CE-11001-03-15-000-2020-02924-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02924-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CONTENIDO ELECTORAL / DENEGACIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Que dispuso la pérdida de personería jurídica de partido político / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO
[Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo al emitir la providencia mediante la cual negó la nulidad del acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral que dispuso la pérdida de la personería jurídica del partido político “PRE”]. [En tal sentido,] la Sala observa que la autoridad judicial accionada explicó razonablemente los motivos por los que no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados. En consecuencia, cuando lo que se presenta es una divergencia conceptual con lo decidido en la providencia atacada, ello no configura un defecto sustantivo ni tampoco la vulneración de un derecho fundamental y, por el contrario, lo pretendido en este evento es que se examinen asuntos que son del resorte exclusivo del juez natural de la causa, aspectos respecto de los cuales ya se pronunció la Sección Quinta de esta Corporación. Al efecto, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden
acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada lo que en este evento no se acreditó. En conclusión, en el asunto bajo análisis, el defecto sustantivo no se configura, lo que permite concluir que no le asiste razón a la parte accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02924-00(AC)
Actor: PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA –PRE Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el representante legal del Partido de Reinvindicación ÉtnicaPRE en contra de la Sección Quinta de esta Corporación y del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la decisión proferida el 12 de diciembre de 2019 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter electoral radicado bajo el nro. 11001-03-28-000-2019-0002800, que denegó las pretensiones de la demanda promovida en contra de las Resoluciones 0284 del 5 de febrero de 2019 y 1525 del 30 de abril del mismo año, emitidas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales declaró y confirmó, respectivamente, la pérdida de la personería jurídica del Partido de
Reivindicación ÉtnicaPRE. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El accionante interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta de esta Corporación y el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la conformación, ejercicio y control del poder político, a la dignidad humana, al trabajo y a la soberanía popular, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.1. Se solicita respetuosamente el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad, al Debido proceso, a la conformación, ejercicio y control del poder político, a la dignidad humana, al trabajo y a la soberanía popular, de los integrantes, directivos, afiliados y candidatos del PARTIDO DE REIVINDICACION 2 ETNICA -PRE y de los miembros del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Antonio y el Castillo, vulnerados por los accionados con la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2019 por la SECCION QUINTA del Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, mediante la cual negó las pretensiones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por éste apoderado tendiente a dejar sin
efectos las resoluciones numeros 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019, proferidas por el Consejo Nacional Electoral donde declaran y confirman la pérdida de la personería jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA-PRE. 1.2. Que como consecuencia de la anterior protección se deje sin efectos la decisión adoptada con ponencia del Honorable Magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, fechada a 2019-12-12, de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que busca la conservación de la Personería Jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA-PRE. 1.3. Que consecuencial a la anterior protección se deje sin efectos la Resolución No. 0284 del 5 de febrero de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se canceló la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica -PRE. 1.4. Que, como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos la Resolución 1525 del 30 de abril de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0284 del 5 de febrero de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, confirmándose así la Cancelación de la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica-PRE. 1.5. Que, como consecuencia de las anteriores decisiones, se ordene
al Consejo Nacional Electoral restablecer la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica -PRE, con efectos retroactivos al 30 de mayo de 2019 o desde la fecha que se dejó de efectuar su reconocimiento. 1.6. Que como consecuencia de las anteriores decisiones se ordene al Consejo Nacional Electoral a favor del PARTIDO DE 3 REIVINDICACION ETNICA -PRE; el reconocimiento a que tiene derecho con ocasión al restablecimiento de su Personería Jurídica. 1.7. Que como consecuencia de las anteriores decisiones se ordene al Consejo Nacional Electoral compensar al PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ETNICA -PRE; con el otorgamiento en los medios de comunicación de todos los espacios no otorgados durante el tiempo que estuvieron vigentes los actos administrativos. 1.8. Como consecuencia de la anterior protección, se sirva ordenar lo que en derecho corresponda para la Conservación de la Personería Jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICAPRE, como organización política del C.C.C.N de san Antonio y el Castillo”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Se informa que el 31 de enero de 2018, cuando ya había finalizado el período de inscripciones de las listas de candidatos para las elecciones del 11 de marzo del mismo año, fue proferida la Resolución 0128 por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido de reinvindicación étnica - PRE.
