CE-11001-03-15-000-2020-02917-01 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02917-01 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Se aplicó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 / RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE INFANTE DE MARINA PROFESIONAL / SUBSIDIO FAMILIAR – No es viable si el reconocimiento pensional se dio antes del Decreto que lo estableció En razón de lo anterior es evidente que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado, toda vez que fundamentó su decisión en la jurisprudencia aplicable al caso concreto, esto es, la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-015-19, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en la cual se recalcó que “para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal”. Para la Sala, el actor se encuentra dentro de la hipótesis contenida en la sentencia de unificación fijada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que, conforme a los hechos probados en el expediente ordinario , al señor [S.B.] se le reconoció la asignación de retiro mediante Resolución núm. 4606 del 28 de septiembre de 2011, con efectos a partir del 29 de octubre de
2011. Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada contestó de fondo el problema jurídico planteado por los extremos procesales, de lo cual pudo concluir cuáles eran los beneficios salariales y prestacionales adquiridos por el actor, producto de habérsele reconocido la asignación de retiro con anterioridad al 14 de julio de 2014, que conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas para el efecto no le permitía acceder al subsidio familiar como partida computable para su asignación de retiro; siendo este un argumento que, a juicio de la Sala, resulta totalmente pertinente para resolver controversias de estas características, comoquiera que aclara el contexto en que se proponen las respectivas pretensiones, máxime si el fundamento de las mismas lo constituyen decisiones judiciales generadas dentro de las circunstancias fácticas y jurídicas que envuelven a los miembros de las Fuerzas Armadas. (…) Aunado a lo anterior, tampoco es de recibo la solicitud del accionante de que el juez natural del caso se aparte del precedente judicial previsto para el efecto, habida cuenta que, la Corte Constitucional ha recordado que los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes y/o sus propias decisiones en casos idénticos, situación que se vislumbra en el asunto ahora examinado, en tanto que la argumentación jurídica se basó en la que había sido establecida previamente por dicho órgano para resolver casos con supuestos
fácticos y jurídicos similares, que constituye una pauta vinculante y obligatoria para los jueces de inferior jerarquía, de la cual no pueden apartarse así sea de forma motivada y razonable, como lo ha aceptado desde sus inicios la Corte Constitucional, en tanto que ello generaría una disparidad de criterios en contra de la igualdad y seguridad jurídica. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en el alegado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que justificó de manera razonable su decisión judicial sin desconocer en ningún momento la finalidad ni el ámbito de aplicación del subsidio familiar, toda vez que, en sus consideraciones, expuso los motivos por los cuales tal prestación económica no podía ser tenida en cuenta como partida computable para su asignación de retiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02917-01 (AC)
Actor: JULIO RAFAEL SUÁREZ BERNA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: Acción de tutela
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TESIS: CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE DENEGÓ LA ACCIÓN DE TUTELA, TODA VEZ QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO
ALEGADO POR EL ACTOR.
DERECHOS FUNDAMENTALES: SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL,
IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA Y DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado1, que denegó la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JULIO RAFAEL SUÁREZ BERNA, obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar2, debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos 1 En adelante Sección Segunda -Subsección “A”-. 2 En adelante el Tribunal. fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida digna, al debido proceso y a los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad en materia laboral, al haber proferido la sentencia de 18 de octubre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001-33-33-007-2014-00213-01.
