CE-11001-03-15-000-2020-02934-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02934-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA TÁCITA DE NOMBRAMIENTO DE
EMPLEADA DE LA RAMA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
[L]a recurrente reprocha en su escrito de impugnación los fundamentos basilares con los que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado acreditó la existencia de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente en la sentencia de 12 de diciembre de 2019, dictada por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. (…) [A juicio de la Sala,] lejos de constituirse en un reparo que pudiere ser formulado contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, la ausencia de cualquier tipo de valoración probatoria relacionada con la Resolución N°. 6192 que demostraría la insubsistencia tácita del nombramiento de la señora [C.V.], como profesional universitaria grado 20 de la División de Procesos de la DEAJ, resulta ser imputable al actuar de la autoridad accionada en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, comoquiera que la causa eficiente de la pretermisión ventilada tiene sustento en la incuria de haber arrimado al trámite la documental que hoy se echa de menos en la decisión acusada. Ahora bien, no se trata de una consideración que tenga repercusiones exclusivas en el análisis del
defecto fáctico formulado en la acción de tutela de la DEAJ, pues se extiende a otro tipo de yerros concebidos, y en especial al del desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en punto de la insubsistencia tácita, que fue hallado igualmente como transgredido por parte de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de 24 de febrero de 2021. (…) Dicho ello, y en contravía de lo defendido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta Judicatura encuentra que, en estos dos aspectos –omisión de valoración de la Resolución N°. 6192 de 6 de diciembre de 2011 y desconocimiento del precedente judicial relacionado con la insubsistencia tácita–, la tutela no estaba llamada a prosperar, tal y como fuera alegado por la impugnante en su recurso. (…) [De igual manera,] la Sala considera que, a pesar de que el oficio [DEAJ 12-2470 de 10 de septiembre de 2012] carece de una apreciación probatoria expresa en el contenido de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, dicha circunstancia no lleva a declarar como configurado el defecto fáctico ventilado por la DEAJ en su demanda de tutela, comoquiera que no se reporta como una situación con incidencia suficiente para desvirtuar las conclusiones prohijadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en su fallo, tendientes a demostrar la ausencia de una motivación material en los actos administrativos que desvincularon a la demandante del proceso ordinario del mencionado ente administrativo. (…) En
otros términos, la ausencia de la valoración probatoria del oficio DEAJ 12-2470 de 10 de septiembre de 2012 no influye a decir verdad en las conclusiones a las que arribó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, pues lo cierto es que del análisis de la proposición jurídica completa en el asunto de marras no permitía establecer la existencia justificaciones que soportaran la insubsistencia decretada por la DEAJ. (…) En suma, la Sala advierte que, en las antípodas de lo decidido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la providencia de 12 de diciembre de 2019, adoptada por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, no adolece de defecto fáctico por las razones hasta aquí expuestas, sin que las razones anulatorias sostenidas por la autoridad judicial accionada puedan ser tenidas como dolosas o gravemente culposas en el marco de los procesos judiciales que posteriormente puedan adelantarse.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA TÁCITA DE NOMBRAMIENTO DE
EMPLEADA DE LA RAMA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO
/ DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración
[Frente al defecto sustantivo,] esta Sala de Decisión encuentra que con la orden de reintegro de la señora [M.C.V.] al empleo de profesional universitaria grado 20
dada por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dicha autoridad no transgredió el artículo 128 Superior, sino que, por el contrario, lo observó para establecer el alcance del restablecimiento del derecho que debía inscribir en su providencia. (…) De esta manera, atendiendo las previsiones del artículo 128 constitucional, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA fija el alcance consecuencial de la anulación de los actos administrativos escrutados en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se censura; dando muestra de una posición razonable que no podría ser desconocida por este juez constitucional, al estar salvaguardada por los principios de independencia y autonomía que orientan la ejecución de la función jurisdiccional encomendada a los operadores jurídicos, y que, en todo caso, no se constituye en desconocedora del régimen constitucional imperante en el Estado Social y Democrático de Derecho prohijado por el Constituyente de 1991. En esos términos, la Sala estima que no se encuentra materializado el defecto sustantivo ventilado por la DEAJ en su demanda de tutela y admitido en su sentencia de primera instancia por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) Por lo anterior, esta Judicatura revocará la decisión de 24 de febrero de 2021, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con las que la DEAJ buscó la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, defensa y patrimonio público, al corroborar la ausencia de configuración de los defectos factico, sustantivo y de desconocimiento del precedente sobre la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate y aclaración de voto de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02934-01(AC)
Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora MYRIAM CAMPOS VELA, en su condición de tercera con interés en las resultas de este proceso, contra la sentencia de 24 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –en
adelante DEAJ–.
I. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD La DEAJ presentó, por conducto de apoderada judicial, acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, “al patrimonio público y a no ser obligado a lo imposible y/o a lo ilegal…”.
Ello, con ocasión de la decisión de 12 de diciembre de 2019, por medio de la cual la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, declarar la nulidad de las Resoluciones N°S. 3423 de 16 de julio de 2012 y 3450 de 17 de julio de esa misma anualidad, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la señora MYRIAM CAMPOS VELA contra la DEAJ, bajo el número de radicación 11001-33-35-015-2013-00086-02. 1.2. HECHOS La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así1: 1.2.1. Actuaciones administrativas a. Mediante Resolución N°. 5300 de 29 de septiembre de 2011, la señora MYRIAM CAMPOS VELA fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, grado 20, de la División de Procesos de la Unidad de
Asistencia Legal de la DEAJ y su posesión se produjo el 3 de octubre del mismo año. b. Ostentando el cargo de profesional universitaria, la señora CAMPOS VELA fue designada para ejercer en provisionalidad el empleo de Directora Administrativa de la División de Contratos de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, a través 1 Con el propósito de dar claridad al relato, la Sala se apoya en los hechos relacionados en el expediente ordinario. de Resolución N°. 5840 de 11 de noviembre de 2011, por el término de la licencia no remunerada concedida al titular de esa dirección2. c. Con Resolución N°. 3423 de 16 de julio de 2012, notificada el 18 siguiente, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de la época3 declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de MYRIAM CAMPOS VELA como Directora Administrativa de la División de Contratos de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, “…aduciéndose como justificación (…) las necesidades del servicio, sin que se especificara cuáles fueron.”4 En ese mismo acto administrativo, se dispuso que la referida insubsistencia tenía “…incidencia en el nombramiento de Profesional Universitario Grado 20 de la División de Procesos efectuado mediante Resolución N°. 5300 de 29 de septiembre de 2012 (sic), a partir del 17 de julio de 2012.” d. La Resolución N°. 3423 fue objeto de aclaración mediante la Resolución N°. 3450 de 17 de julio de 2012, en el sentido de precisar que el nombramiento de la
señora CAMPOS VELA en el empleo de profesional universitaria se efectuó en el año 2011, y no en el 2012. e. Mediante oficio N°. DEAJ12-2470 de 10 de septiembre de 2012, la DEAJ dio respuesta a la petición elevada por MYRIAM CAMPOS VELA, estableciendo que su declaratoria de insubsistencia fue una “…determinación tomada por la anterior directora SANDRA LISSET IBARRA y que lo hacía en ejercicio de la facultad nominadora y discrecional conforme lo dispone el artículo 2, inciso 3 de la ley 1437 de 2011 y con acatamiento del artículo 44 de la misma ley.” Asimismo, explicó que su desvinculación tuvo como fundamento la búsqueda del mejoramiento del servicio, comoquiera que la persona que había reemplazado a CAMPOS VELA contaba con “…una experiencia y experticia integral del área de contratación y de la administración en la función asignada a dicho cargo directivo.” 1.2.2. Actuaciones judiciales a. La señora MYRIAM CAMPOS VELA formuló el 11 de febrero de 2013 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DEAJ con el que pidió declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N°S. 3423 y 3450 de 2012 y su reintegro al cargo “…que venía ocupando o a uno de igual o superior categoría…”. Como fundamento de sus pretensiones, la accionante manifestó que: –Su nombramiento en el cargo de Directora Administrativa de la División de Contratos estaba sujeto a una condición futura, a saber, la finalización de la licencia no remunerada del titular del empleo. En ese orden, afirmó que la
