CE-11001-03-15-000-2020-02923-01(AC)(1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02923-01(AC)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – Carga argumentativa insuficiente [L]a Sala advierte que los argumentos expuestos por el extremo accionante para fundamentar el supuesto defecto fáctico, no satisfacen la carga mínima argumentativa porque ni siquiera indicó cuáles fueron los medios probatorios dejados de valorar dentro del medio de control de reparación directa objeto de amparo; además, se insiste en que, cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales. (…) Para la Sala es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. (…) Así las cosas, ante el claro incumplimiento del deber de exposición de una carga argumentativa sólida que sustente la configuración del
presunto defecto fáctico alegado por la parte actora, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional frente a este aspecto, por lo que la Sala la declarará improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La jurisprudencia que se alega como desconocida no constituye precedente judicial obligatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO PENAL – Dilación injustificada por parte del operador judicial / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Carga para probarla corresponde al demandante [L]a Sala advierte que la decisión de la autoridad judicial accionada se fundamentó en que el extremo accionante no acreditó la mora injustificada en la resolución del proceso penal, ya que del material probatorio allegado a la causa ordinaria no se podía inferir que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali incurrió en negligencia o descuido que impidiera cumplir a cabalidad con los términos definidos en el Código de Procedimiento Penal. (…) Para la Sala de Decisión tal determinación resulta acertada, en la medida que, de las pruebas allegadas al expediente ordinario, esto es: i) la sentencia de primera instancia del proceso penal; ii) la providencia que decretó la prescripción de la acción penal, y iii) el
dictamen contable, no era dable inferir que existió una dilación o retraso injustificado por parte de las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal. (…) En este punto se destaca que, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sección Tercera del Consejo Estado, para que se configure la responsabilidad del Estado a partir del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la parte demandante es quien debe probar la falla que alega. (…) En ese orden de ideas, se advierte que la decisión adoptada por la Corporación judicial accionada, contrario a lo que asegura la parte solicitante del amparo, aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia al caso puesto a su conocimiento, sin ir en detrimento de las disposiciones constitucionales, por cuanto expuso de manera sólida, coherente y fundamentada los argumentos por los cuales consideró que el daño ocasionado a la sociedad hoy accionante no era imputable al Estado. (…) De esta manera, la conclusión a la que arribó la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para confirmar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada, lejos de atentar contra algún derecho fundamental, se profirió con estricto apego y en consonancia con el contenido del artículo 90 de esa misma codificación, y obedece a un razonado análisis de los elementos de la responsabilidad administrativa. En virtud de lo anterior, la Sala estima que el cargo elevado por la supuesta violación directa de la Constitución Política, carece de vocación de prosperidad. (…) Por último, la Sala de Decisión
observa que, la parte actora, en su escrito de impugnación, asegura e insiste en que la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en tanto que, en su sentir, desconoció el precedente definido en las sentencias «C-301 de 1993, T-190 y T604 de 1995, T-577 de 1998, T-1068 de 2004, T-030 de 2005, T-283 de 2013 y T295 de 2018 de la Corte Constitucional, en la del 12 de diciembre de 2019 expediente 50001-23-31-000-2008-00371-01(64177) del Consejo de Estado y en los casos Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil de 2010, Bulacio vs. Argentina, y Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos». (…) Con fundamento en la anterior premisa, la Sala debe poner de relieve que tales decisiones no pueden ser catalogadas como precedente judicial obligatorio, por cuanto: i) la mayoría de ellas son sentencias de tutela con efectos inter partes, ii) difieren y no comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el asunto que aquí se discute y, por último, iii) no fueron decisiones emanadas de la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, que se enmarquen dentro de los supuestos consagrados en el artículo 270 del CPACA; circunstancias estas que impide aseverar que, el caso sub examine, se haya configurado el
defecto específico indicado en precedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02923-01(AC)
Actor: CAROLINA ROMERO BURBANO ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y
EN REPRESENTACIÓN DE LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE APORTE Y
CRÉDITO SOLIDARIOS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” La Sala decide la impugnación presentada por la ciudadana Carolina Romero Burbano, actuando en nombre propio y en representación de la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana Carolina Romero Burbano, actuando en nombre propio y en representación de la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al trabajo digno y al debido proceso»1, cuya vulneración le atribuyó a la providencia judicial de 12 de agosto
de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado núm. 76001-23-31-000-2009-00517-01 (43826)3. 1 Folio 1 de la demanda de tutela. 2 Magistrada ponente: María Adriana Marín. 3 Accionantes: Carolina Romero Burbano y la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios. Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ).
