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CE-11001-03-15-000-2020-02921-00(AC)(1)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02921-00(AC)(1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE INFANTE DE MARINA PROFESIONAL / SUBSIDIO FAMILIAR – No es factor salarial Es claro así, para la Sala, que el Tribunal accionado aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, debía ser revocada parcialmente, en el caso de autos. (…) Además, se estima que la decisión del Tribunal censurado, no es arbitraria, desproporcionada ni mucho menos irracional, ya que se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente, así como en las normas y la jurisprudencia de unificación aplicables al caso en concreto; por lo que no es posible en manera alguna predicar que sea transgresora de los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante y, en ese orden de ideas, constitutiva de la causal específica alegada en este acápite. (…) Todo lo anterior se acompasa, de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional, el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial (…) En

este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala, la providencia de 30 de agosto de 2019 objeto de censura proferida por la Corporación judicial acusada, sí efectuó un análisis normativo y jurídico razonado y coherente, en ejercicio de la autonomía y la independencia judicial; interpretación que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, desproporcionada, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental. (…) Cabe resaltar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces. (…) En conclusión, en criterio de la Sala de Decisión, no es posible predicar la configuración de un supuesto y aparente defecto material o sustantivo en el caso sub judice, toda vez que la parte actora, más que acreditar la existencia de una verdadera causal específica de procedibilidad en su solicitud de amparo, lo que devela es su inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sede ordinaria, fechada el 30 de agosto de 2019.

FUENTE FORMAL: CORTE CONSTITUCIONAL – ARTÍCULO 228 / CORTE CONSTITUCIONAL – ARTÍCULO 230 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 16 - INCISO SEGUNDO / DECRETO 1794 DE 2000 - ARTÍCULO 1°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02921-00(AC)

Actor: WILFRIDO PALMERA GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Wilfrido Palmera Guerrero, quien actúa por intermedio de apoderado judicial1, en contra de la sentencia de segunda instancia de 30 de agosto de 20192, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 13001-33-33-004-2014-00452013.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Wilfrido Palmera Guerrero, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de obtener el amparo de sus 1 Folios 1 a 13 del expediente de tutela de la referencia. 2 Visible a folios 61 a 76 de la causa constitucional. 3 Accionante: Wilfrido Palmera Guerrero. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, así

como a los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la confianza legítima y la favorabilidad en materia laboral […]”4, con ocasión de la providencia de segunda instancia dictada el 30 de agosto de 2019, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 13001-33-33-004-2014-00452-015.

II. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente6:

3. La parte actora, señor Wilfrido Palmera Guerrero, señaló que es infante de marina retirado de las Fuerzas Armadas de Colombia. Indicó que ingresó a la Fuerza Armada, como soldado regular, en el año 1990; luego, en el año 1991 pasó a ser soldado voluntario y, para el año 2003, ascendió al grado de infante de marina profesional. 4 Folio 1 de la demanda de tutela. 5 Accionante: Wilfrido Palmera Guerrero. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. 6 Folios 1 a 5 del expediente de amparo.

4. Refirió que, por cumplir los requisitos legales para hacerse acreedor de la asignación de retiro (por haber desempeñado su labor por más de veinte años al servicio del Ministerio de Defensa Nacional), mediante Resolución núm. 2531 de 18 de marzo de 2014, se le reconoció la asignación de retiro respectiva.

5. Adujo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL no aplicó de

manera correcta lo dispuesto en el artículo 167 del Decreto núm. 4433 de 31 de diciembre de 20048, “[…] toda vez que no le fue liquidada su pensión con base en la totalidad de factores salariales que percibió en actividad […]”9, por lo que solicitó el reajuste de la prestación; no obstante ello, tal solicitud fue negada mediante Oficio No. 0077867 de 7 de octubre 2014.

6. Relató que, inconforme con aquella decisión, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL; con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No. 0077867 de 2014 y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara en su favor la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar.

