CE-11001-03-15-000-2020-02918-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02918-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02918-01
Demandante: Luis Humberto Yepes Urbano y otros
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO - Justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó el proveído en el que el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento en contra del señor [L.H.Y.U] y reseñó las pruebas en que se fundamentó esa autoridad judicial para imponer la restricción de la libertad. Además, tuvo en consideración el fallo penal del 22 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal Superior de Cali, en el cual se aplicó el principio indubio pro reo en favor del acusado y se absolvió de los cargos por los delitos imputados. A partir de lo anterior, coligió que la decisión de privación de la libertad obedeció a la satisfacción de los requisitos que, de conformidad con la Ley 906 de 2004, norma aplicable al proceso, debían cumplirse para la procedencia de la medida de aseguramiento, ya que fueron acreditados los presupuestos definidos en los artículos 308 y siguientes de la norma citada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca detalló los medios de
prueba que sirvieron de fundamento a la imposición de la medida, entre estos, la existencia de la denuncia penal presentada por la madre de la víctima, la declaración de la menor ante la profesional de sicología del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en la que narró de manera concreta y clara los actos que configurarían la presunta conducta penal denunciada, el Informe Técnico Médico Legal Sexológico rendido por un perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se deja consignado el relato de la menor del abuso sexual y el Registro Civil de Nacimiento que demostraba el parentesco entre la víctima y el investigado, pruebas que, en consideración de la autoridad judicial demandada, daban indicios suficientes para imponer la medida de aseguramiento. Así las cosas, la corporación accionada concluyó que la actuación de la Fiscalía, al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, y de la autoridad judicial que la decretó cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal y, de esta manera, no estaba acreditado que la privación de la libertad que sufrió el señor [L.H.Y.U] fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, menos cuando el delito investigado, en el caso concreto, involucraba los intereses superiores de una menor (…) Bajo este contexto, se colige que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta
sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, de modo que se procederá a analizar el siguiente aspecto (…) [Además,] para la Subsección es claro que el Tribunal accionado podía soportar su decisión en el criterio del órgano de cierre respecto a que el juez que decida sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de una persona no puede declararla de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sino que corresponde determinar si la imposición de la medida cautelar fue abiertamente desproporcionada, injustificada, irrazonable y arbitraria, sin que ello conlleve a la configuración del defecto invocado en esta sede, menos cuando los jueces, en virtud del principio de independencia judicial, pueden analizar las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02918-01
Demandante: Luis Humberto Yepes Urbano y otros particularidades de cada asunto, para adoptar la decisión que mejor se ajuste a aquellas y a la jurisprudencia existente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02918-01(AC)
Actor: LUIS HUMBERTO YEPES URBANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa, por privación injusta de la libertad, que negó las pretensiones. Ausencia de los defectos invocados.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Luis Humberto Yepes Urbano, en nombre propio y en representación de su hijo Jhon Edward Yepes Ortiz, y las señoras Aura Lucía Pino Arias, Aura Marina Urbano de Yepes y Yuri Tatiana Yepes Ortiz Instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02918-01
Demandante: Luis Humberto Yepes Urbano y otros que fue sometido el primero de los mencionados, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con incesto.
El 29 de abril de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de
Cali accedió a las pretensiones. Por lo anterior, las autoridades demandadas interpusieron recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 22 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control. b) Inconformidad Los accionantes, Luis Humberto Yepes Urbano, en nombre propio y en representación de su hijo Jhon Edward Yepes Ortiz, Aura Lucía Pino Arias, Aura Marina Urbano de Yepes y Yuri Tatiana Yepes Ortiz, consideraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad y los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y estoppel. Para el efecto, adujeron que aquel incurrió en:
1. Defecto fáctico, pues cometió las mismas omisiones en la valoración probatoria que el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía Octava Seccional de Santiago de Cali y el Juzgado Veinte Penal del mismo circuito. Concretamente, expusieron que el Juzgado Veintiséis Penal y la Fiscalía referidos tenían en su poder el Informe Médico Legal Sexológico del 11 de junio de 2009, en el cual constaba que la menor no tenía lesiones paragenitales ni genitales externas compatibles con traumas recientes, pero no lo tuvieron en cuenta.
Además, indicaron que el Juzgado precitado debió realizar el test de proporcionalidad, exigido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para imponer la medida
de aseguramiento, en el cual debía armonizar el principio pro infant con las pruebas científicas y testimoniales, de conformidad con las reglas de la sana crítica, el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de las Cortes referidas, pero se abstuvo de hacerlo. Asimismo, manifestaron que la decisión no fue recurrida, por lo que se configuró una carencia de defensa técnica. Igualmente, señalaron que la Fiscalía Octava Seccional de Santiago de Cali glosó, en la acusación, un Oficio de respuesta del DAS, en el que se da cuenta de la prescripción de la pena de acceso carnal, pero no fue relacionado para la solicitud de medida cautelar y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal tampoco interrogó al señor Luis Humberto Yepes Urbano sobre esa situación, para valorarlo con las demás pruebas, lo cual hubiera podido demostrar que fue su excompañera, quien fraguó la denuncia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Luis Humberto Yepes Urbano y otros
2. Violación directa de la Constitución Política, dado que vulneró el principio de estoppel, instituido a nivel convencional, al contradecirse respecto de la tesis adoptada anteriormente1, y conculcó sus derechos fundamentales.