Que el 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las elecciones para el Congreso de la República período constitucional 2018-2022 donde el PRE no pudo participar por cuanto recibió el reconocimiento de personería jurídica cuando ya había
culminado la época de inscripciones de candidatos. 4 Se agrega que el 10 de agosto de 2018 por medio de la Resolución 2245 el Consejo Nacional Electoral-CNE estableció cuáles partidos políticos conservaban su personería jurídica, acto en el que nada se indicó acerca de si el PRE la mantenía o la perdía y que el 23 de octubre del mismo año mediante la Resolución 2840 dicho órgano asignó recursos de financiación a los partidos políticos, pero no se incluyó al PRE como beneficiario de tal prerrogativa. Alude que el 5 de febrero de 2019, por medio de la Resolución 0284, el CNE declaró la pérdida de la personería jurídica del PRE al no haber obtenido representación en el Congreso y mediante la Resolución 1525 resolvió el recurso de reposición confirmando tal decisión. Se aduce que a raíz de lo anterior promovieron demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de contenido electoral que le correspondió por reparto al Consejero de Estado de la Sección Quinta de esta Corporación Carlos Enrique Moreno Rubio, quien por auto del 22 de julio de 2019 suspendió provisionalmente los actos acusados; no obstante, la Sala, en providencia del 12 de diciembre de 2019, negó las pretensiones, confirmando de esta manera la pérdida de la personería del Partido de Reivindicación Étnica – PRE. Estiman que con esta decisión fueron vulnerados los derechos fundamentales concernidos puesto que se les impidió participar y competir con candidato propio en las elecciones presidenciales del año 2014; de autoridades locales en el año
2015; en el ejercicio del poder en las distintas ciudades del país, el acceso a los medios de comunicación dispuestos por el Estado a los partidos políticos; el acceso a la financiación estatal establecida para los partidos con personería jurídica; en la inscripción y elección de senadores y representantes en el año 2018 y en las elecciones locales del año 2019. 5
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada por correo electrónico en la Secretaría General de esta Corporación mediante escrito enviado el 1 de julio de 20201 y asignada en reparto el 3 adiado2. 3.2. Por auto del 7 de julio de esta anualidad, se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado y al Consejo Nacional Electoral, así como comunicar al representante legal de la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. De igual manera, se requirió al señor Wilson Rentería Riascos para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del proveído allegara copia en archivo digital o físico del certificado que lo acreditara como representante legal del Partido Reivindicación Étnica – PRE, indicándose que una vez se cumpliera dicha 1 Ingresado al despacho el 3 de julio de 2020. 2 La parte accionante había radicado con antelación ante esta Corporación una acción de tutela, la cual fue asignada al Consejero de Estado Gabriel Valbuena quien mediante proveídos del 11 y 22 de mayo del año en curso, respectivamente, la rechazó y resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior decisión, el número de
radicación asignado a la misma fue el 11001031500020200077500 y el motivo del rechazo fue que “[n]o fue posible colegir de manera clara y precisa los hechos en que sustenta su petición, las providencias o el proceso que a su juicio originaron la vulneración y tampoco se aportó el poder conferido al abogado Édison Bioscar Ruiz Valencia para presentar la acción constitucional […]”. 3 Esta orden se cumplió el 10 de marzo de 2020. 6 carga se reconocería personería para actuar al profesional del derecho que radicó la presente tutela. La citada orden fue atendida por memorial recibido el 9 de julio de 2020 por correo electrónico en la Secretaría General de la Corporación a través del cual el apoderado remitió copia de las certificaciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral donde consta la representación legal del partido de Reivindicación Étnica – PRE en cabeza del señor Wilson Rentería Riascos y de la Resolución nro. 0128 de 2018 que reconoció personería jurídica al mencionado partido y a sus directivos. 3.3. El Consejero ponente de la decisión atacada presentó informe en oportunidad4, manifestando que en la providencia que se acusa se llegó razonadamente a la conclusión conforme a la cual, la actuación del CNE para la expedición de los actos demandados se ajustó al ordenamiento legal que prevé la pérdida de la personería jurídica como consecuencia necesaria para los partidos y movimientos políticos que no obtengan en las elecciones para el Congreso de la República un porcentaje superior al 3% de los votos válidamente depositados o no
alcancen una curul en la Cámara de Representantes, para el caso de las minorías étnicas. Por lo anterior, solicito denegar la tutela interpuesta, toda vez que la misma devela una inconformidad de la parte actora con la decisión, sin que se acredite un defecto que amerite la intervención del juez constitucional dado que el actor hace una serie de reparos contra la sentencia; sin embargo, no los sustenta en ninguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 4 El informe fue recibido el 10 de julio del año en curso. 7 3.4. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado radicó en oportunidad el informe pedido, señalando que los hechos y las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad. Agregó que las pretensiones del accionante están dirigidas al Consejo de Estado, Sección Quinta y otro, con el fin de que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la conformación, ejercicio y control del poder político, a la dignidad humana, al trabajo y a la soberanía popular; por lo tanto, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no tiene relación directa o indirecta de los hechos que sirven de fundamento a esta acción. 3.5. El Consejo Nacional Electoral por conducto de un profesional adscrito a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial de la entidad, remitió en oportunidad la respuesta solicitada manifestando que se oponían a la prosperidad de las pretensiones contenidas en esta acción constitucional por no existir vulneración
