CE-11001-03-15-000-2020-02918-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02918-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02918-00
Demandantes: Luis Humberto Yepes Urbano y otros
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / DIFERENCIA ENTRE EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[P]ara la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en la indebida valoración del auto que impuso la privación de la libertad, en garantía de la pureza de la prueba, y de la resolución de acusación, pues a partir de su contenido logró concluir que se cumplían con los presupuestos probatorios para imponer la medida de aseguramiento, debido a que el actor podía ser responsable del delito imputado, en ese orden de ideas, fue impuesta por razones legales justas, tal como lo advirtió la autoridad demandada. Ahora, si bien en la segunda instancia del proceso penal, el accionante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, ello no implica que deba declararse automáticamente la responsabilidad estatal, pues la finalidad del juicio penal es establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, mientras que en el proceso de reparación directa lo que se determina es si el Estado tiene la obligación de indemnizar el daño antijurídico causado (…) contrario a lo pretendido por la parte actora, no se
configuró la violación directa de la Constitución, pues tal como se estableció en la sentencia acusada, no es dable admitir que deba declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal (…) [L]a Sala advierte que en la providencia cuestionada se dejaron claras las razones por las cuales era necesario abandonar el criterio de responsabilidad objetiva en los casos de privación de la libertad, para establecer que en tales eventos debía valorarse si las actuaciones del investigado dieron origen a la medida privativa de la libertad, esto es, si la realizó conductas que justificaran y dieran razonabilidad a la medida de privación de la libertad «… sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.» En consecuencia, no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente planteado por el demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02918-00(AC)
Actor: LUIS HUMBERTO YEPES URBANO Y OTROS
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02918-00
Demandantes: Luis Humberto Yepes Urbano y otros
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente – medio de control de reparación directa - privación injusta de la libertad1
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 1º de julio de 20202 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Luis Humberto Yepes Urbano, en nombre propio y en representación de su menor hijo Jhon Edward Yepes Ortiz, y las señoras Aura Lucía Pino Arias, Aura Marina Urbano de Yepes y Yuri Tatiana Yepes Ortiz, actuando a través de apoderada judicial3, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, supremacía constitucional, confianza legítima y buena fe.
2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 22 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se revocó la providencia del 29 de abril de 2016 del Juzgado Tercero Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado Nº 76001-33-33-003-2014-00230-01, instaurado
contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-0013600; Sentencia 13.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04159-01; Sentencia del 13.02.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00145-00; Sentencia 30.01.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2019-02962-01; Sentencia 30.01.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00. 2 Folio 1 del expediente digital. 3 Los señores Luis Humberto Yepes Urbano, en nombre propio y en representación de su menor hijo Jhon Edward Yepes Ortiz, Aura Lucía Pino Arias, Aura Marina Urbano de Yepes y Yuri Tatiana Yepes Ortiz, otorgaron poder especial a la abogada Carolina Romero Burbano, para que los represente en la acción de tutela de la referencia, conforme con los poderes que reposan en el expediente digital. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02918-00
Demandantes: Luis Humberto Yepes Urbano y otros
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó se protegieran sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, pidió lo siguiente: “…1-. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 constitucional), igualdad (art. 13 constitucional), supremacía constitucional (art. 4) por la fuerza de las decisiones de los órganos de cierre (art. 237.1), confianza legítima y buena fe (art. 83 constitucional) y certeza del derecho (art. 228 constitucional), juridicidad por apartamiento del orden interno armonioso en su contenido con las normas del bloque de constitucionalidad (art. 93.1), derechos fundamentales convencionales de control de convencionalidad (art. 2, de la Convención), libertad (art. 7 de la Convención), igualdad y no discriminación (art. 26 de la Convención) y la vulneración a la doctrina del principio del estoppel (art. 26 de la Convención), lesionados por la sentencia de segunda instancia Número 47 del 22 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, (Sala EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Ponente), Oscar Silvio Narváez Daza y Omar Edgar Borja), Radicado 76-001-33-33-003-2014-00230-01 dentro del proceso ordinario de Luis Humberto Yepes Urbano y Otros, contra la NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION. 2-. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la referida sentencia de
segunda instancia, y ORDENAR proferir nuevo fallo aplicando el precedente vigente al momento de presentación de la demanda, accediendo a las pretensiones. 3-. Que se dé cumplimiento al fallo de tutela por en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de notificado”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Luis Humberto Yepes Urbano y otros4 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a las entidades patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la detención preventiva de la libertad por tres años a la que fue sometido el señor Luis Humberto Yepes Urbano, quien fue vinculado a un proceso penal y acusado de cometer el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con el delito de incesto.
5. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Cali, que a través de fallo del 29 de abril de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que: “…el señor Luis Humberto Yepes Urbano, a pesar de habérsele decretado detención preventiva y posteriormente resolución de acusación y con ello la continuación de la 4 La demanda que se promovió en ejercicio del medio de control de reparación directa la
presentaron los señores Luis Humberto Yepes Urbano, en nombre propio y en representación de su menor hijo Jhon Edward Yepes Ortiz, Aura Lucía Pino Arias, Aura Marina Urbano de Yepes y Yuri Tatiana Yepes Ortiz. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02918-00
Demandantes: Luis Humberto Yepes Urbano y otros privación de la libertad, medida que soportó durante el término relacionado en líneas precedentes, la Justicia decidió absolverlo de los cargos imputados al establecerse que de las pruebas obrantes en la investigación no se evidenciaba una convicción sobre la responsabilidad del enjuiciado, aspecto éste último que sirve de sustento para dar aplicación en el sub-lite al título imputación objetivo de responsabilidad, permitiendo concluir que la privación de la libertad de que fue objeto el demandante fue injusta.
Así pues, se advierte que la privación de la libertad del señor Luis Humberto Yepes Urbano, le causó un evidente daño el cual no tenía el deber jurídico de indicación del sentido del fallo absolutorio, por cuanto no existía la prueba de la existencia del delito imputado al hoy demandante, hecho que determina que la responsabilidad del Estado sea estudiada tal como lo ha indicado el precedente jurisprudencial antes reseñado, a la luz del régimen objetivo”.
6. Inconformes con la decisión, las entidades demandadas apelaron y los recursos de alzada fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
autoridad judicial que, mediante sentencia del 22 de mayo de 2020 revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
7. Como sustento de su decisión, explicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto, o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que el hecho no existió, i) el sindicado no lo cometió y/o ii) la conducta es atípica.
8. Así mismo, manifestó que, si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva.
9. Igualmente, citó la sentencia de la Corte Constitucional SU-072 del 5 de julio de 2018, en la cual se indicó que “Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la
imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante".
10. Precisó que al efectuarse el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación de la libertad no puede darse una condena automática, a partir del título de imputación objetivo, correspondiéndole al fallador verificar,
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02918-00
Demandantes: Luis Humberto Yepes Urbano y otros imprescindiblemente, si la actuación impartida en el proceso penal fue “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”5, incluso en casos en los que se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible.
11. Al aplicar el referido criterio en el caso concreto, concluyó lo siguiente: “…La Sala encuentra probado que el Juzgado Penal Municipal con función de Control de
Garantías de Cali al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural contra el señor Luis Humberto Yepes Urbano, atendió las exigencias señaladas en los artículos 308 numeral 26los siguientes elementos materiales probatorios con el propósito que fuera impuesta en concordancia con el numeral 1 del artículo 3107 numeral 2 y 3118 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que de la evidencia aportada consistente en la denuncia presentada por la madre de la ofendida señora Elizabeth Ortiz, la cual se realizó bajo la gravedad del juramento, así como el informe de la psicóloga forense del CTI y la valoración medido (sic) legal por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, claramente se podía inferir que el imputado podía ser el autor de la conducta investigada, además estaba establecida la condición de inferioridad de la víctima dada su edad, siete años y la condición de hija frente a la víctima, modalidad del hecho que hace determinar la imposición de la medida de aseguramiento intramural y sin opción de sustitución de la medida, dado que las condiciones de arraigo del señor Yepes Urbano, ya que como quedó señalado el lugar donde ocurrieron los hechos era exactamente el lugar de habitación del entonces acusado y su menor hija. Agregando que la condición de padre de la víctima podría afectar el recaudo de la prueba, además de la información recaudada en la que se señala que el ataque sexual puesto en conocimiento de las autoridades no es el primero que ocurre por parte del señor Yepes Urbano, quien había sido condenado en el año 2000 por el delito de Acceso Carnal
Abusivo con menor de 14 años y se había archivado por prescripción actuación penal por igual delito. Por otra parte, esta Colegiatura considera que, no era posible dejar en libertad al presunto agresor, pues la legislación de Infancia y Adolescencia9 exhorta a la detención intramural 5 Corte Constitucional sentencia SU-072 DE 2018 6 ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.(…)
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
7 Artículo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1.(…)
2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.
3.(…) 8 Artículo 311. Peligro para la víctima. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02918-00
Demandantes: Luis Humberto Yepes Urbano y otros cuando haya mérito para imponer medida de aseguramiento frente a un infractor de conducta penal cometida contra niños, niñas y adolescentes como lo fue en este caso.