3. Desconocimiento del precedente judicial, puesto que aplicó la sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018, en la se acogió un régimen subjetivo de
responsabilidad, y, con ello, transgredió la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual la posición que debe aplicarse es la que estaba vigente al momento de formularse la demanda, como de hecho lo efectuó el a quo, al soportar su proveído el fallo del 17 de octubre de 2013. Al respecto, citó las sentencias del 4 de mayo de 2011, exp: 19.957, del 23 de julio de 2014, exp: 30934, del 26 de marzo de 2015, expedientes acumulados: 201400034-00 y 2014-00026-00. PRETENSIONES Solicitaron amparar sus derechos fundamentales y los principios antes mencionados y, como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 22 de mayo de 2020 expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenarle dictar una nueva decisión, en la que aplique el precedente vigente al momento de la presentación de la demanda y se acceda a las pretensiones. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, Sonia Milena Torres Castaño, indicó que la acción de la referencia es improcedente por dos motivos: la parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos con los que cuenta y no sustentó los defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada. Adujo que la autoridad judicial accionada respetó los derechos fundamentales de la parte demandante, valoró las pruebas allegadas al expediente, de acuerdo con
la sana crítica y los demás criterios definidos para ello, a partir de lo cual coligió que no existía responsabilidad por parte de la entidades demandadas por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Yepes Urbano, conclusión que soportó en los medios de pruebas y el precedente jurisprudencial vigente para la época en que se dictó la providencia cuestionada. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 Los accionantes se limitaron a realizar esa afirmación, sin ahondar en los fundamentos para ello. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02918-01
Demandante: Luis Humberto Yepes Urbano y otros El 10 de septiembre de 2020 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por los accionantes. Como fundamento de la decisión, expuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró equivocadamente las decisiones de imposición de medida de aseguramiento y resolución de acusación ni de lo que en estas providencias se expuso y tampoco dejó de apreciar las circunstancias fácticas y demás elementos probatorios determinantes y relevantes del caso, sino que, a partir del análisis de la actuación penal, en particular de las dos etapas mencionadas, concluyó que el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, al momento de imponer la medida de limitación
de la libertad en contra del señor Yepes Urbano, atendió a las exigencias previstas en los artículos 308, 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal y su decisión se ajustó a las exigencias legales y probatorias requeridas para ello, fue impuesta por razones legales justas y, por ende, no podía imputarse responsabilidad a las entidades demandadas. Asimismo, indicó que la autoridad judicial accionada no desatendió la garantía constitucional de la presunción de inocencia, puesto que el litigio del proceso de reparación directa no versó sobre si el señor Yepes Urbano cometió un delito sancionable por la ley penal, sino si el Estado tenía la obligación de indemnizar a los demandantes por la privación de la libertad de que fue objeto, frente a lo cual, la conclusión del Tribunal fue que la medida se ajustó al ordenamiento penal, fue razonable, adecuada y proporcional, el daño ocasionado con aquella no era antijurídico y, en consecuencia, no había lugar a declarar la responsabilidad de las entidades estatales demandadas. Igualmente, precisó que no era posible admitir el argumento de los accionantes respecto a que la responsabilidad del Estado opera de manera automática cuando se dicta una sentencia absolutoria en el proceso penal, puesto que es necesario que el juez de la reparación analice todas las condiciones en las que se adelantó la investigación penal y se impuso la medida de aseguramiento, según lo expuesto por los órganos de cierre, entre estos, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. Finalmente, advirtió que el accionado no desconoció el criterio jurisprudencial
definido por el Consejo de Estado en la sentencia del 17 de octubre de 2013, comoquiera que sustentó con suficiencia los motivos por los cuales consideraba que los asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no podían resolverse bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, sino que debía valorarse la antijuridicidad del daño y la conducta de quien lo padece, con el propósito de establecer si las actuaciones del investigado dieron origen a la medida privativa de la libertad o, si por el contrario, aquella limitación resultaba desproporcional e irrazonable.
IMPUGNACIÓN
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Demandante: Luis Humberto Yepes Urbano y otros Los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia. Insistieron en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los mismos errores en la valoración probatoria que el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía Octava Seccional de Santiago de Cali y el Juzgado Veinte Penal del mismo circuito. Advirtieron que las autoridades a cargo del proceso penal omitieron las siguientes actuaciones: 1. El Informe Médico Legal Sexológico del 11 de junio de 2009, en el cual constaba que la menor no tenía lesiones paragenitales ni genitales externas compatibles con traumas recientes, 2.
