CE-11001-03-15-000-2020-02921-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02921-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2029 / RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SOLDADO PROFESIONAL - Miembro de la Infantería de Marina / INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR - No es viable si el reconocimiento pensional se dio antes del Decreto que lo estableció [A] la fecha en que el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió el fallo en cuestión – 30 de agosto de 2019ya existía pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en el que se unificó criterio respecto de la inclusión del subsidio familiar como factor salarial para liquidar asignación de retiro de soldados profesionales. Así, se tiene que solo aquellos soldados que hayan adquirido asignación de retiro con posterioridad al mes de julio del año 2014 ostentan el derecho a la inclusión del subsidio familiar como emolumento o factor salarial para la liquidación de la misma. Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el expediente, queda claro que el señor [W.P.G.] adquirió su asignación de retiro por medio de la Resolución No. 2531 de 18 de marzo de 2014, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 que determinaron la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro, motivo por el cual, no es aplicable al mismo. Así las cosas, dado que la Sentencia de Unificación de 25 de abril es de
obligatorio acatamiento por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar y comoquiera que el mismo se apoyó en los presupuestos establecidos por esta para negar la pretensión del señor [W.P.G.], se entiende que el fallo (...) no contraviene ni mucho menos desconoce los precedentes judiciales sobre la materia, de hecho, se limitó a aplicar lo dispuesto actualmente para el asunto. (...) encuentra esta Sala de Subsección que la sentencia de la referencia no incurre en los defectos sustantivo y/o desconocimiento del precedente judicial (...) y en razón de esto procederá a confirmar la sentencia (...).
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN
DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Configuración / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus Covid 19 [E]n el caso concreto, (...) la presente acción de tutela debió ser interpuesta a más tardar el día 17 de junio de 2020, fecha en la que se cumplieron 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia. A pesar de esto, la acción de tutela solo fue radicada hasta el día 2 de julio de 2020, ello es 6 meses y 15 días desde la ejecutoria del fallo. Ahora bien, teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el país en ocasión del Coronavirus – Covid-19, y comoquiera que el término de inmediatez se cumplió en el marco del mismo, previendo las dificultades ocasionadas, se entenderá cumplido el requisito de inmediatez, únicamente en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a
la administración de justicia del accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 10 / LEY 797 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591
DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C. quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02921-01(AC)
Actor: WILFRIDO PALMERA GUERRERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Wilfrido Palmera Guerrero, actuando por conducto de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 13 de agosto de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la protección solicitada.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso, se fundamenta en los siguientes
1. HECHOS El señor Wilfrido Palmera Guerrero adelantó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión i) del reajuste del 20% de salario base de liquidación; ii) el subsidio
familiar; iii) la formula contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Dicho proceso correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cartagena, quien accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del señor Wilfrido Palmera Guerrero. Inconforme, la entidad demandada interpuso recurso de apelación que conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar y por medio de la sentencia de 30 de agosto de 2019, revocó la decisión en lo relativo a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.
2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «1. Tutelar a favor de mi mandante, los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, entre otros, al igual que los principios generales del derecho y del estado social de derecho, CONFIANZA LEGÍTIMA, SEGURIDAD JURÍDICA Y FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, contemplados en la Constitución Política Colombiana y que están siendo vulnerados por la Entidad accionada.
2. Como consecuencia de la decisión anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a Adicionar la sentencia de 30 de agosto de 2019 y proceda entonces a emitir un nuevo pronunciamiento en el que se reconozca y ordene la inclusión del SUBSIDIO FAMILIAR, como partida computable al momento de
liquidar la asignación de retiro, en el mismo porcentaje de lo que percibió en actividad».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Pese a que la parte accionante no manifiesta claramente dentro del escrito de tutela los defectos que motivan la presente acción en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, del mismo, infirió la primera instancia que la acción de tutela se adelanta ante un aparente defecto sustantivo. No obstante, este Despacho considera que adicionalmente el accionante contempló un desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: Defecto sustantivo: Aseguró que se inaplicó el artículo 10 de Ley 797 de 2003, comoquiera que el mismo fijó que la pensión de vejez en ninguna circunstancia podría ser inferior al 65% del salario percibido antes de la asignación de retiro.
Igualmente, arguyó que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 y el artículo 2 de la Ley 4ta de 1992 debieron ser inaplicados por inconstitucionales, toda vez que en estos comportan un trato discriminatorio para los soldados profesionales, con la no inclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro. Desconocimiento del precedente judicial: Aseguró que el fallo objeto de reproche, no aplicó el precedente constituido por el Consejo de Estado a través de las sentencias de «11 de diciembre de 2014 radicado No. 201402292-01; 12 de noviembre de 2015 radicado No. 2015-00009-00; 27 de
octubre de 2016 radicado interno No. 3663-14; 8 de junio de 2017 radicado interno No. 0686-10 y 10 de mayo de 2018 radicado interno No. 193616» en las cuales se reconoció la inclusión del subsidio familiar como factor salarial.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante el auto de 10 de julio de 2020, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, como accionados, y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-, como terceros interesados, para que dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.
Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que de considerarlo necesario, interviniese en el asunto de la materia.
5. INFORMES 5.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la magistrada ponente de la decisión, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no materializa los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Igualmente, advirtió que el caso concreto se resolvió con aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado el día 25 de abril de 2019, y, bajo la cual se
estableció la inclusión del subsidio familiar como factor salarial para la asignación de retiro de los soldados profesionales a partir del mes de julio del año 2014. 5.2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-, por medio de apoderado judicial, requirió que se declarara la acción de tutela como improcedente o en su defecto se despachen desfavorablemente las pretensiones. Para lo anterior, afirmó que con la acción de tutela el señor Wilfrido Palmera Guerrero pretende sustituir mecanismos de defensa ordinarios. Asimismo, aseguró que no le corresponde al juez de tutela reconocer lo solicitado, por cuanto, existe una jurisdicción competente para ello. 5.3. Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, con sentencia de 13 de agosto de 2020, optó por negar el amparo constitucional solicitado por el señor Wilfrido
Palmera Guerrero. En este sentido, fijó que el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la providencia de 30 de agosto de 2019, efectuó un análisis, del cual es válido concluir, que se encuentra soportado y respaldado en el material probatorio obrante en el plenario, así como en las leyes y la jurisprudencia pertinentes y aplicables en el interior de la causa ordinaria.