7. Referenció que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, al conocer de dicha causa ordinaria, mediante sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2016, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: INAPLICAR, por inconstitucional, el artículo 13.2.1 y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, en el presente asunto, conforme lo dicho. En consecuencia, DECLARAR la NULIDAD 7 “[…] ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres

(3) meses de alta a que, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]” 8 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 9 Folio 1 del expediente de tutela. PARCIAL del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0077867 de fecha 7 de octubre de 20 (sic).

SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a re liquidar la asignación de retiro de la cual es beneficiario el demandante, señor WILFRIDO PALMERA GUERRERO, identificado con C.C. No. 73.578.308, con aplicación del inciso final del Art. 1 del Decreto 1794 de 2000, tomando como base una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, y con inclusión del 70% del salario mensual dispuesto por el inciso SEGUNDO del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, el subsidio familiar, que devengaba en actividad al momento de su retiro, como partida computable para efectos de establecer el monto de dicha prestación periódica, a partir del 20 de

abril de 2014.

TERCERO: Condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reconocer y pagar al señor WILFRIDO PALMERA GUERRERO, identificado con C.C. No. 73.578.308, las diferencias que resulten en su favor entre la asignación de retiro que venía disfrutando y la que se debe re liquidar, en aplicación del art. 1° del Decreto 1794 de 2000, y con inclusión del subsidio familiar en virtud de lo ordenado en esta providencia, a partir del 20 de abril de 2014.

CUARTO: Las sumas o valores de que trata el ordinal que antecede, deberán ser ajustadas, tomando como base el índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del Art. 187 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La entidad demandada deberá efectuar la deducción para los aportes de que trata el Art.- 38 del Decreto 4433 de 2004, destinados al servicio médico asistencial y al sostenimiento de la caja demandada, según los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.

SÉPTIMO: CONDÉNASE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES en costas, las cuales serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el procedimiento establecido en el Código General del Proceso, una vez en firme la presente providencia. SEÑÁLASE como agencias en derecho, el 3% del valor de las pretensiones reclamadas por la accionante la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL

SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($525.744, OO).

[…]”.

8. Adujo que, para fundamentar su decisión, el referido Juzgado puso de presente lo siguiente:  Que se aplicó erróneamente la disposición normativa contenida en el artículo 16 del Decreto núm. 4433 de 31 de diciembre de 200410, así como el artículo 13.2.1. ibidem11, que dispone, entre otras cosas, que la asignación mensual de retiro, equivale al 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad. A juicio de la autoridad judicial, el 70% de que habla la norma se refiere a la asignación básica mensual y no a la sumatoria de la asignación básica y el 38,5% correspondiente a la prima de antigüedad.  Que debía inaplicarse, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, el artículo 13.2.1. y el parágrafo del artículo 13 del Decreto núm. 4433 de 31 de diciembre de 2004, que impide que la asignación básica se fije con base en un salario mínimo de la época aumentado en un 60% (conforme al artículo 1º. inciso 2º. del Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 200012); y el 10 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 11 “[…] ARTÍCULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. […]”. computo del subsidio de familiar, como partida computable para liquidar la asignación de retiro.  Que, al momento de liquidar la asignación de retiro del actor, debió tomarse como asignación básica, el porcentaje establecido en el inciso 2º del artículo 1º13 del Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 2000, por cuanto constituía un derecho adquirido.  Que la inclusión del subsidio familiar, como factor de liquidación de la asignación de retiro de un soldado profesional, devengada en actividad, obedecía a una correcta aplicación del principio y derecho constitucional a la igualdad. 12 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.” 13 “[…] Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares

devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). […]”.  Que la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicio anual (reclamadas por el actor como partidas computables de su asignación de retiro), únicamente fueron contempladas por el legislador para ser incluidas en la liquidación de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; más no en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales.

9. Anotó que, inconforme con la decisión adopta en primera instancia por el Juzgado el día 30 de septiembre de 2016, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, interpuso recurso de apelación, dentro del término legal.

10. Esgrimió que, al desatar la alzada impetrada, el Tribunal Administrativo de Bolívar14, mediante providencia fechada el 30 de agosto de 201915, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia recurrida, en el sentido de excluir la inaplicación por inconstitucional el artículo 13.2.1. y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente los numerales segundo y tercero,

en el sentido de excluir el reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro.

TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida. 14 Bajo el radicado No. 13001-33-33-004-2014-00452-01. 15 Visible a folios 61 a 76 de la causa constitucional.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia […]”.

11. Afirmó que, para fundamentar su proveído, el Tribunal Administrativo de Bolívar indicó que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-015-19 de 25 de abril de 201916, precisó que el subsidio familiar no es una partida computable para la asignación de retiro de quienes causaron su derecho con anterioridad al 14 de julio de 2014; y que, al actor, se le reconoció la asignación de retiro con efectividad a partir del 19 de abril de 2014.

12. Argumentó que, en su sentir, el Tribunal censurado, con su sentencia enjuiciada de 30 de agosto de 2019, incurrió en un supuesto defecto material o sustantivo por interpretación irrazonable de la norma jurídica contenida en el artículo 16 del Decreto núm. 4433 de 31 de diciembre de 200417, así como del artículo 13.2.1. ibidem y en el inciso 2º del artículo 1º18 del Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 2000, en tanto que19: 16 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ2-015-19 de 25 de

abril de 2019, número único de radicación 85001-33-33-002-2013-00237-01, M.P. William Hernández Gómez. 17 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 18 “[…] Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) […]”. 19 Folios 7 a 10 del expediente de tutela. “[…] Si bien la norma establece un trato diferenciado, al incluir el subsidio familiar en la liquidación de los Oficiales y Suboficiales y no para los Soldados Profesionales, no existe justificación razonable para tal exclusión, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de esa prestación cuya finalidad es la de ayudar al trabajador al sostenimiento de las personas que se encuentran a su cargo en consideración a sus ingresos, de manera que la autoridad judicial debía concluir que la norma es inconstitucional, al prever dicha partida para los Oficiales y Suboficiales que se encuentran un rango salarial más alto que los Soldados Profesionales […]”. (Negrillas de

la Sala)

13. Agregó, por último, que el aludido defecto resultaba evidente y palmario, por cuanto la corporación judicial accionada también desconoció el literal a) del artículo 2º de la Ley 4ª de 18 de mayo de 199220 , en el sentido de que21: “[…] Existe una desproporción en las asignaciones de retiro de los Soldados Profesionales, y pese a la existencia de una disposición normativa expresa para regular el tema, esta no debe ser aplicada con rigurosidad bajo una interpretación exegética, por cuanto ello trasgrede los derechos fundamentales de los servidores del Estado […]”. (Destacado fuera de texto) 20 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 21 Folios 10 a 13 de la causa de amparo.

III. PRETENSIONES

14. La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente22: “[…] PRIMERO: TUTELAR a favor de mi mandante, los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, entre otros, al igual que los principios generales del derecho y del estado social de derecho, CONFIANZA LEGÍTIMA,

SEGURIDAD JURÍDICA y FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, contemplados en la Constitución Política Colombiana y que están siendo vulnerados por la Entidad accionada.

SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, SE ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a ADICIONAR la sentencia de 30 de agosto de 2019 y proceda entonces a emitir nuevo pronunciamiento en el que se reconozca y ordene la inclusión del SUBSIDIO FAMILIAR, como partida computable al momento de liquidar la asignación de retiro, en el mismo porcentaje de lo que percibió en actividad […]”. (Se destaca)

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 22 Folio 1 del expediente de tutela de la referencia.

15. El despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado sustanciador del proceso de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de julio de 2020, admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) y, por ultimo, al Ministerio Público, para lo de su competencia.

16. De igual manera, se solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Cartagena que, dentro de los tres (3) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en calidad de préstamo o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 13001-33-33-004-2014-00452-0123.

17. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el día 14 de julio de 2020, tal y como consta en el expediente de acción de tutela de la referencia.

18. Posteriormente, el Despacho sustanciador sometió a consideración de la Sala de Decisión el proyecto de sentencia. Sin embargo, dicha ponencia fue votada negativamente por la mayoría de la Sección, por lo que, en cumplimiento del numeral 6° del artículo 50 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, se remitió el expediente al despacho que elaboró la ponencia de esta decisión.

