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CE-11001-03-15-000-2020-02914-01(AC) -2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02914-01(AC) -2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio /

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ASPERSIÓN DE

CULTIVOS AGRÍCOLAS CON GLIFOSATO / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado

[E]l agente oficioso de los demandantes (…) manifiesta que la sentencia (…) incurrio en un supuesto defecto fáctico (…) es claro para la Sala de Decisión que no existió una inadecuada valoración del material probatorio, pues la autoridad judicial accionada valoró conjuntamente todos los medios probatorios obrantes en la causa ordinaria (…) a partir del cual era dable advertir, en síntesis, lo siguiente: La parte demandante probatoriamente no acreditó la existencia del daño antijurídico cuya indemnización solicitaba. Del contenido del acta de visita elaborada por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria – UMATA y de la asistencia técnica realizada por la Corporación para la Asistencia Técnica en el Corregimiento de Llorente – COATECOLL, se evidencian serias imprecisiones, contradicciones y ambigüedades entre los datos e información suministradas por los demandantes en el formulario de queja. Ante la usencia de certeza y convicción acerca de si la aspersión con glifosato (llevada a cabo el 24 de abril de 2012), tuvo efectivamente consecuencias negativas respecto de los cultivos productivos de los hoy accionantes, en criterio de la Sala de Decisión no era

posible declarar administrativamente responsable al Estado. (…) ante la inexistencia de la configuración del aludido defecto fáctico alegado la Sala modificará la sentencia de tutela de primer grado (…) para, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de amparo incoada (…). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar la falta de congruencia de la sentencia [L]a parte accionante asegura que en el presente asunto la autoridad judicial accionada incurrió en un presunto defecto fáctico, por los siguientes motivos: (…) El Tribunal enjuiciado desbordó sus competencias en sede de apelación, «en tanto que sólo debía estudiar la existencia del nexo de causalidad para imputar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; no obstante, realizó un estudio de la existencia de un daño, el cual no fue objeto de apelación». (…) la Sala pone de presente que la acción de amparo resulta a todas luces improcedente en tal aspecto, pues los hoy tutelantes, tienen la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión. (…) con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5 del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia derivada de la falta de congruencia de la decisión.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN

DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Configuración / ESTADO DE

EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus Covid 19 La presente acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, dado que la providencia censurada fue notificada vía electrónica el 17 de octubre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 1 de julio de 2020. Aunque es un hecho cierto que ha transcurrido un término de ocho (8) meses y catorce (14) días desde la notificación de la providencia enjuiciada, la Sala de Decisión considera que dicho lapso resulta razonable, si se tiene en cuenta que, desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARSCoV-2 o Covid – 19).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02914-01(AC)

Actor: JERRY LEVIS CIFUENTES, MARÍA CONCEPCIÓN MESA, WILLIAM

JAVIER CASANOVA ORTIZ y JUAN ENRIQUE LEYTON

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA SEGUNDA DE

DECISIÓN Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Jesús Ricardo Mora Guerrero, quien manifestó actuar como agente oficioso de los señores Jerry Levis Cifuentes, María Concepción Mesa, William Javier Casanova Ortiz y Juan Enrique Leyton, presentó acción de tutela1, con miras a obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de sus agenciados «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia»2, cuya vulneración le atribuyó a la providencia judicial de 21 de agosto de 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado núm. 52001-33-33-003-2014-00368-01

(6458)3.

II. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente4: 2.1. Refirió que, el día 24 de abril de 2012, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, realizó una fumigación con glifosato «en el sector de las Veredas EL GUALTAL 1 El día 1° de julio de 2020, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corporación.

2 Folio 1 de la demanda de tutela. 3 Accionantes: Jerry Levis Cifuentes y otros. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 4 Folios 2 a 6 del expediente de tutela de la referencia. K-56 (LLORENTE) y EL CARMEN K-53 (LLORENTE), del municipio de San Andrés de Tumaco». 2.2. Indicó que, con aquella actividad, fueron destruidos cultivos agrícolas de propiedad de sus agenciados, tales como cacao, yuca, plátano y frutales tradicionales, hecho que originó un grave detrimento económico y patrimonial. 2.3. Relató que, en virtud de lo anterior, los señores Jerry Levis Cifuentes, María Concepción Mesa, William Javier Casanova Ortiz y Juan Enrique Leyton presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable al Estado; por los daños y perjuicios materiales y extra patrimoniales causados «como consecuencia de la aspersión con glifosato realizada el 24 de abril de 2012». 2.4. Señaló que el conocimiento de la causa ordinaria correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, despacho judicial que, mediante sentencia de primer grado fechada el 22 de mayo de 2018, accedió parcialmente al petitum de la demanda incoada. 2.5. Adujo que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de su respectivo apoderado judicial, elevó recurso de apelación dentro del