alguna en los derechos fundamentales de la parte accionante. Sostuvo que la presunta amenaza de estos derechos tiene su origen en una decisión judicial derivada de un medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho mediante el cual se buscaba controvertir la legalidad de las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral que el Consejo de Estado encontró ajustadas a la ley siendo el medio idóneo para ello, por lo que la acción de tutela es improcedente. Solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de este ente al no tratarse de la autoridad competente para satisfacer las pretensiones de la parte accionante y aunque emitió los actos administrativos cuestionados, no tuvo participación directa ni indirecta en las motivaciones que llevaron al Consejo de 8 Estado a proferir la decisión judicial que los confirmó y que constituye el núcleo esencial de la presente acción. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. CUESTIÓN PREVIA En relación con el medio exceptivo propuesto por el Consejo Nacional Electoral, la Sala negará la prosperidad del mismo, comoquiera que las pretensiones de la parte actora están dirigidas a atacar la decisión judicial proferida por la Sección Quinta en la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 11001-03-28-000-201900028-00, que denegó la nulidad de las Resoluciones 0284 del 5 de febrero de 2019 y 1525 del 30 de abril del mismo año emitidas por el Consejo Nacional Electoral y como restablecimiento del derecho pide sean dejados sin efectos
dichos actos administrativos. En ese sentido, no es procedente la desvinculación solicitada por cuanto el Consejo Nacional Electoral fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, profirió los actos acusados y por lo tanto tiene una conexión real con los hechos constitutivos de la presente acción de tutela, es decir, legitimación material en la causa por pasiva. 4.2. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el 9 artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,5 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,6 así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20197, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.3. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente8: 4.3.1. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Partido de Reivindicación Étnica presentó demanda en la que solicitó la nulidad de la Resolución nro. 0284 del 05 de febrero de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral mediante la cual declaró la pérdida de la personería jurídica de dicho partido así como de la Resolución nro. 1525 del 30
de abril de 2019 que resolvió el recurso de reposición confirmándola. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara al Consejo Nacional Electoral restablecer la personería jurídica del Partido de Reivindicación 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 7 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 8 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. 10 Étnica -PRE con efectos retroactivos al 30 de mayo de 2019 y el reconocimiento y pago de todos los valores dinerarios a que tenía derecho. 4.3.2. La demanda fue radicada en esta Corporación el 21 de junio de 2019 y correspondió por reparto al Consejero de la Sección Quinta Carlos Enrique Moreno Rubio, quien luego de admitir la demanda y correr traslado de la solicitud de medida cautelar por auto del 22 de julio de 2019 suspendió provisionalmente los actos acusados; una vez surtido el trámite procesal correspondiente, la Sección Quinta profirió sentencia de única instancia en la fecha del 12 de diciembre de 2019 en la que dispuso:
“(…) PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Abstiénese de condenar en costas. (...)“ 4.3.3. Contra la mencionada sentencia la parte actora interpuso recurso de súplica el cual fue rechazado por improcedente por auto del 2 de julio de 2020 dictado por
el Consejero de la Sección Quinta Luis Alberto Álvarez Parra. 4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este 11 instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 4.4.1. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: i) En cuanto a la pretensión referida a que se “deje sin efectos la Resolución No. 0284 del 5 de febrero de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se canceló la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica –PRE” la tutela es improcedente comoquiera que la parte accionante tuvo a su alcance el medio ordinario para controvertir lo ahí decidido del cual hizo uso y la sentencia que resolvió el fondo del asunto es la que se cuestiona en el caso bajo examen. En lo relativo a la pretensión que “se deje sin efectos la decisión adoptada con
ponencia del Honorable Magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, fechada a 2019-12-12, de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, se tiene que la parte actora agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues interpuso el medio de control procedente en sede judicial, el cual es un proceso de única instancia y el sustento de la vulneración no encuadra en ninguna de las causales de nulidad originada en la sentencia a que se refiere el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 aplicable a los procesos de contenido electoral. 12 (ii) Respecto del término en que se radicó la acción de tutela9 la Sala tiene en cuenta que pese a que la providencia cuestionada fue proferida el 12 de diciembre 2019, notificada el 13 adiado, y, la presente tutela radicada el 1 de julio de 2020, también lo es que ésta ya había sido interpuesta el 4 de marzo del año en curso en esta Corporación y fue rechazada por el Consejero Gabriel Valbuena en proveído del 11 de mayo, confirmado el 22 del mismo mes y año10. Adicionalmente, la Sala también destaca que ante la situación excepcional que se viene presentando en el país y en general a nivel mundial originada por el virus COVID – 19 resulta desproporcionado exigirle a la parte accionante que interpusiera la acción de tutela dentro del plazo estricto de los seis (6) meses. iii) Aunque la parte accionante no invocó defecto alguno se desprende que las