I.2.- Hechos Indicó que en el año 1990 ingresó a la Fuerza Armada de Colombia como soldado regular; luego, en el año 1991 pasó a ser soldado voluntario y, para el año 2003, ascendió al grado de infante de marina profesional. Refirió que por haber desempeñado su labor por más de veinte años al servicio
del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución núm. 4606 de 28 de septiembre de 2011, se le reconoció la asignación de retiro. Adujo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -en adelante CREMILaplicó de manera incorrecta lo dispuesto en el artículo 163 del Decreto núm. 4433 de 31 de diciembre de 20044, “[…] toda vez que no le fue liquidada su pensión con base en la totalidad de factores salariales que percibió en actividad […]”5, por lo que solicitó el reajuste de la prestación, la cual le fue denegada. 3 “[…] ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]” 4 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 5 Folio 1 del expediente de tutela. Relató que instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 13001-33-33-007-2014-00213-00, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 000539925 de 21 de septiembre 2013, que le denegó la solicitud de inaplicación del parágrafo del artículo 136 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 20047, así como la petición de reliquidación de su asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar, las primas de navidad, vacaciones y servicio. Anotó que la anterior demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena que, mediante providencia de 10 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a CREMIL reliquidar su asignación de retiro con el 70% de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad, con la inclusión del subsidio familiar como factor salarial. Manifestó que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante providencia de 18 de octubre de 2019, en la que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó la inclusión del subsidio familiar como partida computable y ordenó la reliquidación de la asignación de retiro estableciendo como fórmula para calcularla lo previsto en el inciso final del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, es decir, el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%. I.3.- Fundamentos de la solicitud
6 PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. 7 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” El actor sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo cual, en su sentir, ocasionó una desmejora material de su mínimo vital. Precisó que, a los soldados profesionales retirados, como es su caso, se les debe tener en cuenta el emolumento del subsidio familiar como partida computable a la hora de liquidar su asignación de retiro, en el mismo porcentaje en que fue percibido en actividad. Manifestó que el fallo cuestionado aplicó indebidamente los criterios jurisprudenciales previstos para el efecto, toda vez que no valoró en debida forma las sentencias de tutela proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado el 11 de diciembre de 2014 y el 12 de noviembre de 2015, dentro de los procesos con números de radicado 2014-02292-01 y 2015-00009-00, respectivamente. Sostuvo que la autoridad judicial accionada en aplicación al principio de igualdad, debió impartir un mismo trato e incluir el subsidio familiar en la liquidación de las asignaciones de retiro tanto del personal suboficial y oficial como de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Alegó la existencia de defecto sustantivo, debido a que la providencia cuestionada
cercenó su derecho constitucional a recibir una pensión congruente con la remuneración percibida en actividad, pues la misma se disminuyó en más de la mitad, por lo cual, la inclusión del subsidio familiar dentro de dicha asignación representaría un incremento significativo. Igualmente, expuso que, en ejercicio del artículo 4° de la Constitución Política, debía inaplicarse el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 por ser discriminatorio, ya que dispuso que únicamente las partidas enumeradas en esa norma eran susceptibles de incluirse en la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales, a pesar de que durante el desarrollo de sus actividades y antes de retirarse, los solados profesionales devengaran ciertos emolumentos como el subsidio familiar. Lo anterior, en aras de garantizar el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, así como el derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad. I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida digna, al debido proceso y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y favorabilidad en materia laboral, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, como consecuencia de lo anterior, que: “[…] se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a ADICIONAR la sentencia de 16 de septiembre de 2019 y proceda entonces a emitir nuevo pronunciamiento en el que se
reconozca y ordene la inclusión del SUBSIDIO FAMILIAR, como partida computable al momento de liquidar la asignación de retiro, en el mismo porcentaje de lo que percibió en actividad […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- CREMIL, actuando por conducto de su apoderada judicial, indicó que el objeto de esa entidad es el de reconocer y pagar la asignación de retiro al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que acrediten este derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 08 de 2016, por lo cual, en el presente asunto no puede apoyar a ninguno de los extremos procesales, debido a que se quebrantarían los derechos fundamentales de las partes en conflicto. Explicó que la sentencia acusada no fue proferida de forma caprichosa o arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso, por lo cual, la presente acción constitucional se debía declarar improcedente. I.4.2.- El Tribunal solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia. Sostuvo que en el proceso puesto a su consideración realizó un análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos por el aquí accionante. Señaló que en la providencia cuestionada se explicó de forma detallada que la asignación de retiro debió liquidarse teniendo en cuenta el salario básico del respectivo año en los términos señalados en el inciso final del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, aplicando el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60 % desde el día 29 de octubre de 2011, fecha en la que se
hizo efectiva la primera mesada pensional reconocida mediante Resolución núm. 4606 del 28 de septiembre de 2011. Indicó que se revocó la decisión del juez de primera instancia respecto a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, en razón a que el actor causó su derecho con anterioridad a julio de 2014, por lo que no podía incluirse dicha partida en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales. Explicó que en relación con las partidas sobre las cuales debía aplicarse el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sólo era procedente efectuarlo respecto de la asignación salarial mensual del demandante. Por último, alegó que CREMIL aplicó indebidamente el aludido porcentaje, puesto que lo hizo sobre la sumatoria obtenida de la asignación básica mensual y la prima de antigüedad, desconociendo con ello el sentido literal del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, desarrollado en Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda -Subsección “A”-, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020, negó la presente solicitud de amparo.
