CE-11001-03-15-000-2020-02932-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02932-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
PROCEDIMENTAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar la falta de congruencia de la sentencia Frente a este defecto, la Sala advierte que la parte actora no cumple con el requisito de la subsidiariedad. (...) En el presente caso, se evidencia que la parte actora señaló que el Tribunal quebrantó el principio de congruencia por cuanto los cargos planteados en los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia no guardan relación con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia; (...) la Sala advierte que, para discutir los planteamientos esgrimidos anteriormente, la parte actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una incongruencia entre los hechos de la demanda y la decisión adoptada. (...) En el caso bajo estudio (...) la parte demandante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta incongruencia que predica frente a la providencia acusada. (...) la Sala modificará la decisión del a quo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de la inconformidad de la parte demandante referente al defecto procedimental por falta de congruencia (...).
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio /
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - No fue injusta y/o arbitraria / HECHO DE UN TERCERO - Configuración Frente al defecto fáctico, la parte accionante afirma que el Tribunal realizó una indebida valoración probatoria de las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta que su privación de la libertad fue injusta, (...) la Sala advierte que no solo fue el testimonio del señor [J.J.R.G.], que el accionante reprocha, el que sirvió como fundamentó de la decisión cuestionada, sino otros testimonios y elementos materiales probatorios como las interceptaciones telefónicas realizadas por los testigos a la línea de aquel, las que se tuvieron en cuenta para determinar que la legalización de la captura, la imputación de cargos y la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, estuvieron ajustadas a derecho. Así las cosas, la Sala observa que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico alegado (...) Cabe señalar que si bien en el caso del señor [O.A.] se revocó la medida de detención preventiva intramural, pues para el juez de conocimiento no había certeza de que el investigado hubiese participado y/o cometido los delitos por los cuales se le investigaba, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto
de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna. (...) la Sala modificará la sentencia de primera instancia y denegará el amparo solicitado (...).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 - ARTÍCULO 187 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02932-01(AC)
Actor: BERNARDO OSORIO AMAYA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado1, que negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso de los demandantes.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
Los señores BERNARDO OSORIO AMAYA, VALENTINA OSORIO VILLEGAS,
MARÍA ALICIA RICARDO GARCÍA, BERNARDO OSORIO TABARES, MARTHA MARÍA AMAYA AGUIRRE, EDINSON, OLIVA JANETH, CIELO CLAUDIA y ONEIDA OSORIO AMAYA, a través de apoderado judicial, promovieron acción de
tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido la sentencia de 31 de octubre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111-33-33-001-2015-00062-01. I.2.- Hechos Señalaron que la Fiscalía 15 Especializada de Cali, adelantó investigación penal en contra del señor BERNARDO OSORIO AMAYA, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado en calidad de autor intelectual y material. Refirieron que el 26 de marzo de 2010 el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formuló imputación y dispuso la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión en contra del citado señor. Sostuvieron que el 30 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó al señor OSORIO AMAYA a la pena principal de 486 meses de prisión y multa equivalente a la suma de 23.749 1 En adelante la Sección Segunda 2 En adelante el Tribunal. salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años. Indicaron que mediante sentencia de 6 de febrero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, revocó la decisión proferida por el juez a quo para, en
su lugar, absolverlo y ordenar su libertad inmediata. Manifestaron que el 19 de febrero de 2015, a través de apoderado judicial, el señor BERNARDO OSORIO junto con su grupo familiar promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto aquel durante el período comprendido entre el 26 de marzo de 2010 y el 9 de febrero de 2013. Afirmaron que a la mencionada demanda le correspondió el número único de radicación 76111-33-33-001-2015-00062-01, conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, que a través de sentencia del 16 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. Adujeron que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de los apoderados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el cual fue desatado por el Tribunal a través de sentencia de 31 de octubre de 2019, en el sentido de revocar la decisión del a quo y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el daño soportado tuvo su origen en el hecho de un tercero que vinculó al demandante con el hecho punible. I.3.- Fundamentos de la solicitud La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico y vulneró el principio de congruencia, al fundar la revocatoria de la
sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buga, en consideraciones ajenas a las expuestas por la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante en el recurso de apelación, pues ninguna de las dos entidades manifestó en la apelación que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor BERNARDO OSORIO AMAYA devino del hecho exclusivo de un tercero, esto es, de la entrevista que rindió el señor DAVID
ANTONIO AZCÁRATE ÁLZATE.