2 Señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros. 3 Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Como se expone en la demanda ordinaria. declaratoria de insubsistencia desconoció dicha situación, al desvincularla del puesto sin que el titular del empleo se hubiere reincorporado. –El acto administrativo de insubsistencia no contempló las razones fácticas y jurídicas que permitieran advertir cuáles eran las necesidades del servicio que debían llevar a apartarla de ese cargo, materializándose una falta de motivación del acto. Adujo que su nombramiento en provisionalidad se había producido en un cargo de carrera, lo que imponía a la administración la obligación de justificar el acto de desvinculación5. b. El Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, con sentencia de 28 de septiembre de 2015, a la luz de dos tipos de argumentos. Por un lado, afirmó que el nombramiento de CAMPOS VELA como Directora Administrativa de la División de Contratos de la DEAJ había sido ilegal, toda vez que “…jamás renunció al cargo de profesional universitario grado 20 y por ende dicha posesión contravino las disposiciones de la Ley 270 de 1996.” De otro, señaló que la declaratoria de insubsistencia fue debidamente sustentada, comoquiera que era “evidente que la accionante no tenía conocimiento en el área que estaba dirigiendo, circunstancia que generó traumatismo en los procesos que se surtían en el momento, que fueron no solo advertidos por sus superiores, como se expuso en precedencia, sino también plasmados en el informe de la Contraloría.”
c. MYRIAM CAMPOS VELA interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo; memorial en el que insistió en los vicios de ilegalidad aducidos en su demanda. d. Con providencia de 7 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” confirmó la decisión del Juzgado, sosteniendo que el medio de control utilizado por la demandante había sido empleado por fuera del término previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., declarando entonces la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho6. Contra el referido fallo, la señora CAMPOS VELA incoó acción de tutela; resuelta en primera instancia por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, la cual, con providencia de 23 de septiembre de 20197, amparó los derechos fundamentales de la accionante, ordenando al Tribunal dictar una sentencia de reemplazo, ante la ausencia de configuración de la caducidad. La impugnación presentada contra ese fallo de tutela fue desistida. 5 En este punto, trajo a colación la sentencia T-800 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 En la tutela se expresa: “Esto por cuanto consideró que el término correría inicialmente desde el 18 de julio de 2012 hasta el 18 de noviembre, el que se interrumpió con la radicación de la solicitud de conciliación el 1 de noviembre de 2012. La audiencia ante la Procuraduría con la correspondiente expedición de la certificación se concretó el 21 de enero de 2013, por ende, el tiempo faltante finalizaba el 8 de febrero de 2013 y la demanda se radicó el día 11 de febrero de
2013.” 7 M.P. Cesar Palomino Cortés. e. El 12 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” profirió fallo de reemplazo con el que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, luego de corroborar que los actos de declaratoria de insubsistencia de MYRIAM CAMPOS VELA fueron expedidos sin motivación alguna, limitándose a referir “necesidades del servicio”, que no fueron precisadas por la entidad demandada. Como restablecimiento del derecho, el ad quem advirtió que no podía ordenarse el reintegro de la parte actora al empleo de Directora Administrativa, pues “…lo ejerció sin haber presentado renuncia al cargo de Profesional Universitario Grado 20 de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, porque no hay prueba en tal sentido (…) circunstancia que lleva a concluir que desempeñó este cargo [Directora Administrativa] a pesar de encontrarse impedida para ello, a voces del artículo 128 constitucional”, que prohíbe que una persona ostente dos cargos al mismo tiempo. Así las cosas, prescribió que CAMPOS VELA fuera reintegrada al cargo de profesional universitaria, que ocupaba en provisionalidad antes de ser designada Directora Administrativa de la División de Contratos de esa autoridad. No obstante, refirió que “…si a la fecha de ejecutoria de esta sentencia [ese] cargo ha sido provisto por concurso de méritos, o suprimido, no habrá lugar a efectuar el reintegro de la demandante al cargo mencionado [profesional] sino que solo se procederá al pago