II. HECHOS
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente4: 2.1. Refirieron que, en el año 1998, la gerente de la época de la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, presentó denuncia penal en contra de los señores Octavio Giraldo Neira, Humberto José Vidal Mayorga y Gladys Constanza Vargas Ortiz, por las irregularidades presentadas en la celebración de algunos contratos, las cuales, conllevaron a la liquidación y cesación de pago de estos y a la intervención de la Superintendencia Bancaria. 2.2. Indicaron que, el día 25 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Cali profirió sentencia condenatoria en contra de las personas antes referidas, por el delito de abuso de confianza calificado y agravado; y, en consecuencia, les ordenó pagar la suma de $601.946.590 M/cte. en favor de la
Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios. 2.3. Relataron que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de junio de 2008, declaró la prescripción de la acción penal, y en ese orden de ideas, ordenó cesar el procedimiento en contra de los procesados. 2.4. Señalaron que, en virtud de lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con el objeto de que se declarara administrativamente responsable a la referida entidad, como consecuencia de los perjuicios morales y materiales ocasionados derivados del «retardo injustificado en el proferimiento (sic) oportuno de sentencia judicial, por parte del Juzgado 2 Penal del Circuito de Cali, lo cual generó la declaratoria de prescripción de la acción penal, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de CaliSala Penal». 2.5. Adujeron que el conocimiento de la causa ordinaria correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación judicial que, mediante sentencia de primer grado fechada el 29 de julio de 2011, denegó el petitum de la demanda incoada. 2.6. Inconformes con la anterior decisión de primer grado, por intermedio de su respectivo apoderado judicial, presentaron recurso de apelación dentro del término legal. 4 Folios 2 a 7 del expediente de tutela de la referencia. 2.7. Manifestaron que, al desatar la alzada impetrada, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia censurada de 12
de agosto de 20195, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, denegó las pretensiones instauradas. 2.8. Sostuvieron que, en su sentir, con su providencia de 12 de agosto de 2019, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y, además, en una violación directa de la Constitución Política, por los siguientes motivos6: Defecto fáctico: En tanto la Sección Tercera del Consejo de Estado efectuó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el interior del proceso ordinario. En la providencia demandada de 12 de agosto de 2019, la Sección enjuiciada, «concluyó que la demandante no acreditó el retardo injustificado de las autoridades judiciales a cargo del proceso penal, cuando lo cierto es que, en los asuntos de responsabilidad del Estado por mora en la resolución de procesos judiciales, la entidad de administración judicial es la que debe probar su diligencia y celeridad en la resolución del asunto o la existencia de una justificación objetiva, válida y suficiente de la dilación; tal y como lo ha sostenido el órgano de cierre en sus decisiones en casos similares». Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial: Por cuanto la autoridad judicial accionada desconoció lo definido en las sentencias «C-301 de 1993, T-190 y T-604 de 1995, T-577 de 1998, T-1068 de 2004, T-030 de 2005, T-283 de 2013 y T-295 de 2018
de la Corte Constitucional, del 12 de diciembre de 2019 (expediente No. 50001-23-31-000-2008-00371-01(64177) del Consejo de Estado) y los casos Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil de 2010, Bulacio vs. Argentina, y Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos». Violación directa de la Constitución Política: Debido a que la autoridad demandada transgredió los artículos 2°, 8° 25, 29, 228 y 229 de la Constitución Política y, además, desatendió los artículos 2°, 4°, 7°, 9° y 153 de la Ley 270 de 1996, el ordinal 5° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 (CGP). 5 En el interior del radicado ordinario No. 76001-23-31-000-2009-00517-01 (43826). 6 Folios 7 a 8 de la causa de amparo constitucional.