término legal. 2.6. Esgrimió que, al desatar la alzada impetrada, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia censurada de 21 de agosto de 2019, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, denegó las pretensiones instauradas5. 2.7. Sostuvo que, en su sentir, con su providencia de 21 de agosto de 2019, el Tribunal demandado incurrió en un presunto defecto fáctico, por cuanto, de conformidad con la reseña que más adelante se efectuará: (i) no realizó una adecuada valoración del material probatorio aportado al proceso; (ii) no analizó los testimonios recaudados, y (iii) desbordó sus competencias en sede de apelación. 2.8. Anotó, por último, que la transgresión a los derechos constitucionales fundamentales de sus agenciados resultaba evidente, en tanto6: 5 Habida cuenta de que los actores no cumplieron la carga de la prueba tendiente a demostrar el daño alegado, puesto que «no se tiene certeza acerca de si la aspersión con glifosato, llevada a cabo el día 24 de abril de 2012, tuvo consecuencias […] Estaba probada la existencia de un daño antijurídico tal y como lo reconoció el Juez de Primera Instancia, cuando accedió a las pretensiones y de conformidad con lo que se pidió en la demanda, que era el reconocimiento de los cultivos de cacao y plátano; en donde se excluyó Ios otros cultivos como maíz, yuca, chontaduro y frutales, por no ser determinable su cuantificación; en tal sentido, se configura

una INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA […]. (negrillas de la Sala de Decisión)

III. PRETENSIONES

3. El extremo accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones7: […] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados extrapetita a mis representados con el estudio de la presente acción, revocando o anulando la sentencia de fecha 21 DE AGOSTO DE 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, con ponencia de la Magistrada, ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, dentro de la demanda de Reparación Directa No. 52001-33-33-003-2014-00368-00 (6458), propuesta por JERRIS (sic) LEVIS CIFUENTES Y OTROS vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, que se pronuncie respecto del nexo causal más no determinar la existencia de un daño, pues este último no fue objeto de recurso. Así mismo, en caso de no prosperar este cargo, se haga una debida y correcta valoración probatoria de los documentos, testimonios y demás pruebas que acreditan la existencia del daño tal como lo expuso en sentencia el juez de primera instancia. en los cultivos de los demandantes». 6 Ibidem, folios 6 a 7. 7 Folios 8 a 9 del expediente de tutela de la referencia.

TERCERO: Se tomen las medidas y órdenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración a los derechos invocados.

CUARTO: Se ordena al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño que, en un término no mayor a 48 Horas, de cumplimiento al fallo de tutela […]. (Se destaca)

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 8 de julio de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el agente oficioso de los ciudadanos Jerry Levis Cifuentes, María Concepción Mesa, William Javier Casanova Ortiz y Juan Enrique Leyton, en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

5. En la misma providencia, se solicitó tanto al Tribunal Administrativo de Nariño como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que remitieran en calidad de préstamo o en medio digital el expediente objeto de amparo.

6. El referido proveído indicado en precedencia, fue notificado vía electrónica a las partes del proceso el día 9 de julio de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional.

7. De manera ulterior, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de primera instancia adiada el 31 de julio de 2020, declaró

improcedente la acción de tutela de la referencia; en atención al incumplimiento de la exigencia adjetiva atinente a la inmediatez.

8. Tras ello, y al conocer el trámite de segunda instancia de la acción de amparo de la referencia, el Despacho a cargo del doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de octubre de 2020 adoptó una medida de saneamiento consistente en vincular a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, como terceros con interés legítimo en el resultado del proceso.

9. Posteriormente, el consejero Hernando Sánchez Sánchez, con miras a resolver la impugnación impetrada por la parte actora en contra de la decisión de 31 de julio de 2020, sometió a consideración de la Sala de Decisión el proyecto de sentencia. Sin embargo, dicha ponencia fue votada negativamente por la mayoría de la Sección, por lo que, en cumplimiento del numeral 6° del artículo 50 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, se remitió el expediente al despacho que elaboró la ponencia de esta decisión.

10. Consecutivamente, el suscrito magistrado, sometió nuevamente a estudio de la Sala de Decisión un nuevo proyecto de sentencia, en sesión que se celebró el día 3 de diciembre de la presente anualidad; sin embargo, en aquella oportunidad, no hubo mayoría en el quorum decisorio.