de las sumas que la actora debió recibir mientras estuvo separada del empleo, hasta su reintegro, con los límites temporales que más adelante se señalarán…”. 1.3. SUSTENTO DE LA VULNERACIÓN La entidad accionante sostiene que la sentencia de 12 de diciembre de 2019 incurre en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico por la no valoración de los elementos probatorios recaudados en el trámite La parte actora anotó que la decisión censurada omitió valorar “la totalidad del material probatorio allegado”, y en especial los medios de convicción que se citan enseguida: –Resolución N°. 6192 de 6 de diciembre de 2011, por medio de la cual se había nombrado en el cargo de profesional universitaria grado 20 de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ a la señora Jenny Ramos Godoy. Por consiguiente, el Tribunal no podía, en el marco del restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro a dicho empleo, comoquiera que la designación de MYRIAM CAMPOS VELA fue objeto de declaratoria de insubsistencia tácita ante el nombramiento la ciudadana Ramos Godoy. –El oficio DEAJ 12-2470 de 10 de septiembre de 2012, con el que se explicó a la demandante del proceso ordinario las razones de su desvinculación del empleo de Directora Administrativa de la División de Contratos, relacionadas principalmente con el mejoramiento del servicio y la experticia en materia contractual de su reemplazo. 1.3.2. Defecto sustantivo El órgano accionante sostuvo que el reintegro ordenado por el Tribunal,
consistente en vincular a la señora CAMPOS VELA al empleo de profesional universitaria grado 20 de la División de Procesos, no resultaba posible. En ese orden, señaló que la prescripción judicial contenida en el fallo de 12 de diciembre de 2019 desconocía que la accionante del proceso ordinario había sido objeto de insubsistencia tácita en el cargo de profesional, como consecuencia de la designación de Jenny Ramos Godoy, mediante Resolución N°. 6192 de 6 de diciembre de 2011. Adujo que si bien el nombramiento de la señora Ramos había sido condicionado al término que durara la provisionalidad de MYRIAM CAMPOS VELA en la Dirección Administrativa de la División de Contratos, por ser la “titular” del empleo de profesional universitaria grado 20; dicha aseveración, plasmada en la Resolución N°. 61928, no podía tener efectos legales, ya que la designación de CAMPOS VELA en ese cargo ocurrió en provisionalidad y no en propiedad. Destacó que la orden dada por la autoridad judicial accionada desconoció la Ley 270 de 19969 y, en especial, su artículo 142, comoquiera que, para dejar su cargo de profesional universitaria y posesionarse en otro de la Rama Judicial, la accionante del proceso ordinario debía haber pedido una licencia no remunerada, de acuerdo con la disposición normativa referida, lo que no sucedió. En todo caso, declaró que no era procedente para MYRIAM CAMPOS VELA la concesión de una licencia no remunerada, por cuanto su vinculación con esta rama del Poder Público se había producido en provisionalidad y tal beneficio, a las
voces del parágrafo único del artículo 142 ejusdem, solo era factible para “los funcionarios y empleados en Carrera.”10 Indicó que aceptar la vinculación de la señora CAMPOS VELA al cargo de profesional universitaria –a pesar de la insubsistencia tácita que se comentó– equivaldría a transgredir el artículo 128 de la Constitución que impedía a las personas ejercer dos cargos públicos de manera simultánea. 8 “… por el término de la provisionalidad de la doctora MIRYAM CAMPOS VELA, titular del cargo.” 9 Transcribió los siguientes artículos: 132 –formas de provisión de los empleos en la Rama Judicial–; 135 –situaciones administrativas–; 142 –licencia no remunerada–; 149 –retiro del servicio–: y, finalmente, 128 de la Constitución Política. 10 En su integralidad, la norma expresa: “Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial.” 1.3.3. Desconocimiento del precedente Por último, la DEAJ manifestó que la providencia acusada se contraponía a las sentencias de 6 de mayo de 201011, 5 de diciembre de 201612, 17 de agosto de 201713 del Consejo de Estado, que desarrollaban el instituto de la insubsistencia tácita, al ordenar el reintegro de la demandante en el proceso ordinario a un cargo sobre el que había operado dicha figura, producto del nombramiento de Jenny Ramos Godoy como profesional universitaria grado 20, el 6 de diciembre de 2012.