III. PRETENSIONES
3. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones7: […] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo (art. 25 constitucional y 23.1 de la Convención) de la suscrita CAROLINA ROMERO BURBANO, vulnerado por la Sentencia de la Sección Tercera – Subsección “A”, María Adriana Marín (consejera ponente),
Marta Nubia Velásquez Rico y Carlos Alberto Zambrano Barrera,
Radicación 76001-23-31-000-2009-00517-01(43826).
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso
(art. 29 constitucional), igualdad (art. 13 constitucional), supremacía constitucional (art. 4) por la fuerza de las decisiones de los órganos de cierre (art. 237.1), confianza legítima y buena fe (art. 83 constitucional) y certeza del derecho (art. 228 constitucional), juridicidad por apartamiento del orden interno armonioso en su contenido con las normas del bloque de constitucionalidad (art. 93.1), derechos fundamentales convencionales de control de convencionalidad (art. 2, de la Convención), igualdad y no discriminación (art. 26 de la Convención) y plazo razonable (art. 8 de la Convención), de la COOPERATIVA DE MULTIACTIVA DE APORTE Y CRÉDITO SOLIDARIOS; vulnerado por la Sentencia de la Sección TerceraSubsección “A”, María Adriana Marín (consejera ponente), Marta Nubia Velásquez Rico y Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación 7600123-31-000-2009-00517-01(43826).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la referida sentencia de segunda instancia, y ORDENAR proferir nuevo fallo, accediendo a las pretensiones en los términos originalmente solicitados.
CUARTO: Que se dé cumplimiento al fallo de tutela, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, después de notificado. […]. (Se destaca)
7 Folios 9 a 10 del expediente de tutela de la referencia.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 6 de julio de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la ciudadana Carolina Romero Burbano, actuando en nombre propio y en representación de la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Créditos Solidarios, en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los señores Octavio Giraldo Neira, Humberto José Vidal Mayorga y Gladys Constanza Vargas Ortiz, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.
5. En la misma providencia, se solicitó tanto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que remitieran en calidad de préstamo o en medio digital el expediente objeto de amparo.
6. El referido proveído indicado en precedencia, fue notificado vía electrónica a las partes del proceso el día 13 de julio de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional.
7. De manera ulterior, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de primera instancia adiada el 8 de octubre de 2020,
denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, en atención a que estimó que las garantías fundamentales del extremo accionante no fueron conculcadas.
8. La citada autoridad judicial, en su providencia de 8 de octubre de 2020, precisó lo que a continuación se anota: “[…] Al respecto, se advierte que involuntariamente en la parte resolutiva del auto admisorio, se omitió mencionar a la señora CAROLINA ROMERO BURBANO como accionante y únicamente se hizo referencia a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE APORTE Y CRÉDITO SOLIDARIO (sic); por lo cual se aclara que ambas serán tenidas en cuenta como solicitantes del amparo […]”.
9. Posteriormente, el despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado sustanciador del proceso de la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver la impugnación impetrada por la parte actora en contra la decisión de 8 de octubre de 2020 sometió a consideración de la Sala de Decisión el proyecto de sentencia. Sin embargo, dicha ponencia fue votada negativamente por la mayoría de la Sección, por lo que, en cumplimiento del numeral 6° del artículo 50 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, se remitió el expediente al despacho que elaboró la ponencia de esta decisión.
