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CE-11001-03-15-000-2020-02937-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02937-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02937-01

Demandante: Henry Alberto Castro y otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL – Niega la prosperidad de las excepciones / PROPOSICIÓN DE EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL – Desconocieron el principio de taxatividad / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ejecutivo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala evidencia que el auto del cuerpo colegiado acusado, declaró la improcedencia de las excepciones de “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y falta del título ejecutivo para demandar” y la de “inexistencia del título y por ende de la obligación”, bajo el asidero de no hallarse enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP (…) la Sala recuerda que, cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, la parte accionante debe observar una carga mínima que soporte los motivos de inconformidad, indispensable para que el juez de tutela conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. De

esta manera, comoquiera que del escrito introductorio y de impugnación, no se extrae reparo en concreto que justifique su inconformidad con la declaratoria de improcedencia de las excepciones de “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y falta del título ejecutivo para demandar” y la denominada “inexistencia del título y por ende de la obligación”, toda vez que, se concentró en hacer mención en la falta de idoneidad del título ejecutivo objeto de recaudo, sin censurar como tal la ratio de la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá relacionada con el rechazo por no ser de aquellas que están enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP para proponer como excepciones tratándose de un título ejecutivo contenido en un sentencia judicial, no es posible realizar estudio al respecto. Visto lo anterior, se negarán los defectos procedimental y sustantivo.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO – Podrán discutirse mediante el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO – Falta de interposición En el caso objeto de estudio, la Sala observa que en lo referido al auto de 23 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado 12 Administrativo de Tunja, mediante el cual libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo No. 15001-33-33012-2017-00114-00 no se cumple con el mismo [requisito de inmediatez], habida cuenta que, fue notificado por estado el 25 de agosto del mismo año, luego entonces, quedó ejecutoriado el 30 de siguiente, lo que evidencia que, entre el día en que cobró ejecutoria y la presentación de la tutela transcurrieron más de 2 años, término que para la Sala no resulta razonable. Es oportuno destacar que, si bien la parte accionante en su impugnación, al referirse sobre la verificación de este requisito afirmó que, se cumplía porque la tutela se presentó en el momento en el cual se levantó la suspensión de términos judiciales, ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia originada por el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02937-01

Demandante: Henry Alberto Castro y otros Covid-19, lo cierto es que, por un lado, esto no podría ser tomado como justificación por basarse en un acontecimiento surgido en la presente anualidad, mientras que, el auto por medio del cual se libró mandamiento se produjo en el año 2017 y, de otra parte, la aludida suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela. Así las cosas, respecto del auto de 23 de agosto de 2017, la Sala declarará la improcedencia por no superar con el requisito de la inmediatez (…) Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad la Sala

encuentra que, frente al auto de 23 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado 12 Administrativo de Tunja, mediante el cual libró mandamiento de pago la parte actora, además de no cumplir con el requisito de inmediatez, también contaba con el recurso de reposición establecido en el inciso 2º del artículo 430 del CGP (…) Nótese como la norma en cita es enfática al limitar la alegación de los reparos de los requisitos formales del título ejecutivo (sentencia judicial en el caso concreto) bajo la interposición del recurso de reposición, el cual se extraña en el presente asunto, habida cuenta que, precisamente, los fundamentos de los reparos para sustentar las excepciones de “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y falta del título ejecutivo para demandar” y la de “inexistencia del título y por ende de la obligación”, se soportaron en que la sentencia objeto de recaudo vía ejecutiva no era clara ni exigible.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 430 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 442 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 443

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02937-01(AC)

Actor: HENRY ALBERTO CASTRO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

TEMA: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los señores Edgar Arturo Padilla Rozo, Henry Alberto Castro Reina, en calidad de representante legal de Constructodo Ingenieros Contratistas LTDA1 y el consorcio Megaconstrucciones2, a través de apoderado, contra la sentencia del 10 de agosto 1 Calidad acreditada con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, sociedad que se identifica con el Nit: 900.084.348-2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02937-01

Demandante: Henry Alberto Castro y otros de 2020, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los tutelantes mediante escrito enviado al correo electrónico

tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el 2 de julio de 20203, presentaron acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas con ocasión de las siguientes providencias: (i) Auto de 23 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado 12 Administrativo de Tunja, mediante el cual libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que instauró el Instituto Nacional de Vías -INVIASen su contra4.