V. INTERVENCIONES

19. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:

20. Mediante memorial allegado el 17 de julio de 2020 ante esta corporación, la magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar24, rindió informe en el que 23 Accionante: Wilfrido Palmera Guerrero. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. realizó un breve y sucinto recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 2014-00452-01, donde fungió

como demandante, el señor Palmera Guerrero.

21. Manifestó que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención a la falta de cumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales.

22. Esgrimió en su defensa, que: “[…] Se advierte que el caso del ahora actor, se resolvió con fundamento en la sentencia de Unificación jurisprudencial CESUJ2-015-19, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, Sección Segunda, Subsección A, en la que se fijó como regla que los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014 -como es el caso del actor-, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la Ley o Decreto como tal […]”. (Negrillas por fuera de texto)

23. Por lo anterior, puso de presente que: 24 Doctora Digna María Guerra Picón. “[…] Se concluyó que el entonces demandante, no tenía derecho a

que se le incluyera como partida computable lo devengado por concepto de subsidio familiar, por lo que, se revocó lo decidido por la a-quo en ese aspecto. Adicionalmente, se advirtió en la providencia que ahora se cuestiona, que en términos de lo establecido en la sentencia de unificación, no se vulneraba el principio de igualdad con el resto de personal de las Fuerzas Militares, oficiales y suboficiales o Infantes de Marina que adquirieron asignación de retiro con posterioridad a esa fecha, en virtud de los principios de progresividad y libertad de configuración del ejecutivo para regular la materia […]”. (Destacado de la Sala)

24. Afirmó, también, que la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se dicen transgredidos, era totalmente inexistene; en tanto que el actor no realizó el ejercicio de identificar de forma razonable y concreta, los yerros de la autoridad judicial que, a su juicio, generaron la transgresión de sus garantías en el caso de marras.

25. Sostuvo que, el accionante, señor Palmera Guerrero, pretende utilizar la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario, sino principal; por cuanto pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia.

26. Con fundamento en lo expuesto, solicitó respetuosamente que se denegara el amparo de los derechos fundamentales que se dicen conculcados en la demanda, al estimar que la sentencia objeto de tacha constitucional no está afectada de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por esta vía judicial.

27. La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

(CREMIL), allegó contestación el día 17 de julio de 2020, en la que agumentó que,

con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el caso sub examine no está acreditado el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

28. Explicó que, en el caso de autos, no se acreditó la vulneración de los derechos constitucionales de la parte demandante, toda vez que fue el legislador el que estableció los parámetros para el reconocimiento de la asignación de retiro a través de un acto administrativo que no ha sido objeto de demandas que afecten su existencia jurídica.

29. Refirió, en su contestación, que conforme a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado (del 25 de abril de 201925), el subsidio familiar no es una partida computable para aquellos soldados e infantes de marina retirados que, antes de julio de 2014, hayan sido beneficiarios de la asignación de retiro. (subrayas de la Sala)

30. Anotó, para concluir, que lo pretendido por el extremo demandante no es más que reabrir el debate surtido en el interior del juicio ordinario y, entrar a cuestionar la sana crítica, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía funcional del juez natural.

31. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó respetuosamente a la Sección Primera del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela.

32. Por su parte, el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, optó por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

33. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por el apoderado judicial del ciudadano Wilfrido Palmera Guerrero, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199126, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201727 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 25 Radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-01. 26 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 201828, respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del

Consejo de Estado. VI.2. Problemas jurídicos

34. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del señor Wilfrido Palmera Guerrero, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Tribunal Administrativo de Bolívar, con su providencia calendada el 30 de agosto de 201929 y, mediante la cual desató el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, vulneró los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora “[…] al debido

proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, así como a los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la confianza legítima y la favorabilidad en materia laboral […]”30, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 13001-33-33-004-2014-00452-0131. 27 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 28 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 29 Visible a folios 61 a 76 de la causa constitucional. 30 Folio 1 de la demanda de tutela. 31 Accionante: Wilfrido Palmera Guerrero. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.

35. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201232, cambió su postura inicial y decidi

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