irregularidades manifestadas conciernen al sustantivo. iv) La situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada y, v) No se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. vi) En lo concerniente a la relevancia constitucional, la parte accionante señaló que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido 9 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 10 Radicación número 11001031500020200077500. Debido a que “[n]o fue posible colegir de manera clara y precisa los hechos en que sustenta su petición, las providencias o el proceso que a su juicio originaron la vulneración y tampoco se aportó el poder conferido al abogado Édison Bioscar Ruiz Valencia para presentar la acción constitucional”. 13 proceso, a la conformación, ejercicio y control del poder político, a la dignidad humana, al trabajo y a la soberanía popular y al efecto se tiene: La Sala estima que frente al derecho a la igualdad el requisito de relevancia
constitucional no se cumple comoquiera que la transgresión debe suponer un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados; frente a los elementos que deben estar cumplidos para que se alegue la vulneración de este derecho la Corte Constitucional ha señalado11: “De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes”. En el caso bajo examen, el reparo formulado por la parte accionante consiste en señalar que todos los partidos y movimientos políticos participaron en las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015, en las elecciones de congresistas el 11 de marzo de 2018 y tuvieron cuatro años para prepararse para 11 Corte Constitucional. Sentencia C – 571 del 13 de septiembre de 2017. M.P.:
Alejandro Linares Cantillo. 14 los comicios electorales del 27 de octubre de 2019 donde se escogieron las autoridades locales. Pero que “las comunidades negras que representa el PRE en todo el PAÍS, fueron excluidas de este proceso como quiera que el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de la personería jurídica basado en unos resultados electorales de un certamen en el que no participó. Sólo hasta faltando 5 días para el cierre de las inscriciones (sic) y gracias a una medida cautelar proferida por esa honorable corporación, se pudieron inscribir algunas listas y candidatos, pero la mayoría de quienes habían solicitado el aval, emigraron a otros partidos ante la incertidumbre que vivía esa organización política”. Por ende, como lo advierte el mismo accionante, el Consejero ponente de la Sección Quinta, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, mediante providencia del 22 de julio de 2019, declaró la suspensión de los efectos de las Resoluciones 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019 proferidas por el Consejo Nacional Electoral, lo que dio lugar a que “pudieran inscribir algunas listas y candidatos”; se agrega a lo dicho, que no se aportaron elementos que permitan a la Sala concluir que a dicho partido se le dio un tratamiento diferente frente a organizaciones, movimientos o partidos políticos que estuvieran en su misma situación. En relación con el debido proceso, el accionante señala que “se le sancionó cancelándole la personería jurídica, con una valoración meramente objetiva, CON DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, donde se
hubiera podido valorar todos los elementos que hemos descrito y que deben acompañar cualquier proceso sancionatorio. // La decisión del CNE de negar la personería jurídica al PRE, aún sabiendo que no participó en los certámenes electorales, sin explicación distinta al silencio, constituye una vía de hecho que afecta el derecho fundamental al Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.” 15 Frente a este primer aspecto, esto es, la vulneración del derecho al debido proceso por la “decisión del CNE de negar la personería jurídica al PRE”, se tiene que no se cumple el requisito de la relevancia en la medida que el reparo que formula el actor tiene que ver con el trámite que se adelantó en sede administrativa, lo cual fue objeto de examen en el proceso de nulidad y restablecimiento de carácter electoral cuya decisión se controvierte por vía de tutela, adicionalmente valga recordar que como líneas atrás se indicó, la presente tutela es improcedente respecto de las pretensiones formuladas contra el Consejo Nacional Electoral. De otro lado, la Sala advierte que frente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, dado que el medio de control incoado se tramitó ante la autoridad judicial competente; se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley para el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter electoral; no se pretermitió ninguna de las etapas procesales; las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa; se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las
actuaciones; por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho, de modo que no está acreditado el requisito de relevancia respecto de este derecho. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que su núcleo esencial está integrado por las siguientes garantías mínimas12: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el 12 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. 16 derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Este requisito tampoco se cumple frente a los derechos a la dignidad humana y al trabajo, transgresión que la parte actora sustentó así: Respecto a la dignidad humana en que “esta actuación inexplicable e incomprensible de los consejeros electorales, ha vulnerado el principio fundamental de DIGNIDAD HUMANA, de los afiliados, militantes, simpatizantes y directivos del PRE y del CCCN de San Antonio y el Castillo, quienes al no poder participar de los procesos electorales a que tienen derecho, se sienten impotentes
ante la actuación del CNE, quienes inexplicablemente no han querido cumplir lo ordenado por la Constitución en su artículo 108, ahora respaldado por la honorable Sala de la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO”. En cuanto al derecho al trabajo, se indica que con esa decisión se priva de los recursos para el sostenimiento propio y de su familia a las personas que desde que se constituyó el PRE “trabajan sin descanso consolid
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