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá negó la excepción de caducidad y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es insistir en los argumentos planteados en el escrito de apelación presentado por la Corporación Banco de Ojos de Colombia – puntualmente respecto de la configuración de la excepción de caducidad y la aplicación de la Ley 73 de 1988–, cuando estos aspectos ya fueron analizados y

definidos en las instancias respectivas. Por último, la Sala considera pertinente mencionar que es cierto que la corporación accionada alegó que se vulneró el principio de congruencia, porque se “condena a Medicina Legal a realizar actos que no fueron solicitados por la parte demandante”. Sin embargo, ello no será objeto de análisis en esta oportunidad, por cuanto la Corporación Banco de Ojos de Colombia carece de interés para cuestionar ese aspecto, dado que, como ella misma lo reconoce en la demanda de tutela, la medida de reparación no pecuniaria fue impuesta únicamente al Instituto de Medicina legal y Ciencia 1 Forense y, en ese sentido, no involucra los derechos fundamentales de la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02905-00 (AC)

Actor: CORPORACIÓN BANCO DE OJOS DE COLOMBIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

TERCERA - SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – Se flexibiliza el criterio con ocasión de la situación generada a causa del COVID-19 / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte

demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la Corporación Banco de Ojos de Colombia, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 1 de julio de 20201, la Corporación de Banco de Ojos de Colombia -Cobancol-, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1 Remitido por correo electrónico. 2 “Con base en los hechos detallados anteriormente, solicito al Despacho se sirva dejar sin efecto la decisión proferida por la sentencia de segunda instancia de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil ocho (2018) proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera–Subsección C, la cual fue aclarada mediante providencia judicial de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso Acción de Reparación, toda vez, que dicha decisión vulnera los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, y dictar Sentencia de sustitución que resuelva este caso de conformidad con la Constitución, la Ley, las reglas de la carga probatoria, la sana crítica y los principios generales del Derecho”.

2.- Hechos En ejercicio del medio de control reparación directa, los señores Luz Dayssy Franco Cardona, José Luis Colmenares Franco, Luis Eduardo Colmenares y Nataly Colmenares Franco demandaron al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Corporación Banco de Ojos de Colombia y al Banco de Huesos y Tejidos – Fundación Cosme y Damián2, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios causados “por la extracción de los globos oculares y tejidos osteorendinosos de los miembros inferiores del cuerpo de Jhonatan David Colmenares Franco”. La Corporación Banco de Ojos de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones el “cumplimiento de los requisitos para dar aplicación a la presunción de donación de órganos” la “extracción de órganos realizada conforme a la ley”, la “inexistencia del daño e imposibilidad de configuración del daño fisiológico” y “la caducidad”. Mediante sentencia de 27 de agosto de 2015, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá resolvió: i) negar la excepción de caducidad propuesta por la parte demandante; ii) declarar la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas; iii) reconocer el pago de perjuicios morales a favor de los demandantes (para los señores Luis Eduardo Colmenares y Luz Daissy Franco Cardona el equivalente a 40 s.m.l.m.v. y para los señores Nataly y José Luis Colmenares Franco el equivalente a 30 s.m.l.m.v.); iv) ordenar al Instituto de Medicina Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que

“instale o ubique en todas sus sedes del país y al menos en dos (2) lugares visibles de cada una de ellas, pancartas carteleras u otros elementos similares 2 Las dos últimas entidades fueron incluidas como demandadas en la reforma de la demanda ordinaria. 3 que indiquen al público la existencia de la PRESUNCIÓN LEGAL DE DONACIÓN, sus implicaciones, la forma de ejercer el derecho a manifestar el consentimiento informado y el contenido de la Ley 73 de 1998…” y v) negar las demás pretensiones de la demanda. A instancias de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas –Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Corporación Banco de Ojos de Colombia y Banco de Huesos y Tejidos – Fundación Cosme y Damián–, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de fallo de 23 de agosto de 2018, modificó los ordinales tercero, cuarto y quinto de la decisión de primera instancia, en el siguiente sentido: “TERCERO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Corporación Banco de Ojos de Colombia y a la Fundación Cosme y Damián Banco de Huesos y Tejidos, de los perjuicios ocasionados a LUIS EDUARDO COLMENARES y LUZ DAISSY FRANCO CARDONA, por el daño antijurídico que les fue causado, de conformidad con la parte motiva de la providencia. “Al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le corresponde sufragar el 70% de la condena, a la Corporación Banco de Ojos de Colombia