La obligación, en cabeza del Juez Veintiséis Penal Municipal de Cali, de realizar
un test de proporcionalidad para la imposición de la medida de aseguramiento, en el cual debían armonizar los principios constitucionales y convencionales, las normas aplicables, pruebas aportadas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 3. La configuración de una carencia de defensa técnica, puesto que no se recurrió la decisión y 4. El deber de la Fiscalía encargada de la investigación de incluir en la solicitud de medida cautelar el Oficio de respuesta del DAS y del Juzgado Veintiséis Penal Municipal de interrogar al señor Yepes Urbano sobre esa situación, lo cual hubiera podido demostrar que fue su excompañera, quien fraguó la denuncia. Adicionalmente, afirmaron que el Tribunal no consideró las falencias en las que incurrieron la Fiscalía Octava y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal al solicitar y decretar la medida de aseguramiento en contra del señor Yepes Urbano. Así como tampoco analizó la decisión de la autoridad judicial, sino que efectuó un juicio propio y acogió elementos de la resolución de acusación, etapa posterior a su privación. Asimismo, reiteraron que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial porque acogió el criterio de la sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018, en la se aplicó un régimen subjetivo de responsabilidad para resolver un tema de privación de la libertad, lo cual no resultaba posible, según la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto a que debe
aplicarse la posición que estaba vigente al momento de formularse la demanda, como de hecho lo efectuó el a quo, al soportar su proveído en el fallo del 17 de octubre de 2013. Citó las sentencias del 4 de mayo de 2011, exp: 19.957, del 23 de julio de 2014, exp: 30934, del 26 de marzo de 2015, expedientes acumulados: 2014-00034-00 y 2014-00026-00. Finalmente, agregaron que el Tribunal citado incurrió en violación directa de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, libertad y de los principios de supremacía constitucional, confianza legítima, buena fe, certeza del derecho, juridicidad, obligatoriedad del precedente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02918-01
Demandante: Luis Humberto Yepes Urbano y otros judicial y estoppel, recocidos en la Constitución Política y en instrumentos convencionales.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán
resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de
2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
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Radicado: 11001-03-15-000-2020-02918-01
Demandante: Luis Humberto Yepes Urbano y otros requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute
tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos
fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Luis Humberto Yepes Urbano y otros El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿La corporación accionada analizó detenidamente las posturas jurisprudenciales sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y justificó suficientemente cuál resulta aplicable al caso?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, (III) desconocimiento del precedente y (IV) estudio de la inconformidad relativa al precedente aplicado por el Tribunal.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica?
I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el
manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: Luis Humberto Yepes Urbano y otros principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo referente al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Los señores Luis Humberto Yepes Urbano, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Jhon Edward Yepes Ortiz, Aura Lucía Pino Arias, Aura Marina Urbano de Yepes y Yuri Tatiana Yepes Ortiz impugnaron la sentencia dictada en primera instancia por la Sección Quinta de esta corporación, que negó el amparo constitucional deprecado, al concluir que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Causa no estaba incursa en los defectos factico, violación directa de la Constitución Política o desconocimiento del precedente, toda vez que la valoración probatoria de la sentencia del 22 de mayo de 2020 fue
razonable y adecuada, la decisión no atentó en contra del principio de presunción de inocencia, estudió los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, mas no la comisión de un delito penal y atendió el criterio jurisprudencial que consideró adecuado para el estudio del régimen de responsabilidad. Como fundamento de su recurso, aquellos reiteraron que la autoridad judicial accionada incurrió en las mismas omisiones en la valoración probatoria que el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía Octava Seccional de Santiago de Cali y el Juzgado Veinte Penal del mismo circuito. Sobre el particular, sostuvieron que las autoridades a cargo del proceso penal omitieron las siguientes actuaciones: 1. El Informe Médico Legal Sexológico del 11 de junio de 2009, en el cual constaba que la menor no tenía lesiones paragenitales ni genitales externas compatibles con traumas recientes, 2. La obligación, en cabeza del Juez Veintiséis Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, de realizar un test de proporcionalidad para la imposición de la medida de aseguramiento, en el cual debían armonizar los principios constitucionales y convencionales, las normas aplicables, pruebas aportadas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 3. La configuración de una carencia de defensa técnica, puesto que no se recurrió la decisión y 4. El deber de la Fiscalía encargada de la investigación de incluir en la solicitud de medida cautelar el Oficio de respuesta del
DAS y del Juzgado Veintiséis Penal Municipal de interrogar al señor Yepes Urbano sobre esa situación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02918-01
Demandante: Luis Humberto Yepes Urbano y otros Asimismo, indicaron que el Tribunal no consideró las falencias en las que incurrieron la Fiscalía Octava y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal al solicitar y decretar la medida de aseguramiento en contra del señor Yepes Urbano. Así como tampoco analizó la decisión de la autoridad judicial, sino que efectuó un juicio propio y acogió elementos de la resolución de acusación, etapa posterior a su privación.
Pues bien, efectuado el anterior recuento de los razonamientos expuestos por la parte accionante, la Subsección advierte que en su mayoría están dirigidos a controvertir las decisiones de las autoridades a cargo del proceso penal, esto es, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía Octava Seccional de Santiago de Cali y el Juzgado Veinte Penal del mismo circuito, controversias que son ajenas a la situación que debe estudiarse en este mecanismo constitucional. Así las cosas, no es posible efectuar un pronunciamiento sobre las actuaciones adelantadas por el ente investigador o por el juez con función de control de garantías que resolvió sobre la imposición de
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