A partir de lo anterior, era razonable inferir que LUIS HUMBERTO YEPES URBANO podía ser responsable de los delitos de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años en concurso con el delito de Incesto y, en consecuencia, la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra él se ajustó al derecho penal adjetivo y se revela razonable, adecuada y proporcional encontrando respaldo en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales y, por ende, no tiene un carácter antijurídico. Así pues, se tiene que a pesar que mediante decisión del 22 de octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se absolvió de responsabilidad penal al señor Luis Humberto Yepes Urbano por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años en concurso con el delito de Incesto por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia10, ello no implica que el demandante no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues a la luz de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, la misma no fue desproporcionada, arbitraria o violatoria de los
procedimientos legales, garantizándosele el debido proceso en el trámite de la investigación de la que fue objeto el aquí demandante”. 1.3. Fundamentos de la solicitud
12. La parte actora en su escrito de tutela, manifestó que la providencia objeto de estudio en la presente acción de tutela, incurrió en los siguientes defectos:
1.3.1. Fáctico
13. Adujo que hubo una indebida valoración de las pruebas, en cuanto para “decretar la medida cautelar de privación de la libertad el Juzgado 26 debió elaborar el test de proporcionalidad -y no lo hizotal como lo exige la Sala de Casación Penal (…) es igualmente una exigencia de la Corte Interamericana”.
14. Señaló que “la Fiscalía 8 glosó en la acusación un oficio de respuesta del DAS que dice dar cuenta de la prescripción de la pena de acceso carnal de mi mandante. El mismo no aparece relacionado al solicitar la medida cautelar. De hecho, el Juzgado 26 para dictar la medida cautelar nunca interrogó al señor Luis Humberto Yepes Urbano por tal situación para valorarla con las demás pruebas”. 9 ARTÍCULO 199. Beneficios y Mecanismos Sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las
siguientes reglas:
1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán
aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. (…)”. 10 Decisión de 22 de octubre de 2013. “Son los anteriores argumentos lo que nos llevan a no compartir la decisión de primera instancia y, en su lugar, a absolver a LUIS HUMBERTO YEPES URBANO de los delitos de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con Incesto. No obstante, lo ideal era que se hubiera podido establecer, a ciencia cierta, si el implicado fue responsable o inocente, pero surgen dudas sobre las hipótesis que se plantearon que conllevan a la emisión de una sentencia absolutoria, en estricta aplicación del apotegma universal del In Dubio Pro Reo que nos dice que toda duda debe resolverse en favor del procesado”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02918-00
Demandantes: Luis Humberto Yepes Urbano y otros
15. Agregó que “…el Juzgado 26 omitió la valoración de la prueba científica y testimonial de la demanda el art. 380 de la ley 906, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte y la Corte Interamericana, pretermitiendo el test de proporcionalidad, la medida cautelar careció de fundamento probatorio”. Así mismo, precisó que “…La Fiscalía 8 al presentar el escrito de acusación, 30 de junio de 2010 (folio 13), no hizo el análisis del test de proporcionalidad estando
obligada”.
16. Resaltó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en las mismas omisiones de valoración probatoria y violaciones del Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 8 Seccional de Santiago de Cali y el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali. 1.3.2. Violación directa de la Constitución
17. Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró “el principio del estopel” elaborado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que “viene reconociendo en jurisprudencia reiterada el principio general del derecho por el cual un Estado que adopta una posición no puede posteriormente contradecirse”.
18. Agregó que la autoridad judicial accionada al revocar la decisión de primera instancia con fundamento en que “…la medida de aseguramiento impuesta al señor LUIS HUMBERTO YEPES URBANO, por parte del Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, cumplió con el lleno de los requisitos establecidos por la legislación vigente a la época de los hechos, esto es, fue razonable, adecuada y proporcionada y encontró respaldo en los elementos materiales probatorios que se tuvieron a consideración en la audiencia de control de garantías”, aplicó una tesis errónea, toda vez que “…i) la Fiscalía 8 no realizó el test de proporcionalidad estando obligada; violó la Directiva 13 citada, violó los arts. 142.1 y 2 y 380 de la ley 906 y violó la jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Interamericana; ii) el Tribunal Administrativo no analizó la decisión del Juzgado 26 con la que
dictó la medida cautelar para considerar, en ella, las exigencias normativas y jurisprudenciales reseñadas: procedió con su propio análisis y tomó elementos de la resolución de acusación de la Fiscalía (un estadio posterior a la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento), incurriendo en los mismos errores de esta; y iii) el Tribunal Administrativo violó los principios constitucionales (art. 83) de confianza legítima y buena fe y el principio fundamental convencional (art. 26) del estopel al pretermitir, entre muchas, las sentencias de la Sección Tercera del 4 de mayo de 2011, expediente 19001-23-31-000-1998-2300-01 (19.957) y 23 de julio de 2014, expediente 73001-23-31-000-2000-00825-01(30934)”.
