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CE-11001-03-15-000-2020-02919-01 (AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02919-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2029 / FALLO DE TUTELA – Tiene efectos inter partes / SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES – No es viable si el reconocimiento pensional se dio antes de la emisión de Decreto que lo estableció [E]l presidente de la República, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992 , consagró el régimen salarial y prestacional de los soldados (infantes de marina) profesionales de las fuerzas militares a través del Decreto 1794 de 2000 , cuyo artículo 11 disponía que «A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente», derogado con el Decreto 3770 de 2009, y a su vez, este último fue declarado nulo con efectos «ex tunc» por esta Corporación, por medio de sentencia de 8 de junio de 2017. (…) [E]l Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, fijó las reglas

atañederas a la inclusión del mentado subsidio familiar, como partida computable en la asignación de retiro de soldados e infantes de marina profesionales (…) En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad.1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. 2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida [se destaca]. 3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. Visto lo anterior, en el

asunto sub examine la Sala evidencia que en el fallo de 17 de octubre de 2013 el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda) precisó que el subsidio familiar incidía en la asignación de retiro de los soldados (infantes de marina) profesionales que adquirieron dicha prestación antes de julio de 2014, lo que no se aviene a la situación fáctica del actor, pues esta le fue reconocida con posterioridad a esa fecha, es decir, cuando ya el legislador había ordenado su inclusión. Además, cabe anotar que, en todo caso, esa providencia decidió la acción de tutela (…) y, en consecuencia, carece de fuerza vinculante, por cuanto sus efectos son inter partes, conforme lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de

1996. Por otra parte, aunque en las sentencias de 27 de octubre de 2016 y 10 de mayo de 2018 la sección segunda de esta Corporación señaló que resultaba discriminatorio calcular la asignación de retiro de los soldados e infantes de marina profesionales sin tener en cuenta el subsidio familiar, puesto que las pensiones de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares sí se liquidaban sobre aquel emolumento, tal criterio no influye en la decisión que aquí se reprocha, pues al actor le fue incluido ese emolumento en su prestación y, si bien no en un 100%, como lo deprecó, sí lo fue en un 30%, conforme lo prevé el Decreto 1162 de 2014, toda vez que devengaba ese factor en virtud del artículo 1° del Decreto 1794 de

2000. De igual modo, se precisa que la referida determinación, en cuanto al

mentado porcentaje, corresponde al criterio acogido por esta sección en fallo de unificación de 25 de abril de 2019 , según el cual «[l]os soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014, [como el accionante], tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, […] en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 […]».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02919-01 (AC)

Actor: RAMIRO RAFAEL RODRÍGUEZ POSSO

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN 2 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, vida digna y debido proceso Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Ramiro Rafael Rodríguez Posso, quien

actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, vida digna y debido proceso, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar. 2 Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 27 de septiembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 2) confirmó el de 27 de septiembre de 2017, con el que el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Cartagena negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 13001-33-33-006-2015-0047801); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se «[…] reconozca y ordene la inclusión del SUBSIDIO FAMILIAR, como partida computable al momento de liquidar [su] asignación de retiro, en el mismo porcentaje de lo que [re]cibió en actividad». 1.2 Hechos1. Relata el accionante que en 1990 ingresó a la Armada Nacional como infante de marina regular, en 1991 se incorporó como infante de marina voluntario, en 20032 fue designado como infante de marina profesional y, por medio de Resoluciones 2356 de 17 de marzo y 2620 de 6 de abril, ambas de 2015, le fue reconocida asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de

las Fuerzas Militares y se le incluyó el 30% del subsidio familiar, en su orden, sin embargo, no se tuvo en cuenta «[…] la totalidad de factores salariales que [deveng]ó en actividad […]», conforme al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y aunque se incorporó de manera posterior el mentado subsidio, no lo fue en el porcentaje que prevé el marco normativo. Que por lo anterior instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido organismo (expediente 13001-33-33-006-201500478-01), con el propósito de que se reajustara su asignación de retiro para incluir, entre otros emolumentos, el 100% de lo que recibió en actividad por concepto de subsidio familiar, de la que conoció el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Cartagena que, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2017, negó las súplicas formuladas3, puesto que dicha liquidación se efectuó «[…] con arreglo a la normativa vigente al momento en que adquirió el derecho». Dice que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omite hacer referencia a datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos

tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 Omite señalar las fechas. 3 Resulta oportuno anotar que si bien es cierto que el actor en la demanda ordinaria también pretendía que se aplicara en debida forma el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y se tuvieran en cuenta para efectos de calcular su asignación de retiro todos los emolumentos que devengó en actividad, también lo es que en la fijación del litigio se determinó que estas súplicas no se analizarían, toda vez que respecto de estas no se agotó el trámite administrativo, por lo que circunscribió la controversia a la inclusión del 100% del subsidio familiar, frente a lo que no se formuló inconformidad alguna. 3 2), en el sentido de confirmarla, al estimar que «[…] no resulta procedente liquidar [su] asignación de retiro […] con la inclusión del subsidio familiar en un 100%, dando aplicación a la regla jurisprudencial CE-SUJ2-015-19 proferida [el 25 de abril de 2019] por el […] Consejo de Estado, porque [el aludido emolumento] se le reconoció con posterioridad a julio de 2014 y, en ese orden, la misma se debe liquidar en un 30% como lo dispone el Decreto 1162 de 2014, sin que, tampoco sea dable predicar la vulneración del principio de igualdad con otros servidores de la misma fuerza pública». Que la providencia censurada incurre en (i) defecto sustantivo, por cuanto desatiende lo dispuesto en la letra a del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, que establece que en ningún caso se pueden desmejorar los salarios y prestaciones

sociales de los servidores del Estado, tanto del régimen general como del especial; y (ii) desconocimiento del precedente, porque se aparta de la postura jurisprudencial del Consejo de Estado4, consistente en que el mencionado subsidio repercute en las asignaciones de retiro de los soldados profesionales e infantes de marina, toda vez que una posición disímil implica un trato desigual injustificado de estos frente a otros exuniformados, a quienes sí se les calcula sus mesadas con base en dicha suma. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares5, por conducto de apoderada, solicita su desvinculación dentro del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «[…] no tiene la facultad, ni la competencia para modificar una sentencia judicial que no ha sido fallada en forma caprichosa, ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso; más si está obligada a darle estricto cumplimiento a la misma […]». 1.3.2 Los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 30 de julio de 2020, el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que «[…] la providencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 16 de noviembre de 20196 y la demanda de tutela fue

4 Sección segunda, sentencias de (i) 17 de octubre de 2013, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 11001-03-15-000-2013-01821-00; (ii) 27 de octubre de 2016, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 25000-23-42-000-2013-00143-01; y (iii) 10 de mayo de 2018, C. P. William Hernández Gómez, expediente 19001-23-33-000-2014-00128-01. 5 Vinculado como tercero interesado en la acción de tutela de la referencia. 6 Según consta en el registro de actuaciones de la rama judicial siglo XXI. 4 presentada por correo electrónico del 1º de julio de 2020, esto es, después de 6 meses y 17 días […]». Además, aclara que «[…] la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 no puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que […], [si bien es cierto que] el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, [también lo es que exceptuó] el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus». 1.5 La impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al estimar que dada la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país a causa del COVID-19, «[…] TODOS LOS DESPACHOS

JUDICIALES […] INTERRUMPIERON SUS FUNCIONES PRESENCIALES, PROHIBIENDO LA ENTRADA DE PERSONAL A SUS DEPENDENCIAS […]», por lo que se dispuso que los trámites constitucionales se harían por medios electrónicos, sin embargo, «[…] no obran acuerdos, oficios o cualquier otro pronunciamiento por parte del […] Consejo de Estado donde se haya fijado […] correo electrónico exclusivo para recepción de esta clase de […]» actuaciones. Que por lo anterior, «[…] por mera suposición fue que […] decidió remitir la presente acción al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co, siendo e[s]a dirección […] solo para recepción de escritos, [sin que se precisara] que […] [también] se recibirían […]» solicitudes de amparo, razón por la que, en su criterio, «[…] aplicar […] el requisito de inmediatez de manera tan rigurosa, solo habiendo transcurrido un término menor a quince días […], resulta en exceso irracional […]».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

9 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 10 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 5 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 27 de septiembre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 2) decidió en segunda instancia el medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares [expediente 13001-33-33-006-201500478-01], en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, vida digna y debido proceso invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de

1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia 6 fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las

sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se 7 afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a

otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga

claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. 8 Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin

motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional

para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. 9 Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales11, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201212, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201414, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, vida digna y debido proceso del

actor; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 13 de enero de 202015 y la solicitud de amparo se instauró el 2 de julio siguiente, es decir, dentro de un 11 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 13 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marz

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