Adujeron que si bien es cierto el artículo 187 del CPACA faculta al juez de segunda instancia para que decida las excepciones de fondo propuestas o no en la demanda, sin perjuicio de la no reformatio in pejus, no es menos cierto que ni la Fiscalía ni la Rama Judicial propusieron la excepción del hecho exclusivo de un tercero. Señalaron que el Tribunal accionado también incurrió en defecto fáctico, pues lo resuelto en la sentencia cuestionada no guardaba consonancia alguna con los hechos de la demanda, habida cuenta que se afirmó que el fundamento para iniciar la investigación en su contra fue la entrevista que rindió el señor DAVID ANTONIO AZCÁRATE ÁLZATE, desconociendo el hecho de que el testigo fue escuchado con posterioridad a su detención; y que ello no tuvo lugar en una entrevista sino en la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 21 de febrero de 2011, es decir, cuando el acusado ya llevaba más de 10 meses privado de su
libertad. Igualmente, sostuvieron en relación con el defecto fáctico, que un elemento decisivo para ser vinculado al proceso penal fue una prueba obtenida de forma ilegal, esto es, la entrevista que rindió el señor JOSÉ JESÚS RICARDO GARCÍA, «contenida en un audio y video que la Fiscalía 15 Especializada de Cali no llevó al Juez Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali». Adujeron que dicha prueba deviene en ilegal porque «el señor Ricardo García fue víctima de los agentes del Gaula de la Policía Nacional, quienes de forma ilegal lo retuvieron en la ciudad de PalmiraValle y lo trasladaron a la Escuela de Policía Simón Bolívar de la ciudad de Tuluá-Valle, donde lo sometieron a tortura y a tratos crueles e inhumanos para que dijera que el señor Bernardo Osorio Amaya participó en el secuestro del señor Javier Alberto Aristizábal Gutiérrez e hicieron un archivo de audio y video al cual hizo referencia el Fiscal 15 Especializado de Cali, único elemento de prueba para solicitar el Juez Treinta Penal Municipal impusiera medida de aseguramiento». Trajeron a colación el argumento esbozado por el Juzgado Primero Administrativo de Buga, por medio del cual concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien la causal de exoneración de responsabilidad penal del señor OSORIO AMAYA se fundó en la aplicación del principio in dubio pro reo, sí se produjo un daño especial por la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, conforme al régimen de responsabilidad objetiva. Finalmente, aseguraron que la medida privativa de la libertad que le fue impuesta
al señor BERNARDO OSORIO AMAYA fue ilegal, arbitraria e injusta. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada y, como consecuencia de lo anterior, pidió: “[…] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia sin número del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario que en ejercicio de la acción de reparación directa que promovieron los aquí demandantes en contra de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el cual se adelantó bajo el radicado número 76111-33-33-001-201500062-01.
TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela profiera providencia de reemplazo de acuerdo con los lineamientos que fije el Honorable Consejo de Estado y, con estricta sujeción a lo reglado en el artículo 90 de la Carta Política y los artículos 68 y 70 de la Ley 279 de mil novecientos noventa y seis
(1996) […]”. I.5.- Intervinientes I.5.1.- La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar la improcedencia del amparo reclamado. Así mismo, señaló que el asunto objeto de estudio no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues a pesar de que la
Ley 1437 de 2011 prevé varios recursos, los actores no hicieron uso de ellos, ni justificaron por qué no resultaban idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados. Advirtió que los accionantes no lograron identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual en su criterio el juez de tutela no tiene la facultad de revisar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Agregó que la autoridad judicial demandada falló de conformidad con el precedente sentado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 17 de septiembre de 2013, pues valoró las pruebas allegadas al proceso y determinó que no se demostró que la privación de la libertad fuera injusta y, por consiguiente, no podía reputarse como un daño antijurídico. Finalmente, sostuvo que los accionantes no demostraron una actuación abiertamente arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, razón por la cual la Fiscalía había actuado en estricto cumplimiento de los deberes asignados en la Constitución y la ley. 1.5.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de la abogada de la División de Procesos de la Unidad de asistencia legal, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela y manifestó su oposición a las pretensiones, por cuanto, a su juicio, la actuación judicial: i) se surtió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso; ii) no ocasionó daño antijurídico; iii) carece de sustento probatorio que evidencie la afectación de los
derechos fundamentales de los actores; iv) trata un tema derivado de un asunto litigioso que ha sido resuelto desfavorablemente en providencia de segunda instancia que ha hecho tránsito a cosa juzgada por haber cobrado ejecutoria en debida forma; y v) no corresponde a un asunto que deba ser resuelto en esta instancia excepcional, toda vez que lo solicitado por los accionantes resulta improcedente y extemporáneo en sede del mecanismo excepcional de tutela. Solicitó dar aplicación a lo previsto en el artículo 10° del CPACA, que establece el deber de aplicar en forma uniforme las normas y la jurisprudencia, evitando así generar desgaste en la administración de justicia en torno a temas que ya han sido abordados en criterios unificados por los órganos de cierre, en este caso la jurisdicción constitucional -SU-072 de 2018y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme en derecho corresponde.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2020, denegó el amparo al derecho fundamental al debido proceso deprecado por la parte actora.