el 15% y a la Fundación Cosme y Damián Banco de Huesos y Tejidos el 25%; no obstante, en atención a que la responsabilidad es solidaria, la entidad que cancele el valor total de la deuda podrá repetir contra la que no lo haya hecho por el valor que a esta última corresponda. “CUARTO: CONDENAR solidariamente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Corporación Banco de Ojos de Colombia y a la Fundación Cosme y Damián Banco de Huesos y Tejidos; a pagar a LUIS EDUARDO COLMENARES Y LUZ DAISSY FRANCO CARDONA, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por concepto de perjuicios morales. “QUINTO: ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que en el plazo improrrogable de veinte (20) días, dé cumplimiento a la medida de reparación no pecuniaria, señalada en el sub literal iii) del capítulo de cuantificación de los perjuicios, integrado en la parte motiva de la presente sentencia, para el cumplimiento de dicha medida deberá tener en cuenta la modificación realizada a la Ley 73 de 1988, a través de la Ley 1805 de 2016. Lo anterior, so pena de aplicar las sanciones previstas en el Código General del Proceso y normas concordancias, sin perjuicio de que se compulsen copias ante las autoridades competentes, para que adelanten las actuaciones e impongan las sanciones penales, civiles y disciplinarias a que haya lugar, por desacato de orden judicial”. La parte demandante solicitó que se reformara la anterior decisión, en el sentido

de “dejar incólume la tasación y determinación de la cuantía de los perjuicios morales en un total de 140 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal como 4 lo determinó la Juez de Primera Instancia”, “incluir como beneficiarios de la indemnización a NATALY y JOSÉ LUIS COLMENARES FRANCO” y “mantener incólume la tasación de la indemnización por perjuicios morales para cada uno de los integrantes del grupo familiar”. Mediante providencia de 4 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazó de plano la solicitud de la parte actora, tras considerar que no “comprende reparos específicos frente a la decisión con el fin de que se modifique, a modo de un recurso en su contra, herramienta jurídica que no está prevista para sentencias dictadas en el curso de la segunda instancia”. 3.- Fundamentos de la acción Se alega que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… la indebida aplicación de la ley como la indebida valoración probatoria que se le dio a las pruebas que hacen parte del proceso de reparación directa cuyo expediente es el 2011-283, de las cuales es posible encontrar el acaecimiento de la caducidad de la acción de reparación directa, la necesidad de dar aplicación a la presunción legal de donación contemplada en la Ley 73 de 1998, pruebas procedentes, conducentes y útiles, que no fueron tenidas en cuenta en su totalidad y, por el contrario, el fallador dio prevalencia a otras manifestaciones como lo fueron los sentimientos de angustia y tristeza,

aducidos por la apoderada de los demandantes… Explicó que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de que la demanda de reparación directa –que presentó el 14 de diciembre de 2011– se radicó por fuera del término de caducidad, pues la omisión por la que se demandó “debió haber ocurrido entre los días veintidós (22) o veintitrés (23) de agosto del año dos mil nueve (2009)” y, en ese sentido, el término de caducidad venció en agosto de 2011, a menos de que se hubiese presentado solicitud de conciliación extrajudicial, lo que solo ocurrió hasta el 22 de septiembre de 2011. Como fundamento de esa afirmación relacionó los siguientes medios probatorios: copia del libro de registro de donantes y notificaciones, testimonio del señor José Jesús Vargas Rivera –quien manifestó que personalmente realizó la notificación del procedimiento–. 5 Dijo que “si bien al respecto el tribunal manifestó que no existía certeza sobre esta fecha de recepción de la información, no indicó la razón por la cual las pruebas aportadas al proceso no las consideró suficientes, o porque no son útiles o conducentes. Si con las pruebas documentales aportadas fue posible evidenciar que al señor Colmenares le fue notificado sobre el procedimiento de extracción para donación de órganos realizado además de los registros en los libros de donación”. De otra parte, indicó que se incurrió en un defecto sustantivo por la indebida interpretación de la Ley 73 de 1988, el que en su artículo 2 establecía que “existe presunción legal de donación cuando persona durante su vida se haya abstenido

de ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su cuerpo se extraigan órganos o componentes anatómicos después de su fallecimiento, si dentro de las seis (6) horas siguientes a la ocurrencia de la muerte cerebral o antes de la iniciación de una autopsia médico legal, sus deudos no acreditan su condición de tales ni expresan su oposición en el mismo sentido”. Agregó que tampoco se valoraron las pruebas que daban cuenta de que se cumplieron todos los requisitos para dar aplicación a la presunción legal de donación de órganos –video aportado en CD por Cobancol, video aportado por la Fundación Cosme y Damián y documental aportada por las demandadas–. Refirió que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… tanto el ‘A Quo’ como el ‘Ad Quem’ incurrieron en error en la aplicación de la norma, pues equivocadamente, indicaron que el supuesto aplicable era aquel en el que los deudos habían acreditado su condición, pero ello no fue así, es más, no hay prueba alguna dentro del expediente, en que se indique que los aquí demandantes acreditaran su relación con Jhonatan David en el Instituto Nacional de Medicina Legal antes de que se hubiese realizado la extracción de los órganos, esto a pesar de que los Bancos de órganos realizaron actividades tendientes a buscar a los parientes de causante “Vale la pena indicar que la Ley 73 de 1998 trajo en régimen mixto que contiene tanto consentimiento informado y presunción legal de donación, dando prelación a la primera, pero dejó la alternativa para que en el caso de que se cumplan con los requisitos establecidos en la ley se pudiera optar por