1.4. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos y alegaciones descritos, la autoridad accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales14 descritos en el vértice inicial de este proveído y, como consecuencia, dejar sin efectos el fallo de 12 de diciembre de 2019, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” para que, en su lugar, se profiera “… una nueva sentencia, que incluya un análisis de todas las pruebas obrantes, la aplicación de las normas que regulan la materia y el precedente jurisprudencial.” 1.5. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por medio de auto de 9 de julio de 2020, el Despacho de la Sección Segunda15 de esta Corporación, a quien correspondió inicialmente la sustanciación de este proceso, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional elevada y ordenó notificar por el medio más expedito a los miembros de la autoridad enjuiciada. Asimismo, prescribió vincular a la señora MYRIAM CAMPOS VELA y a la Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, quien fungía como Directora de la DEAJ para el momento de la ocurrencia de los hechos. Remitidas las misivas del caso, se allegaron las siguientes contestaciones: 1.6. CONTESTACIONES 1.6.1. De Myriam Campos Vela Con memorial de 13 de julio de 2020, la vinculada se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que no existía vulneración de los derechos fundamentales esbozados por la DEAJ. Adujo que las alegaciones propuestas por
la autoridad accionante carecían de soporte probatorio, lo que impedía identificar la relevancia constitucional para el examen del asunto de autos. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. M.P. Bertha Lucía Ramírez De Páez. Rad. 25000-23-25-000-2002-05139-01. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 13001-23-31-000-1997-12282-01. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 05001-23-31-000-2003-00341012096-12. 14 Debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, “al patrimonio público y a no ser obligado a lo imposible y/o a lo ilegal…” 15 Dr. Cesar Palomino Cortés. Refirió que la tutela formulada pretendía “revivir instancias judiciales ya agotadas”, con el propósito de cuestionar una sentencia en firme, dictada en el marco de un proceso ordinario que inició en 2013, y en el cual se respetaron las garantías constitucionales de las partes; al punto que la entidad accionante contó con todas las oportunidades procesales previstas para ejercer su derecho de defensa. Por otro lado, señaló que el amparo contra providencias era excepcional y el operador judicial tenía vedado entrometerse “…en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas, o en las amplias
atribuciones del Juez para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajust[ara] a la efectividad de los derechos constitucionales”. Afirmó que la DEAJ se ha negado “sistemáticamente” a dar cumplimiento a las órdenes dictadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que ahora buscaba dejar sin efectos; lo que calificó como una “actuación desde todo punto de vista ilegal e irregular”. Indicó que la presente acción incumplía con el requisito de inmediatez, pues la sentencia cuestionada se había notificado el 18 de diciembre de 2019 y la demanda constitucional se radicó el 30 de junio de 2020; es decir, trascurridos 6 meses y 12 días; a lo que agregó que el mecanismo de la tutela no se vio afectado –en cuanto a su presentación y trámite– por la pandemia que aquejaba al país. Precisó que la parte actora aduce la presunta existencia de “…errores excepcionales y protuberantes…”, contenidos en el fallo acusado, relacionados con la valoración de las pruebas allegadas al plenario ordinario y el presunto desconocimiento de las disposiciones legales plasmadas en la Ley 270 de 1996. No obstante, advirtió que la sentencia censurada “…tiene su fundamento en la falta absoluta de motivación de los actos administrativos expedidos por la funcionaria Sandra Lisset Ibarra Vélez, en su calidad de Directora Ejecutiva (e) de Administración Judicial…”; por tanto, en su criterio, los argumentos expuestos en la acción constitucional “… no pueden tomarse en cuenta, porque lo que la apoderada pretende es que el Juez de
