CE-11001-03-15-000-2020-02930-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02930-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Control inmediato de legalidad Radicación: 11001031500020200293000 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad. Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del 1 de abril de 2020 De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. (…) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como
medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 REGLAMENTO INTERNO - ARTÍCULO 23
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P.
Enrique Gil Botero. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR EXTERNA 0046 DEL 8 DE JUNIO DE 2020 DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRESImprocedencia. No procede su control inmediato porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo, sino que se expidió para dar alcance a la 1 Control inmediato de legalidad Radicación: 11001031500020200293000 Resolución 0232 del 27 de marzo de 2020, dictada por la misma Unidad en virtud de facultades ordinarias / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOSProcedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el
CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD LA CIRCULAR EXTERNA 0046
DEL 8 DE JUNIO DE 2020 DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - No avoca conocimiento. Tema: Ampliación de la etapa de corrección y o aclaración del registro RUDA COVID-19, dispuesta en la Circular 0041 de 2020 [L]a sala unitaria empieza por precisar que existe relación de conexidad entre la Circular externa 041 del 28 de mayo de 2020 y la Circular externa 046 del 8 de junio de 2020, en tanto la última modificó el plazo para que las entidades territoriales remitieran la corrección del registro de población vulnerable, inicialmente cargado en la herramienta denominada Registro Único de Damnificados y Afectados (RUDACOVID-19), implementada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en la Resolución 0232 del 27 de marzo de 2020. No obstante, tales circulares se expidieron para dar alcance a la Resolución 0232, no para reglamentar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno nacional, en el marco de la emergencia económica social y ecológica, por cuenta de la pandemia por la Covid-19. Por lo tanto, las circulares no son pasibles del control inmediato de legalidad. En efecto, la Resolución 0232 se profirió en uso de las facultades ordinarias otorgadas por los artículos 4 y 11 del Decreto 4147 de 2011, a fin de establecer la herramienta
“para la determinación de la población afectada y damnificada con ocasión al evento de salud pública por presencia del COVID-19 y dar cumplimiento al artículo 45 de la Ley 1523 de 2012 (…)”. De hecho, la Resolución 0232 fue remitida para control inmediato de legalidad y, mediante auto del 24 de abril de 2020, se decidió no avocarla, en razón a que fue expedida en cumplimiento de las funciones ordinarias. En esas condiciones, no cabe duda de que ni la Circular externa 041 ni la Circular externa 046 son pasibles del control inmediato de legalidad. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo, del 2 y 14 de abril, y del 8 de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos. De todos modos, la sala unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial se pueda promover, a solicitud de parte, mediante las acciones de impugnación previstas por el CPACA. Por lo expuesto, la Sala Unitaria RESUELVE: No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de las Circulares 041 y 046 de 2020, proferidas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
FUENTE FORMAL: LEY 1523 DE 2012 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 4147 DE 2011ARTÍCULO 4 / DECRETO 4147 DE 2011 - ARTÍCULO 11 / RESOLUCIÓN 0232 DEL
27 DE MARZO DE 2020 UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE
2 Control inmediato de legalidad Radicación: 11001031500020200293000 DESASTRES / CIRCULAR EXTERNA 041 DEL 28 DE MAYO DE 2020 UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001-03-15-000-2020-0050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03-15-000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 14 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-0002020-01037-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 8 de mayo de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-01467-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 0046 DE 2020 (8 de junio) UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 3
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02930-00(CA)
Actor: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES
Demandado: CIRCULAR EXTERNA 0046 DEL 8 DE JUNIO DE 2020
AUTO Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
3 Control inmediato de legalidad Radicación: 11001031500020200293000 Que, mediante Circular externa 0046 del 8 de junio de 2020, el director general de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres amplió la etapa de corrección y/o aclaración del registro RUDA-COVID-19, dispuesta en la Circular 0041 de 2020, así: La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en cumplimiento a lo establecido en la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, Ley 1523 de 2012, y en aplicación a sus competencias, esencialmente de dirección, coordinación, articulación, orientación e implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres, expidió la circular No. 0041 del 28 de mayo de 2020, mediante la cual se informó a los entes territoriales acerca de la posibilidad de adelantar la corrección al registro inicialmente cargado en la herramienta