el régimen de presunción legal de donación. En el caso en concreto se cumplieron con los requisitos establecidos tanto en la ley como en la sentencia de Constitucionalidad C-933-07, estos son: Que no existiera oposición del donante cuando estuviera en vida y que antes de que iniciara la autopsia los deudos no se hubiesen presentado o no hayan manifestado su oposición. En el caso en concreto los demandantes no manifestaron su 6 oposición a que se realizara el procedimiento de extracción de órganos para su donación, el tema de la donación o no de órganos era de tan poca importancia para los demandantes que ni siquiera hicieron manifestación alguna”. Finalmente, planteó que se vulneró el principio de congruencia, porque se “condena a Medicina Legal a realizar actos que no fueron solicitados por la parte demandante”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 6 de julio de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Fundación Cosme y Damián y a los señores Luz Dayssy Franco Cardona y Luis Eduardo Colmenares, como terceros interesados en el proceso. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, indicó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que se pretende cuestionar una decisión dictada hace 2 años –23 de agosto de 2018–. Dijo que, si bien es cierto que la parte accionante alegó que no podía interponer la demanda de tutela porque no tuvo acceso al expediente de reparación directa,

también lo es que ello sí era posible por cuanto conocía el contenido de la decisión y podía manifestar sus reparos, tal como finalmente lo hizo. Agregó que la parte demandante del proceso ordinario presentó dos demandas de tutela contra la sentencia que ahora se controvierte, lo que demuestra que “era posible para las partes del proceso acudir oportunamente a este mecanismo de defensa”. Sostuvo que es evidente la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, porque lo que se pretende es utilizarla como una tercera instancia para obtener una decisión contraria a la adoptada por los jueces naturales de la causa, lo que se evidencia, toda vez que los argumentos de la demanda se dirigen a cuestionar la decisión y no a evidenciar la ocurrencia de algún defecto que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial, “toda vez que pretende que se emitan nuevas conclusiones sobre su responsabilidad e incluso discute una 7 medida dictada respecto de otra parte procesal que no ha manifestado afectación alguna de sus derechos fundamentales”. Sin perjuicio de lo anterior, mencionó que el estudio de la caducidad se hizo en atención a la valoración de las pruebas allegadas al proceso y aclaró que, si bien se consideró que no podía declararse tal excepción, lo cierto es que ello obedeció a que las pruebas no brindaban la certeza suficiente para considerar que el conocimiento del daño se dio en una fecha anterior a la de la respuesta suministrada por el Instituto de Medicina Legal a la solicitud encaminada a obtener información sobre los órganos extraídos a la víctima. Añadió que en la sentencia del 23 de agosto de 2018 se explicaron las razones

por las que se consideró que la ahora accionante era responsable por el incumplimiento del deber de información a los familiares del fallecido para que ejercieran el derecho de oposición a la donación, durante la oportunidad prevista en la ley y según los condicionamientos de exequibilidad señalados por la Corte Constitucional. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, esa autoridad judicial valoró la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, bajo el criterio de la sana crítica. Finalmente, dijo que Cobancol no está legitimada para cuestionar la medida no pecuniaria a la que se hace referencia en el fallo, dado que se le impuso al Instituto Nacional de Medicina Legal. 4.3.- El Instituto de Medicina Legal sostuvo que: “…las pretensiones del accionante no pueden prosperar respecto al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues conforme a lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley 270 de 1996 el artículo 35 de la ley 938 de 2004, la misión del Instituto es prestar soporte y auxilio a la administración de justicia y no a dejar sin efectos y/o decretar nulidad de providencias inherentes a otras entidades”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de

la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son5: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de

2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 9 - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos 10 casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado6. 2.- Caso concreto 2.1. Requisito de la Inmediatez En primer lugar, la Sala considera pertinente aclarar si, como lo alegó el tribunal accionado en la contestación de la demanda de tutela, la acción de la referencia debe declararse improcedente, porque no cumple con el requisito de la

inmediatez. Esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso7. Por su parte, la Sala ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se contabiliza desde la notificación de la providencia que se cuestiona –porque es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;

SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 11 hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial– y, que solo procede contabilizar dicho término desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se realiza un trámite adicional con ocasión del fallo, como una aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad –por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento–8. En el presente caso, se tiene que la parte demandante del proceso de reparación directa solicitó la “reforma” de la sentencia de 23 de agosto de 2018, la que se rechazó de plano mediante providencia de 4 de octubre de 2019 (notificado por estado de 7 del mismo mes y año9), tras considerar que tal solicitud no “comprende reparos específicos frente a la decisión con el fin de que se modifique, a modo de un recurso en su contra, herramienta jurídica que no está prevista para sentencias dictadas en el curso de la segunda instancia”. En ese sentido, el plazo de los 6 meses debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de dicha providencia. Así las cosas, la Sala considera que, en principio, debe afirmarse que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la demanda de la tutela se

interpuso el 1º de julio de 2020, esto es, después de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable. No obstante, la Sala considera que, con ocasión de la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, se debe flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos10. En ese sentido, la Sala encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez. 2.2. Requisito de la relevancia constitucional 8 En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01. 9 Consultado en la página web: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2020, radicación número: 110010315000202002700 00. 12 La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez

constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asun

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...