11. Así entonces, y toda vez que no existía quorum para resolver sobre el presente asunto

puesto a consideración de la Sala de Decisión, se ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de esta alta Corporación efectuar el sorteo de conjuez, siendo designado, para el efecto, el doctor Alfredo Beltrán Sierra.

V. INTERVENCIONES

12. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 12.1. Mediante memorial allegado el 13 de julio de 2020 ante esta alta Corporación, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, rindió informe en el que manifestó que «el Tribunal Administrativo de Nariño, realizó un desglose detallado y de fondo frente al acervo probatorio obrante en el proceso para cada uno de los accionantes, encontrando en dicha revisión las discrepancias existentes […] respecto [de] daños a los cultivos afectados y la existencia o inexistencia de productos agrícolas […] por lo que en este caso no se configura el defecto fáctico invocado». (se subraya) 12.2. Puso de presente que el análisis efectuado por el Tribunal accionado sobre la responsabilidad del Estado fue justificado, pues tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y el material probatorio allegado al plenario ordinario; situación que impedía afirmar que, en el caso que nos ocupa, se vulneraron los derechos fundamentales de los actores. 12.3. Manifestó que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención a la falta de cumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su procedencia en contra de

proveídos judiciales; concretamente, el requisito concerniente a la inmediatez. 12.4. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó respetuosamente a la Sección Segunda del Consejo de Estado que negara las pretensiones elevadas en sede de tutela. 12.5. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, descorrió traslado de la acción de amparo, solicitando la desvinculación de ese ente ministerial del trámite procesal, en tanto que no existía ninguna relación jurídica sustancial entre esa entidad y los actores. 12.6. El apoderado judicial del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, contestó la acción constitucional incoada, solicitando su desvinculación del presente trámite, por cuanto sostuvo que, en el interior del juicio ordinario de reparación directa, «fue desvinculado (...) desde la decisión adoptada en primera instancia, por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto». 12.7. Agregó, para concluir su intervención, que la providencia judicial cuestionada fue proferida conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso con radivado No. 2014-00368-01 (6458). 12.8. Los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, el Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

13. Mediante sentencia de tutela de 31 de julio de 2020, la Subsección “B” de la Sección

Segunda del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de amparo instaurada por el agente oficioso de los ciudadanos Jerry Levis Cifuentes, María Concepción Mesa, William Javier Casanova Ortiz y Juan Enrique Leyton, en virtud del incumplimiento de la exigencia adjetiva atinente a la inmediatez.

14. Para ello, el a quo recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

15. Analizó la demanda de tutela en conjunto, a partir del cual advirtió que no era posible estudiar lo relacionado con el presunto o supuesto defecto fáctico, en tanto la solicitud de amparo no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, posición que sustentó en los siguientes términos: [...] Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de INMEDIATEZ, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 2019 (notificada por correo electrónico el 17 de octubre de 2019) y la solicitud de amparo se presentó el 1° de julio de 2020, es decir, ocho (8) meses y diez (10) días después; término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. [...] La sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014,

expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria [...]. (negrillas de la Sala de Decisión)

16. En ese orden de ideas, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta alta Corporación, resolvió lo siguiente: […] PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Ricardo Mora Guerrero, en condición de agente oficioso de los señores Jerry Levis Cifuentes, María Concepción Mesa, William Javier Casanova Ortiz y Juan Enrique Leyton, contra los señores magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, conforme a la parte motiva […].

17. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso el día 28 de septiembre de 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

18. El ciudadano Jesús Ricardo Mora Guerrero, actuando en su calidad de agente oficioso de los señores Jerry Levis Cifuentes, María Concepción Mesa, William Javier Casanova Ortiz y Juan Enrique Leyton, impugnó oportunamente la sentencia de 31 de julio de 2020, señalando que, en su sentir, la providencia enjuiciada de 21 de agosto de 2019 sí había transgredido los derechos fundamentales de sus agenciados y que, por ende, se apartaba

de lo resuelto por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación.