(ii) Proveído de 13 de junio de 2019, a través del cual la referida autoridad judicial rechazó por improcedente la excepción de “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y falta del título ejecutivo para demandar”, con su adición de 11 de julio siguiente, en el sentido de declarar improcedente, bajo los mismos argumentos, la denominada “inexistencia del título y por ende de la obligación”. (iii) Auto de 20 de febrero de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la improcedencia de las excepciones propuestas. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El Instituto Nacional de Vías - INVIAS, interpuso demanda ejecutiva en contra del Consorcio Megaconstrucciones, integrado por Henry Alberto Castro Reina, Edgar Arturo Padilla Rozo y Constructodo Ingenieros, con el fin de que se librara mandamiento de pago por $43.256.556 correspondientes a la condena impuesta en la sentencia de 19 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Tunja dentro de un proceso contractual. 2 Cuyos miembros a su vez lo son el señor Edgar Arturo Padilla Rozo y Constructodo Ingenieros Contratistas LTDA. 3 Remitido al día siguiente al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 4 Proceso identificado con el radicado 15001-33-33-012-2017-00114-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-02937-01

Demandante: Henry Alberto Castro y otros El asunto correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Tunja, el cual, mediante auto de 23 de agosto de 2017, libró mandamiento de pago en contra del Consorcio Megaconstrucciones, por la suma peticionada5.

La parte ejecutada propuso como excepciones las de “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y falta del título ejecutivo para demandar” y la denominada “inexistencia del título y por ende de la obligación”, las cuales fundamentó en síntesis, de manera conjunta, en que, la obligación contenida en la sentencia (título ejecutivo) ordenó liquidar el Contrato No.1653 del 28 de diciembre de 2010, el cual no fue suscrito por el consorcio, sino celebrado entre el INVIASejecutante - y la señora María Constanza Contreras Jagua. Mediante proveído de 12 de abril de 2018, la referida autoridad judicial resolvió seguir adelante con la ejecución y en cuanto a las excepciones indicó que las mismas debieron ser propuestas mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, lo cual no ocurrió, razón por la cual se abstuvo de pronunciarse de fondo. Contra la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad dentro de la actuación procesal al considerar que, el juez de primer grado no dio cumplimiento al artículo 443 del Código General del ProcesoC.G.P. que consagra el trámite

que debe ser aplicado a las excepciones de mérito, el cual indica que deben decidirse de manera individual a la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Aunado a lo anterior, afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ibídem, corresponde al juzgador analizar el título base de la acción ejecutiva cuando lo alegado es la falta de claridad de éste. Posteriormente, el Juez de primera instancia profirió auto de 24 de enero de 2019, a través del cual decidió de fondo las excepciones que antes había calificado de improcedentes y las declaró no probadas al considerar que las disconformidades frente al título ejecutivo correspondían a un error de digitación; decisión igualmente recurrida. Remitido al superior, el cuerpo colegiado nuevamente declaró la nulidad mediante proveído de 4 de abril de 2019, al reprochar el argumento del a-quo relacionado con el yerro en el número de contrato dentro de la sentencia objeto de recaudo, entonces, en esta oportunidad, le ordenó (i) seguir de manera estricta las reglas adjetivas que gobiernan el proceso ejecutivo, para impedir la configuración de nuevas irregularidades, y (ii)) adelantar oficiosamente un estricto control de legalidad del título ejecutivo, en aras de evitar la concreción de eventuales vías de hecho. Ante tal situación, el Juzgado 12 Administrativo de Tunja profirió auto del 13 de junio de 2019 en el que, por un lado, rechazó por improcedente la excepción de 5 La cual correspondía a la sumatoria del monto de la condena impuesta en la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014, más indexación e intereses moratorios.

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-02937-01

Demandante: Henry Alberto Castro y otros “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y falta del título ejecutivo para demandar”, por no estar enlistada en el numeral 2º del artículo 442 del CGP6; y, de otra parte, reiteró su posición referida al error de trascripción en la sentencia fundamento del proceso ejecutivo en lo referido al número del contrato (1653 cuando lo correcto era el 1563), el cual a su juicio, no afecta el cumplimiento de los requisitos formales del título.