Precisó que el Tribunal accionado determinó que la asignación de retiro del actor no se debía reliquidar con la inclusión del subsidio familiar, debido a que su derecho a dicho emolumento se causó con anterioridad a julio de 2014, por lo cual, no desconoció precedente judicial alguno, sino que, por el contrario, dio
estricta aplicación a la postura fijada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo en la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019, la cual había sido expedida al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí accionante. También resaltó que la autoridad judicial accionada aplicó una sentencia que constituye precedente en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y, en ese sentido, es de obligatorio acatamiento; máxime, si en la misma se dispuso que debía aplicarse de manera retroactiva, esto es, a todos los casos que estuvieran pendientes de discusión tanto en sede administrativa como judicial, por lo cual mal podría exigírsele al Tribunal que desconociera esa regla de unificación jurisprudencial y aplicara las sentencias que fueron proferidas con anterioridad a la sentencia de unificación. Sostuvo que la sentencia del 25 de abril de 2019, expuso que el principio de igualdad no obsta para que el legislador, en uso de su potestad legislativa, contemple tratos específicos entre grupos, siempre que esa distinción este ajustada a los principios constitucionales.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia, mediante escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio y, además, sostuvo que el irrespeto pensional al que se encuentra sometido transgrede cualquier orbita constitucional y su desconocimiento por el a quo reviste una re victimización, pues no cuenta con más herramientas para salvaguardar sus
intereses. Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, debido a que la providencia cuestionada no le permite alcanzar una pensión congruente con la remuneración percibida en actividad, pues la misma se disminuye en más de la mitad, por lo cual, la inclusión del subsidio familiar dentro de dicha asignación representaría un incremento significativo. Sostuvo que, en aplicación al principio de autonomía judicial, los jueces no están obligados a seguir una línea jurisprudencial de manera rígida, pues la decisión de una acción constitucional no puede basarse únicamente en el cumplimiento de parámetros de un precedente jurisprudencial, el cual no puede estar por encima de los principios constitucionales. Solicitó que el juez de tutela se aparte del precedente judicial y, en su lugar, ampare sus derechos fundamentales, pues, a su juicio, no le asiste razón al a quo al afirmar que la decisión del Tribunal accionado se acogió integralmente a la unificación que existe en la materia, y que por tal razón, no se vulneró derecho o principio constitucional alguno, toda vez que no se tuvo en cuenta la afectación del valor de su asignación de retiro respecto del salario devengado cuando se encontraba activo, debiendo primar los principios que fundan las premisas de la Carta Constitucional por encima del precedente. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de
noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y
especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11 ] .
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión
(artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable8 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, a la Sala le corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. 8 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio
Ramírez Ramírez). Análisis del caso concreto En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001-33-33-007-2014-00213-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida digna, al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad en materia laboral, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues le reconoció una pensión disminuida significativamente respecto del salario que percibía cuando se encontraba activo, dado que, desconoció la inclusión del subsidio familiar. Sostuvo que sufrió un retroceso al momento de adquirir su estatus pensional, lo cual le impide el goce de una asignación congruente con lo que efectivamente venía percibiendo, frente a lo cual debe prevalecer el estudio de proporcionalidad y demás principios constitucionales, como el principio de universalidad, solidaridad, eficiencia y dignidad humana, valorados desde el punto de vista pensional, por encima del precedente judicial. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto sustantivo alegado, al negar la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del actor, en
su calidad de infante de marina retirado de las Fuerzas Armadas de Colombia. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional9 ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”. En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 200910, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio. 10 M.P Mauricio González Cuervo. legítimos de una de las partes” o cuando en una dec
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