7. IMPUGNACIÓN El accionante interpuso impugnación en contra del fallo de 13 de agosto de 2020 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado y manifestó no estar de acuerdo con la decisión porque i) no evaluó la afectación de los derechos fundamentales del accionante; ii) desconoció la solicitud de excepción de
inconstitucionalidad por violación directa de la Constitución y iii) no analizó en debida forma el desconocimiento del precedente judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?
De resultar afirmativo, se determinará si: ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar al expedir la sentencia de 30 de agosto de 2019, que negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del señor Wilfrido Palmera Guerrero, incurrió en defecto sustantivo y/o desconocimiento del precedente judicial? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) requisito de inmediatez; (iii) el defecto sustantivo (iv), el desconocimiento del precedente judicial y (v) el estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de
asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a. Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c. Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d. Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces
necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1. En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar con la decisión de 30 de agosto de 2019, incurrió en violación a los derechos fundamentales ya señalados. En este mismo orden de ideas, se determina que en efecto la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra tutela. 3.2. DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La acción de tutela tiene por objeto la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales que una persona considere violados o amenazados, de allí la necesidad de ser ejercida dentro de un término prudencial que permita evitar la consumación del hecho que genera la vulneración aludida. Bajo este entendido, es la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales la que imprime el carácter de celeridad al trámite de tutela y la posiciona como preferente ante otros medios ordinarios de protección dictaminados por la ley.
No obstante, lo anterior, es igualmente claro que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, este término prudencial en ningún caso implica la imposición de un período de caducidad para el ejercicio del mecanismo constitucional. Así, se ha reiterado la relación entre la inmediatez y la particularidad que imprime cada caso en concreto. Al respecto, la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-108 de 20184, estableció: «El juez constitucional podrá valorar el caso concreto para establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable. En tal sentido, en el evento en el que (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (iii) que la exigencia de la
interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, la acción será procedente a pesar de la mencionada tardanza en la interposición del recurso de amparo». (Subrayados fuera del texto) Así las cosas, en el caso concreto, se tiene que la sentencia objeto de reproche fue notificada vía correo electrónico el día 12 de diciembre de 2019, quedando ejecutoriada el día 17 de diciembre de la misma anualidad; razón por la cual la presente acción de tutela debió ser interpuesta a más tardar el día 17 de junio de 2020, fecha en la que se cumplieron 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia. A pesar de esto, la acción de tutela solo fue radicada hasta el día 2 de julio de 2020, ello es 6 meses y 15 días desde la ejecutoria del fallo. Ahora bien, teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el país en ocasión del Coronavirus – Covid-19, y comoquiera que el término de inmediatez se cumplió en el marco del mismo, previendo las dificultades ocasionadas, se entenderá cumplido el requisito de inmediatez, únicamente en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante. 3.3. DE LOS DEFECTOS 3.3.1. Del defecto sustantivo 4 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una
providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto , bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional , ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición5. En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii)
cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”6. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente7. 3.3.2. Del desconocimiento del precedente judicial En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma8. En ese sentido, el precedente judicial9 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho10. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.
7 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 8 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 9 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. En ese orden, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido11. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”12. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son
semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”13. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales14, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial15.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por el señor Wilfrido Palmera Guerrero en contra del fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el día 13 de agosto de 2020, que negó el amparo solicitado.
El accionante concentró su inconformidad en que i) el juez de tutela solo se limitó a estudiar las pruebas obrantes en el expediente y no adentró en la violación a los
derechos fundamentales del actor; ii) la normatividad aducida debió ser inaplicada en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, comoquiera que la no inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro para los soldados profesionales, coloca a los mismos en desigualdad frente a suboficiales y oficiales; y iii) no aplicó la jurisprudencia que regula el caso concreto. 10 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 11 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 15 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ahora, la sentencia de tutela de primera instancia sostuvo: […] 53. Así las cosas, en el caso sub judice resulta palmario que el demandante, señor Wilfrido Palmera Guerrero, basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración del defecto
anteriormente señalado, haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto material o sustantivo; y al hacerse el respectivo análisis de fondo de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar que, pese a la inconformidad del tutelante con la valoración e interpretación normativa y jurisprudencial allí efectuada, la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio obrante en el plenario, así como en las leyes y la jurisprudencia pertinentes y aplicables en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 13001-33-33-004-201400452-0116.
54. Es claro así, para la Sala, que el Tribunal accionado aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena17, debía ser revocada parcialmente, en el caso de autos.
55. Además, se estima que la decisión del Tribunal censurado, no es arbitraria, desproporcionada ni mucho menos irracional, ya que se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente, así como en las normas y la jurisprudencia de unificación18 aplicables al caso en concreto; por lo que no es posible en manera alguna predicar que sea transgresora de los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante y, en ese orden de ideas, constitutiva de la causal específica alegada en este acápite.
[…]
57. En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala, la providencia de 30 de agosto de 2019 objeto de censura proferida por la Corporación judicial acusada, sí efectuó un análisis normativo y jurídico razonado y coherente, en ejercicio de la autonomía y la independencia judicial; interpretación que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, desproporcionada, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental.
58. Cabe resaltar que l
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