Precisó que no era de recibo el argumento de los accionantes referente a que el Tribunal incurrió en defecto procedimental, al fundar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buga, en consideraciones ajenas a las expuestas por la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante en los respectivos recursos de apelación. Lo anterior, por cuanto al encontrar probada la excepción de hecho de
un tercero, tenía la obligación legal de declararla probada de oficio. Sostuvo que si bien era cierto que el principio de congruencia, previsto en el inciso primero del artículo 281 del CGP, establece que las sentencias deben tener una relación lógica con los hechos y pretensiones propuestas por los demandantes y las excepciones que hayan sido probadas y alegadas por el demandado, no era menos cierto que el inciso segundo del artículo 187 del CPACA y el artículo 282 del CGP, establecen que en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda, estas últimas que no acontecieron en el caso sub examine. Resaltó que en la providencia objeto de censura, el Tribunal accionado encontró que la medida de detención preventiva, librada contra el señor BERNARDO OROSIO AMAYA, contrario a lo manifestado en la acción de tutela, no solo fue producto de la entrevista rendida por el señor JOSÉ JESÚS RICARDO GARCÍA, sino también de otras declaraciones rendidas dentro del proceso penal. Señaló que la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en defecto fáctico, por cuanto dentro de sus potestades interpretativas y valorativas del material probatorio estaba facultada para examinar la incidencia que el hecho de un tercero tuvo en la medida de privación de la libertad del señor OSORIO AMAYA. Concluyó que la interpretación jurídica y las consideraciones realizadas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable
desconocer las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado, pues, en efecto, la providencia objeto de censura, explicó con suficiencia las razones por las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda que perseguían la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor BERNARDO OSORIO AMAYA. Cabe resaltar que el Consejero de Estado William Hernández Gómez aclaró voto, bajo el argumento de que estaba de acuerdo en negar el amparo en relación con el estudio del defecto fáctico; sin embargo, frente al defecto procedimental, se encontraba en desacuerdo, pues, a su juicio, debió rechazarse por improcedente. Para el efecto, el citado Consejero afirmó que los accionantes alegaron que el Tribunal accionado excedió el objeto del recurso de apelación interpuesto en contra del proveído de primera instancia, por lo que contaban, frente a este reproche, con el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, de que trata el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores interpusieron recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia, en el que reiteraron los argumentos del escrito de tutela y, además, manifestaron su inconformidad respecto a la adecuación del defecto orgánico en
procedimental, debido a que, a su juicio, es realmente un defecto orgánico, pues la autoridad judicial accionada al revocar la sentencia de primera instancia, no tuvo en cuenta que ninguna de las dos entidades demandadas manifestó que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor OSORIO AMAYA devino del hecho exclusivo de un tercero, lo cual no hacía referencia propiamente al principio de congruencia, sino a una falta de competencia de la autoridad que profirió la decisión. Sostuvieron que la sentencia controvertida incurrió en defecto fáctico por “valoración irracional o arbitraria de las pruebas”, dado que la autoridad judicial accionada tuvo por probada la excepción de “hecho exclusivo de un tercero”, sin tener en cuenta que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión que le fue impuesta no se fundó en las declaraciones que rindió el señor DAVID ANTONIO AZCARATE ÁLZATE “alias Vladimir”, porque para el momento en que ese testigo rindió su declaración en el juicio, el día 21 de febrero de 2011, el aquí demandante llevaba privado de la libertad diez meses y veinticinco días. Alegaron que la entrevista que rindió el testigo JOSÉ JESÚS RICARDO GARCÍA a los agentes del Gaula de la Policía Nacional, era una prueba nula de pleno derecho porque fue obtenida con violación del debido proceso; en tanto que, conforme con lo probado en la primera instancia del proceso ordinario, aquel fue secuestrado por agentes del Gaula de la Policía Nacional que mediante torturas y tratos crueles e inhumanos lo obligaron a declarar en su contra y a decir que el
señor OSORIO AMAYA también había participado en el hecho punible. Arguyeron que la prueba de que la actuación de los miembros del Gaula de la Policía Nacional fue un acto criminal, era la compulsa de copias que ordenó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se diera inicio a la investigación correspondiente a los agentes de esa entidad acusados de torturar al declarante, señor JOSÉ JESÚS RICARDO GARCÍA. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de
derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas
ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno
de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto La Sala advierte que en el presente asunto la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111-33-33-001-2015-00062-01, promovido contra la NACIÓN –
RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos orgánico y fáctico. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2020, estudió el defecto orgánico invocado como un defecto procedimental y denegó las pretensiones de la demanda por considerar que el Tribunal accionado no incurrió en ninguno de los defectos alegados por los accionantes. Los accionantes impugnaron la anterior decisión, en escrito mediante el cual reiteraron los argumentos planteados en la solicitud de tutela; y, además, manifestaron que el Tribunal incurrió en defecto orgánico al fundar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buga, en consideraciones ajenas a las expuestas por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación. Lo anterior, en razón a que la autoridad accionada declaró probada la excepción del hecho
exclusivo de un tercero, ello sin que ninguna de las dos entidades demandadas ni la Fiscalía ni la Rama Judicial manifestaran que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor BERNARDO OSORIO AMAYA devino del hecho exclusivo de un tercero, esto es, de la entrevista que rindió el desmovilizado de las FARC, señor DAVID ANTONIO AZCÁRATE ALZATE, alias “Vladimir”. Expusieron que el Tribunal accionado también in
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