Posteriormente, con proveído de 11 de julio de 2019, se adicionó la anterior providencia en el sentido de declarar improcedente, bajo los mismos argumentos, la denominada “inexistencia del título y por ende de la obligación”. Contra las anteriores decisiones, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación en el cual insistió en la inexistencia de título y por ende de la obligación; la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 20 de febrero de 2020, en el cual confirmó la improcedencia por no ser de las descritas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora sustentó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia bajo los defectos procedimental y sustantivo, los cuales sustentó en el desconocimiento de las

etapas del proceso ejecutivo, ya que, a su juicio, correspondía al Juzgado 12 Administrativo de Tunja, analizar si el título objeto de recaudo comportaba las exigencias de ser claro, expresó y exigible, requisitos requeridos conforme a lo dispuesto por el artículo 422 del CGP7, y que, al advertir la falta de idoneidad del título lo que procedía era rechazar la demanda ejecutiva. Explicó la transgresión a la mencionada disposición en que “el contrato descrito en el mandamiento de pago, en la sentencia base de ejecución y en la demanda refiere a uno que [los actores] no han suscrito, pues de la lectura de los hechos, la parte resolutiva de la sentencia allegada como base de ejecución y el mandamiento de pago hace alusión al contrato No. 1653 del 28 de Diciembre de 2010, el cual está suscrito por el (…) INVIAS y la señora MARÍA CONSTANZA”. Manifestó que el auto que libró mandamiento de pago, en ninguna parte refiere al Contrato No. 1563 del cual sí fue parte los ahora tutelantes, luego entonces, correspondía al juez de primer grado advertir desde el auto de 23 de agosto de 6 “2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o

emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. 7“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Henry Alberto Castro y otros 2017 dicha situación y, en consecuencia, reitera, rechazar la demanda ejecutiva ante la inexistencia del título ejecutivo.

Contradijo lo afirmado por el Juzgado 12 Administrativo de Tunja al indicar que se trató de un error de digitación en la parte resolutiva de la sentencia de 19 de diciembre de 2014, para lo cual destacó que, en la parte considerativa, en 6 oportunidades se dejó consignado el “Contrato No. 1653”. De igual manera, hizo hincapié en que en la demanda ejecutiva el INVIAS también referenció ese número de contrato (1653), y que, dicha entidad debió en su

momento, solicitar corrección del supuesto error de la sentencia de 19 de diciembre de 2014, pero no lo hizo. Por último, concluyó que todos los reparos expuestos conducen a una vía de hecho que vulnera el derecho al debido proceso. 1.4. Petición de amparo constitucional La parte actora pretende dejar sin efectos las providencias acusadas y en consecuencia: “Ordenar al Juez de instancia la inadmisión y rechazo de la demanda por tratarse de un título ejecutivo diferente al suscrito por mis poderdantes, o en su defecto resolver positivamente la EXCEPCIÓN

PREVIA 1. INEXISTENCIA DE TÍTULO Y POR ENDE DE LA

OBLIGACIÓN. EXCEPCIONES DE MERITO 1. COBRO DE LO NO

DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. 2. FALTA DE TITULO EJECUTIVO PARA DEMANDAR”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 10 de julio de 2020, el Magistrado Ponente de la primera instancia (i) admitió la acción de tutela, (ii) ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, (iii) vincular en calidad de tercero interesado al Instituto Nacional de Vías –INVIAS, y (iv) solicitó en préstamo el expediente identificado con el No. 15001-33-33-0122017-00114-00. 1.6. Contestaciones8 1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá El Magistrado ponente mediante escrito que envió por correo electrónico el 22 de

julio de 2020, luego de exponer los antecedentes del proceso ejecutivo, explicó que, como quiera que el Juzgado 12 Administrativo de Tunja mediante auto del 13 de junio de 2019, después de las declaratorias de nulidad, mantuvo su posición frente a la legalidad y existencia del título base ejecución, no le quedaba más 8 Notificaciones surtidas por la Secretaría General de la Corporación mediante correos electrónicos enviados el 17 de julio de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Henry Alberto Castro y otros camino que resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de declarar no probadas las excepciones de “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y falta del título ejecutivo para demandar” y la denominada “inexistencia del título y por ende de la obligación”, el cual concernía únicamente pronunciarse frente a la procedencia o no de las mismas, frente a lo cual concluyó que no lo eran de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 442 del CGP, y que, bajo ese argumento que se confirmó la decisión de primera instancia.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque la decisión adoptada se enmarcó dentro de los parámetros legales, en observancia del debido proceso. 1.6.2. Instituto Nacional de Vías -INVÍASAllegó informe a través de correo electrónico de 27 de julio de 2020, en el cual

adujo que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de relevancia constitucional, subsidiaridad e inmediatez. En relación con el primero, reprochó que en el libelo introductorio los tutelantes no hubiesen explicado porque consideraban que su tutela contra providencia judicial comportaba dicho requisito. Frente a la subsidiariedad, por cuanto, la parte accionante no hizo uso del recurso de reposición establecido en el inciso 2º del artículo 430 del CGP9 en contra del auto proferido el 23 de agosto de 2017, por medio del cual el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago. En cuanto al requisito de inmediatez refirió que la decisión judicial proferida el 23 de julio de 2017 quedó ejecutoriada desde el 30 de agosto de 2017, es decir, hace más de 2 años, lo cual supera ampliamente el término de 6 meses que establece la jurisprudencia constitucional como término razonable para discutir las decisiones judiciales. Con todo, se refirió al fondo del asunto y manifestó que lo pretendido por los accionantes a través de la acción constitucional es evadir una condena que les fue impuesta en una sentencia judicial, obligación que fue debidamente determinada por el juez de conocimiento con fundamento en las pruebas aportadas en el entonces proceso contractual. 9 “Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del t ítulo ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra e l

mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del t ítulo ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02937-01