V. INTERVENCIONES
10. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 10.1. Mediante memorial allegado el 16 de julio de 2020 ante esta alta
Corporación, la magistrada de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado8, a cargo de la sustanciación de la causa ordinaria, rindió informe en el que realizó un breve recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior del proceso con radicación No. 2009-00517-01 (43826), donde fungieron la señora Carolina Romero Burbano y la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios como demandantes. 10.2. Manifestó que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención a la falta de cumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales; concretamente, el requisito concerniente a la inmediatez9. 10.3. Esgrimió, en su defensa, lo siguiente: […] El fallo del 12 de agosto de 2019 no está incurso en un DEFECTO FÁCTICO, puesto que los casos en los que se reclama la indemnización por mora judicial, se analizan bajo un régimen subjetivo de responsabilidad y, por tanto, el demandante es quien debe acreditar la culpa de la entidad demandada, como se expuso en la decisión cuestionada. En efecto, la carga de la prueba recae en el extremo demandante, quien debe probar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora y, para el caso concreto, aportar el proceso penal, en el cual se alegaba el retardo; pero no lo hizo ni solicitó su decreto como prueba en el medio de control de reparación directa. Sin el expediente de la actuación penal, no
pudo determinarse cuál fue el comportamiento procesal de las partes y de los jueces a cargo de la causa y, en consecuencia, si la declaratoria de prescripción de la acción penal constituyó o no una falla del servicio por retardo injustificado […]. (Negrillas de la Sala) 8 Doctora María Adriana Marín. 9 Pues, explicó que la sentencia cuestionada de 12 de agosto de 2019, fue notificada por edicto desfijado el 30 de septiembre de 2019 y, a su turno, la solicitud de amparo se interpuso hasta el día 1° de julio de 2020. 10.4. Argumentó que tampoco existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues «en la decisión judicial del 12 de agosto de 2019, se aplicó la tesis o criterio pacífico del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, se contó con una carga argumentativa suficiente y se aplicó la norma sustancial y procesal pertinente; por lo que no puede aceptarse la solicitud de amparo como una instancia adicional». 10.5. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Segunda del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela. 10.6. Por su parte, los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los señores Octavio Giraldo Neira, Humberto José Vidal Mayorga y Gladys Constanza Vargas Ortiz, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
11. Mediante sentencia de tutela de 8 de octubre de 2020, la Subsección “A” de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por la ciudadana Carolina Romero Burbano, actuando en nombre propio y en representación de la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, al estimar que, en el caso sub judice, no se habían conculcado los derechos fundamentales del extremo accionante.
12. Para ello, el a quo recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
13. Analizó la demanda de tutela en conjunto, a partir del cual advirtió que, en lo relacionado con el supuesto defecto fáctico, el presunto defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por último, la aparente violación directa de la Constitución Política, lo que a continuación se anota: [...] la Subsección considera que la corporación accionada examinó las pruebas que fueron allegadas y practicadas durante el proceso, lo cual le permitió concluir que esos elementos no eran suficientes para imputar el daño acaecido por la aquí accionante a la Rama Judicial, ya que las decisiones judiciales emitidas en el proceso penal no daban cuenta por sí mismas de la dilación injustificada en la resolución del asunto. En efecto, el fallo de segunda instancia, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decretó la prescripción de la acción penal, no era suficiente para evidenciar que ese plazo venció por una causa
atribuible a algunas de las partes, al juez penal o a la negligencia en el trámite del proceso penal y el único documento adicional que se allegó al plenario correspondía a un dictamen pericial, con el que se pretendió acreditar los perjuicios de la parte civil. Así, iteró que la falta del expediente completo del proceso penal impedía determinar cuáles fueron las causas que incidieron en el acaecimiento de la prescripción de la acción penal y, si aquellas, eran endilgables a los jueces que conocieron el proceso ordinario o, por el contrario, fueron generadas por vicisitudes en la actuación, en el trámite probatorio o derivadas del comportamiento de las partes del proceso. En esa medida y conforme a lo expuesto, se repara en que la conclusión de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado estuvo soportada en la deficiencia probatoria de la parte demandante, pues aquella debió aportar o solicitar el decreto de las pruebas necesarias para acreditar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora o retardo injustificado, sin que ello implique la existencia de una indebida valoración probatoria. De otro lado, los solicitantes del amparo radican su inconformidad en la carga probatoria que les fue impuesta en el proceso de reparación directa, en el sentido de que, a su juicio, en los asuntos de responsabilidad del Estado por mora en la resolución de procesos judiciales, la Rama Judicial es la que debe demostrar su diligencia y celeridad en la resolución del asunto o la existencia de una justificación objetiva, válida y suficiente de la dilación, por lo cual se analizará este