REGISTRO ÚNICO DE DAMNIFICADOS Y AFECTADOS RUDA-COVID-19 RUDA o en su defecto el cambio de beneficiarios siempre y cuando cuente con la justificación de la imposibilidad de la entrega de la AHE-A al adulto mayor de 70 años inicial. Así las cosas, teniendo en cuenta el envío de información para la corrección de registros por parte de las alcaldías y gobernaciones, de manera extemporánea y, en observancia del imperativo humanitario y protección de los derechos fundamentales de la población afectada, esta Entidad amplía el plazo necesario para la remisión de las bases de datos solicitada, hasta el próximo viernes 12 de junio de 2020, hasta las 11:59 p.m. Reiteramos que, para realizar la modificación de los registros de población vulnerable se debe tener en cuenta lo contemplado en la circular 0041 de 2020, exceptuando el término para el cierre para correcciones. Lo anterior, en el marco de las competencias definidas a los gobernadores y alcaldes como jefes de la administración seccional respectiva y conductores del sistema nacional en su nivel territorial. La información solicitada debe ser remitida dentro del término definido anteriormente al correo rudacovid19@gestiondelriesgo.gov.co. Por reparto del 3 de julio de 2020, el asunto de la referencia ingresó al despacho para el correspondiente control de legalidad de la Circular externa 0046 del 8 de junio de 2020. Mediante auto del 9 de julio de 2020, se requirió a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a fin de que remitiera los antecedentes administrativos del acto objeto de control, particularmente, la Circular externa 041 del 28 de mayo de
2020. El 21 de julio de los corrientes, se remitió la Circular 041.
CONSIDERACIONES
4 Control inmediato de legalidad Radicación: 11001031500020200293000
1. De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
2. En efecto, según el artículo 136 del CPACA, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia correspondientes”.
3. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación1, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro
de los parámetros, finalidades y límites establecidos.
4. En el caso concreto, la sala unitaria empieza por precisar que existe relación de conexidad entre la Circular externa 041 del 28 de mayo de 2020 y la Circular externa 046 del 8 de junio de 2020, en tanto la última modificó el plazo para que las entidades territoriales remitieran la corrección del registro de población vulnerable, inicialmente cargado en la herramienta denominada Registro Único de Damnificados y Afectados
(RUDA-COVID-19), implementada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en la Resolución 0232 del 27 de marzo de 20202. No obstante, tales circulares se expidieron para dar alcance a la Resolución 0232, no para reglamentar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno nacional, en el marco de la emergencia económica social y ecológica, por cuenta de la pandemia por la Covid-19. Por lo tanto, las circulares no son pasibles del control inmediato de legalidad. En efecto, la Resolución 0232 se profirió en uso de las facultades ordinarias otorgadas por los artículos 4 y 11 del Decreto 4147 de 20113, a fin de establecer la herramienta “para la determinación de la población afectada y damnificada con 1 Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500. 2 Que implementó la herramienta del Registro Único de Damnificados y Afectados RUDA-COVID-19 para el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 5 Control inmediato de legalidad Radicación: 11001031500020200293000
ocasión al evento de salud pública por presencia del COVID-19 y dar cumplimiento al artículo 45 de la Ley 1523 de 2012 (…)”. De hecho, la Resolución 0232 fue remitida para control inmediato de legalidad4 y, mediante auto del 24 de abril de 2020, se decidió no avocarla, en razón a que fue expedida en cumplimiento de las funciones ordinarias. En esas condiciones, no cabe duda de que ni la Circular externa 041 ni la Circular externa 046 son pasibles del control inmediato de legalidad. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 315 de marzo, del 26 y 147 de abril, y del 88 de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos. De todos modos, la sala unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial se pueda promover, a solicitud de parte, mediante las acciones de impugnación previstas por el CPACA. Por lo expuesto, la Sala Unitaria RESUELVE:
1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de las Circulares 041 y 046 de 2020, proferidas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres.
2. Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al director general de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)
Julio Roberto Piza Rodríguez 3 Por el cual se crea la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se establece su objeto y estructura. 4 Expediente 11001031500020200128800, M.P. Oswaldo Giraldo López, presidente de la sala especial nro. 18. 5 Expediente 11001-03-15-000-2020-0050-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y expediente 11001-0315-000-2020-00955-00, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 6 Expediente 1100103150002020095000, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Expediente 11001031500020200103700, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Expediente 11001031500020200146700, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 6 Control inmediato de legalidad Radicación: 11001031500020200293000 7