Demandante: Henry Alberto Castro y otros Y que, resulta un actuar conveniente de los accionantes valerse de un error de digitación para pretender evadir el cumplimiento de una condena judicial, pues como lo analizó el Juzgado 12 Administrativo de Tunja, “más allá de un error de digitación que pudo tener el fallador de instancia al momento de proferir la sentencia aludida, lo que se debe analizar en el presente asunto son las obligaciones contenidas en el título ejecutivo, por ende no cabe duda que se trata de la sanción pecuniaria derivada del incumplimiento del contrato suscrito por los aquí ejecutados, situación que ahora no pueden desconocer en tanto que ellos al haber sido sujetos procesales dentro del trámite ordinario ejercieron su derecho de defensa, conocieron las resultas del proceso.” En su sentir, no puede ser aceptado y además, falta a la ética profesional que la parte actora pretenda desconocer una sentencia judicial y generar confusión o dudas donde no las hay, para soslayar el pago de la obligación allí contenida.

1.6.3 Juzgado 12 Administrativo de Tunja Mediante correo electrónico de 22 de julio de los corrientes, allegó copia digital del expediente identificado con el No. 15001-33-33-012-2017-00114-00, sin pronunciarse respecto de la solicitud de tutela. 1.6.4 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pese a que fue notificada en debida forma, se abstuvo de intervenir. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia del 10 de agosto de 2020, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que cuando esta se ejerce contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por lo que no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Agregó que, tampoco constituye una tercera instancia para el proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida proponga “una mejor solución”. Añadió que, comoquiera que en el presente asunto no se evidenció que las decisiones cuestionadas hubiesen sido caprichosas o arbitrarias, y que los argumentos expuestos por los solicitantes estaban encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela no lograba configurar una preeminencia para la intervención del juez de tutela, lo cual la torna en improcedente. Por último, manifestó que “como el proceso ordinario está en curso, el amparo no

es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 CN los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02937-01

Demandante: Henry Alberto Castro y otros jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley”. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 17 de septiembre de 202010, los tutelantes solicitaron revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados.

En primer lugar, adujo que al a-quo al resolver su asunto “tomó una proforma para resolverlo”, tanto fue así que, erró al manifestar que se trataba de un proceso ordinario, cuando lo cierto es que, se analizan las providencias proferidas dentro de un proceso ejecutivo. Luego, frente al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial expuso en síntesis lo siguiente: (i) El asunto reviste relevancia constitucional pues las accionadas resolvieron el problema jurídico con base en un contrato que no fue suscrito por la parte tutelante y, se libró mandamiento de pago sobre éste, error tanto del demandante como del juez de primera instancia, autoridad judicial que al advertir el yerro, no le era dable seguir adelante la ejecución. (ii) Agotó todos los medios de defensa porque al tratarse de un proceso

ejecutivo en el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, lo que viene a posterior son autos de trámite sobre los cuales no procede recurso. (iii) Cumplió con la inmediatez, lo que ocurrió fue que la acción de tutela “se tenía lista desde el momento que entró el país en cuarentena y los términos de los juzgados se suspendieron, se radicó de manera inmediata una vez se hace la apertura”. (iv) Su asunto trata una irregularidad sustancial y procesal, habida cuenta que, se ejecuta una obligación con base en un título que carece de los requisitos que debe comportar un título ejecutivo. (v) Se señalaron con claridad los inconformismos de la acción de tutela (defecto procedimental y sustantivo). (vi) Las providencias reprochadas no se profirieron dentro de una acción de tutela. Por último, replicó los fundamentos de los defectos alegados en el libelo inicial.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Es oportuno indicar que el fallo de primera instancia fue notificado el 12 de septiembre de 2020; entonces, la impugnación fue presentada dentro del término legal.

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Demandante: Henry Alberto Castro y otros 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 10 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto

2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 10 de agosto de 2020, de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente el amparo constitucional. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Demandante: Henry Alberto Castro y otros Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de

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