19. Por último, precisó que para el Tribunal demandado sobraba la presunción de inocencia que debía estar presente al momento de evaluar la procedencia de la medida de aseguramiento. 1.3.3. Desconocimiento del precedente
20. Afirmó que “…La demanda administrativa se presentó y analizó (hechos 1 a 5, folios 73 y 74) con cargo a la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera (Sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354)) que fijó para el
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Demandantes: Luis Humberto Yepes Urbano y otros régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad un título objetivo de imputación basado en el daño especial. De hecho, específicamente la sentencia de primera instancia del 29 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali así lo señaló”, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “…aplicando una Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera (Sentencia del 18 de agosto de 2018, expediente 66001233100020100023501 (46947)) que acogió un régimen subjetivo que exige otras pruebas y otros análisis, distintos al vigente al momento de presentar la demanda”, con lo cual violó la línea jurisprudencial de la Sección Tercera, según la cual, “…rige la jurisprudencia vigente al momento de presentarse la demanda”, citando entre otras las sentencias (i) del 4 de mayo de 2011, expediente 19001-23-31-000-1998-2300-01 (19.957); (ii) del 23 de julio de 2014, expediente 73001-23-31-000-2000-0082501(30934); (iii) sentencia del 26 de marzo de 2015, acumulados expedientes 11001-03-28-000-2014-00034-00 y 11001-03-28-000-201400026-00. 1.4. Trámite de la acción de tutela
21. Mediante auto del 17 de julio de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de autoridad judicial accionada.
22. Asimismo, se ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo de Cali, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado 26 Penal Municipal con función de garantías, a la Fiscalía Octava Seccional Cali, al Juzgado Veinte Penal del Circuito Judicial de Cali con función de conocimiento, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a la señora Elizabeth Ortiz, quienes intervinieron en el medio de control de reparación directa.
23. En proveído del 10 de agosto de 2020 se adicionó el auto admisorio para precisar que la parte actora está conformada por el señor Luis Humberto Yepes Urbano, en nombre propio y en representación de su menor hijo Jhon Edward Yepes Ortiz, y las señoras Aura Lucía Pino Arias, Aura Marina Urbano de Yepes y Yuri Tatiana Yepes Ortiz, conforme con los poderes que reposan en el expediente.
24. Adicionalmente, ante la imposibilidad de notificar a la señora Elizabeth Ortiz, vinculada como tercero con interés al proceso de la referencia, toda vez que no obra en el expediente la dirección de notificación, se ordenó al Juzgado Tercero Administrativo de Cali, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Secretaría General de esta Corporación, publicar el contenido del auto admisorio del 17 de julio de 2020, del auto de adición y de la demanda de tutela, en sus páginas web con el fin de poner en conocimiento de la señora Ortiz la presente acción de tutela.
1.5. Intervenciones 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandantes: Luis Humberto Yepes Urbano y otros
25. Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Fiscalía General de la Nación
26. Con escrito enviado por correo electrónico el 28 de julio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, sostuvo que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, por cuanto, a su juicio, el tutelante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
27. Precisó que la parte actora no sustentó la configuración de los presuntos defectos en los que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba.
28. Sostuvo que con la presente acción constitucional se pretende retrotraer actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para confundir y proyectar transgresión de derechos fundamentales, sin demostrar con certeza ello.
29. Resaltó que no se puede predicar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al valorar la prueba existente en el proceso administrativo, de acuerdo a la sana crítica y a los demás criterios establecidos para ello, hubiese incurrido en un defecto procedimental o violatorio de la Constitución Nacional, esto por cuanto los
funcionarios judiciales tienen una amplia potestad de valorar el material probatorio recaudado, con el fin de fundamentar las decisiones judiciales que profieran, considerando que en el presente caso no existía responsabilidad de las entidades demandadas en la privación de la libertad del señor Yepes Urbano, así pues, la decisión de la autoridad judicial se basó en las pruebas obrantes dentro del proceso y apegado a la Constitución y la ley.
30. Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 1.5.2. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y los demás terceros con interés, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02918-00
Demandantes: Luis Humberto Yepes Urbano y otros
31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Luis Humberto Yepes Urbano y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en
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