19. En sustento de su impugnación, esgrimió lo siguiente: [...] Si bien es cierto se ha considerado que la acción de tutela debe presentarse en un término de seis (6) meses, dicho término no debe considerarse como taxativo y obligatorio; toda vez que debe analizarse y valorarse en forma particular cada caso. [...] Mis mandantes no han podido recuperarse del daño a los cultivos, ocasionado por la Policía Nacional; lo que los coloca en una situación desfavorable, ya que sus derechos hasta la fecha continúan siendo afectados [...]. (Negrillas por fuera del texto)

20. Afirmó, de igual manera, que sus agenciados: «son personas que viven en un lugar apartado de la cabecera municipal del municipio de Tumaco, a 63 kilómetros de la vía Tumaco - Pasto, en donde son precarios los medios de comunicación, que no siempre permanece (sic) cerca al sector poblado, ha sido difícil su comunicación para poder comunicar las decisiones de su proceso; razón de ello se acudió a la agencia oficiosa para que se protejan sus derechos fundamentales, sumado ello las medidas de emergencia sanitaria a causa del COVID-19, tomadas por el Gobierno Nacional impidieron aún más el contacto con los beneficiarios». (se destaca)

21. Agregó que la situación de sus agenciados se enmarca dentro de las excepciones establecidas por la Corte Constitucional en tanto que, por un motivo de fuerza mayor, se les impidió el normal ejercicio de sus derechos, puesto que, como consecuencia de las medidas de emergencia sanitaria a causa del Covid-19, se dispuso, al comienzo del

asilamiento obligatorio, «que solo recibirían tutelas que involucren únicamente derechos a la salud y habeas corpus, en razón de ellos, el presente asunto no se enmarcaba dentro de estas dos condiciones, pues no se tocas (sic) derechos a la salud o libertad; esta disposición en su momento también fue acogida en una circular del consejo (sic) de Estado y que fue publicada en la página oficial de dicha corporación; razón por la cual esperamos a la normalización de las funciones judiciales que empezaron en el mes de julio en cumplimiento de dichas medidas». (subrayas de la Sala)

22. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Primera que se revoque el fallo de tutela impugnado y, como consecuencia de ello, se acceda a las pretensiones elevadas en sede de amparo constitucional.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

23. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el ciudadano Jesús Ricardo Mora Guerrero, quien actúa en calidad de agente oficioso de los señores Jerry Levis Cifuentes, María Concepción Mesa, William Javier Casanova Ortiz y Juan Enrique Leyton, en contra de la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20159, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201710.

VIII.2. Problema Jurídico

24. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento11, la Sala debe establecer: 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 10 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia judicial de 21 de agosto de 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante, al revocar la decisión de 22 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que había accedido parcialmente a las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 52001-33-33-003-2014-00368-01 (6458).

25. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Cuestión previa sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en el caso sub examine

26. Ahora bien, la Sala de Decisión advierte que el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, solicitaron su desvinculación del presente trámite de amparo, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

27. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho

proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […].

28. Es preciso indicar que el agente oficioso presentó la solicitud de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 21 de agosto de 2019, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, vulneró los derechos fundamentales de sus agenciados. Del estudio de los aspectos fácticos que sirven de sustento a la acción promovida, la Sala advierte lo siguiente: 28.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante providencia de 19 de septiembre de 2014, admitió la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 52001-33-33-0032014-00368-00, contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Asimismo, mediante auto de 28 de abril de 2015, resolvió: […] PRIMERO: NEGAR el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA propuesto por el apoderado judicial de la POLICÍA NACIONAL, en contra del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y EL INSTITUTO AGROPECUARIO COLOMBIANO […]. 28.2. Tras ello, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra del auto de 28 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto. 28.3. Luego, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 27 de octubre de 2016,

resolvió: […] PRIMERO: REVOCAR el auto del 28 de abril de 2015 proferido por la Juez Tercera Administrativa del Circuito de Pasto, por las razones expuestas.

SEGUNDO: A la ejecutoria de esta decisión, la Secretaría remitirá el expediente al Despacho de origen para que se admita el llamamiento en garantía de acuerdo a la regulación de la Ley 1437 de 2011. […]”. 28.4. De manera ulterior, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante providencia de 23 de enero de 2017, resolvió: […] PRIMERO: ADMITIR el llamamiento en garantía solicitado por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA. […]”.

29. En ese orden de ideas, y al tenor de lo normado en el Decreto Ley No. 2591 de 1991, la Sala concluye que el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, sí están legitimados en la causa por pasiva, por cuanto la autoridad judicial de primera instancia (en el interior del proceso de reparación directa cuestionado), admitió el llamamiento en garantía solicitado por la Policía Nacional respecto de esas entidades.

30. En tal virtud, la Sala de Decisión declarará no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas por las referidas entidades, tal y como se consignará en la parte resolutiva de la presente decisión.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos

generales y especiales de procedibilidad

31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201212, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio

de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

32. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

33. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los he

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