aspecto. En relación con lo anterior, la Subsección avizora que es deber de la parte demandante acreditar, a través del acervo probatorio, los elementos de la responsabilidad Estatal, esto es, el daño antijurídico, la acción u omisión imputable a una autoridad y el nexo causal entre los dos. No obstante, en el asunto bajo estudio solamente se acreditó el primero de ellos, lo cual no era suficiente para declarar aquella. Así las cosas, la parte accionante no puede pretender, en esta instancia, trasladar a otros la carga probatoria que le correspondía y subsanar su omisión alegando la incursión de un defecto por parte de la autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa, lo cual va en contra de las obligaciones procesales que estaban a su cargo, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso. Así las cosas, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y con base en ellas adoptó la decisión a que había lugar dentro del medio de control de reparación directa, cuya sentencia de segunda instancia se debate [...]. (Negrillas de la Sala de Decisión)
14. De otra parte, y frente a la presunta configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, expresó lo siguiente: [...] En lo concerniente a este alegato, lo primero que se denota es que las sentencias del Consejo de Estado traídas a colación no constituyen un precedente judicial. Las primeras, en atención a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y las segundas, debido a que
sus efectos son inter partes, por lo cual no podía exigirse a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado su observancia. Adicionalmente, se aprecia que las decisiones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos fijan el alcance del derecho al debido proceso, pero no contienen un criterio ni definen reglas jurídicas aplicables a asuntos de reparación de perjuicios derivados de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; por lo cual tampoco pueden servir de fundamento, para constituir una configuración del defecto de desconocimiento judicial […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto)
15. En ese orden de ideas, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta alta Corporación, resolvió lo siguiente: […] PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora CAROLINA
ROMERO BURBANO y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE APORTE Y CRÉDITO SOLIDARIOS en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo aquí expuesto […].
16. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso el día 21 de octubre de 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
17. La ciudadana Carolina Romero Burbano, actuando en nombre propio y en representacion de la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, impugnó oportunamente la sentencia de 8 de octubre de 2020, señalando que, en
su sentir, la sentencia enjuiciada de 12 de agosto de 2019, sí había transgredido sus derechos constitucionales fundamentales y los de su representada en el sub lite y que, por ende, se apartaba de lo resuelto por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación.
18. En sustento de su impugnación, esgrimió que, en definitiva, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por haber valorado indebidamente las pruebas obrantes en el interior del expediente ordinario y, además, por cuanto: [...] Quien tenía la carga de probar que la mora era justificada, era la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y no lo hizo. La Cooperativa de Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios no tenía que aportar el expediente (fue parte de la estrategia litigiosa). Quien debía allegarla con la contestación de la demanda, era la RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, no solo porque así lo dicen todas las normas y jurisprudencias citadas, sino por expreso mandato legal: art. 162.5, Ley 1437 (CPACA), y no lo hizo. [...] De conformidad con los argumentos que anteceden, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, al proferir la sentencia del 12 de agosto de 2019, no valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica [...].
(Negrillas y subrayas de la Sala)
19. Argumentó, de igual manera, que la corporacion judicial accionada incurrió en un evidente defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en los siguientes términos: [...] Se acusa la Sección Tercera. Subsección “A”, María Adriana Marín
(consejera ponente), Marta Nubia Velásquez Rico y Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación 76001-23-31-000-2009-0051701(43826), de vulnerar las siguientes sentencias: de la Corte Constitucional: T-030 de 2005, T-577 de 1998, T-283 de 2013, T-190 de 1995, C-301 de 1993, T-1068 de 2004, T-604 de 1995; del Consejo de Estado: Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado (sentencia del 12/12/2019, radicación 50001-23-31-000-200800371-01(64177), suscrita por la misma ponente del fallo que hoy se acusa); y de la CORTE INTERAMERICANA: entre cientos, Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, 2010. Párr. 256; Caso Bulacio Vs. Argentina, 2003. Párr 114 y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, 2002. Párr 145. De ello, y ante la existencia de estos pronunciamientos judiciales, que favorecen las pretensiones de mi mandante y los propios, sí se evidencia un DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE en este asunto [...]. (Se destaca)
20. Anotó, para finalizar, que la Sección accionada sí incurrió en una violación directa de la Constitución Política, en «violación directa de Ley estatutaria […] en violación directa de la Convenc
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