Tutela reviva momentos procesales ya agotados en otras instancias y en especial que mediante la tutela se corrijan las graves falencias de motivación de las resoluciones que expidió la funcionaria, incluyendo tardíamente y fuera del término legal los motivos que la indujeron a declarar la insubsistencia del cargo que (…) ocupaba en ese momento y desde luego que nunca incluyó en sus resoluciones”. Finalmente, citó y transcribió parcialmente la sentencia T-204 de 201216 de la Corte Constitucional para dar cuenta de la necesidad de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia de funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. 1.6.2. De la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez 16 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Mediante apoderado judicial, manifestó su interés en coadyuvar la tutela ejercida por la DEAJ y solicitó el amparo de los derechos fundamentales “…al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados por la actuación inconstitucional del Tribunal demandado”. Relató que la señora MYRIAM CAMPOS VELA fue nombrada provisionalmente como profesional universitaria grado 20 de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, mediante Resolución N°. 5300 de 29 de septiembre de 2011; tomando posesión el 3 de octubre siguiente. Adujo que a través de la Resolución N°. 5840 de 11 de noviembre de 2011, la señora CAMPOS VELA fue nombrada en provisionalidad como Directora Administrativa de la División de Contratos de la Unidad de Asistencia Legal, por el
término de la licencia no remunerada concedida al titular del cargo17, pero que su posesión se produjo “…sin haber renunciado previa y formalmente al cargo de profesional universitaria grado 20 de la división de procesos (…) lo que desconoce el mandato del artículo 128 de la CP según el cual “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público””. Sostuvo que con posterioridad el empleo de profesional universitario grado 20 fue ocupado por la señora Jenny Ramos Godoy, mediante Resolución N°. 6192 de 6 de diciembre de 2011, y que en el contenido de ese acto, se incurrió en una falencia al plasmarse que el nombramiento de Ramos Godoy se extendería hasta tanto MYRIAM CAMPOS VELA finiquitara su designación en la Dirección Administrativa de la División de Contratos, por tratarse de la titular de ese empleo. Destacó que la anterior situación generó “…un equívoco en el sentido de dar a entender que la señora Campos Vela tenía una suerte de derecho adquirido sobre el cargo de Profesional Universitaria, situación que no es cierta dado el carácter provisional de su nombramiento en el mismo; forma de vinculación que otorga solo una precaria estabilidad laboral, a la que la señora Campos renunció al momento de aceptar un cargo mejor para ella”. Informó que en el desarrollo de su función de Directora de la DEAJ pudo advertir que “…el rendimiento de la señora Campos Vela como Directora de la División de Contratos (…) no se ajustaba a las necesidades de la Rama Judicial en su conjunto” y que, como consecuencia, decidió declararla insubsistente, con fundamento en razones que le fueron comunicadas en el Oficio DEAJ 12-2470 de 10 de
septiembre de 2012, producto de una petición elevada por la accionante en el proceso ordinario. Precisó que comparte los argumentos expuestos por la DEAJ para indicar que la sentencia tutelada incurre en defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente, pero agregó que también padece de los siguientes yerros: – Vulneración directa del artículo 128 de la Constitución Política, por cuanto, el Tribunal ofreció, en el apartado del restablecimiento del derecho, efectos jurídicos al nombramiento de la señora CAMPOS VELA como profesional 17 Licencia acordada con Resolución N°. 5540 de 19 de octubre de 2011. universitaria, a pesar de haber admitido que la demandante transgredió la referida disposición constitucional, pues se posesionó como Directora Administrativa de la División de Contratos sin renunciar previamente al cargo de profesional universitaria grado 20 de la DEAJ. – Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional sobre la motivación de los actos que declaran insubsistentes a las personas que ocupan cargos en provisionalidad Destacó que en la providencia censurada se transcribieron las Resoluciones N°S. 3423 de 16 de julio de 2012 y 3450 de la misma fecha y, “sin mayor análisis”, el Tribunal concluyó que: “Frente a lo anterior es claro para la Sala que los actos demandados no satisfacen las exigencias normativas y jurisprudenciales relacionadas con la motivación del acto de retiro del nombramiento provisional que ostentaba la actora, pues simplemente se señala, que esta decisión se toma por necesidades del
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