CE-11001-03-15-000-2020-02938-00(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02938-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, el [actor, no ejerció la acción constitucional en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.(…) Lo anterior, por cuanto la supuesta afectación deviene de la providencia expedida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 17 de septiembre de 2019 en el trámite de segunda instancia que confirmó el auto que rechazó y declaró de oficio la cosa juzgada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 18 de marzo de 2019, el cual determinó que se cumplían los presupuestos fácticos para declarar la figura procesal de oficio. (…) Revisado el expediente ordinario, se evidenció que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2019 a las 5:00 pm, por cuanto la misma fue notificada por estado el 18 del mismo mes y año; a su vez, la tutela se presentó el día 5 de julio de 2020, es decir, pasados más de 9 meses de haber cobrado firmeza la mencionada decisión, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Por ende, la Sala declarará la improcedencia del presente mecanismo constitucional por no superar el requisito bajo revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02938-00(AC)
Actor: JOSÉ RAMÓN BARRIOS REINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 20151 y 080 de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El ciudadano JOSÉ RAMÓN BARRIOS REINA, por conducto de apoderado judicial2, mediante correo electrónico, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 5 de julio de 2020, promovió acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, en la que solicitó el amparo de 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. 2 En el expediente digital obra poder conferido al abogado Jorge Antonio Sigindioy Jamioy sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la vida, la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, “los derechos adquiridos y los principios de favorabilidad y legalidad en materia laboral”.
Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Casanare, confirmó el auto emitido por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito Judicial de Yopal el 18 de marzo de 2019, donde se rechazó de plano la demanda presentada por el actor, y declaró de oficio la configuración de la cosa juzgada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 85001-33-33-002-201800318-00/01, formulado por el señor Barrios Reina contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL -. 1.1. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. Al señor José Ramón Barrios Reina se le reconoció asignación de retiro con efectos fiscales a partir del 5 de junio de 1990, en el grado de Sargento Primero del Ejército Nacional mediante la Resolución número 1571 del 10 de junio de 1999 emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL -. En el mencionado acto administrativo, la entidad encargada del reconocimiento de la asignación de retiro, omitió aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en la Ley 238 de 1995, para el reajuste del monto de dicha prestación teniendo en cuenta el IPC. 1.1.2. El señor Barrios Reina instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se decretara la nulidad del oficio proferido por CREMIL el 24 de agosto de 2006, mediante el cual la entidad niega el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, para los años 1997, 1998, 1999, 2000,
2001, 2002, 2003, 2004. Dicho proceso fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, bajo el radicado número 73001-33-31-003-2006-00065-00, el cual se pronunció frente a las pretensiones con sentencia del 29 de abril de 2010, donde el artículo primero de la parte resolutiva dispuso: “DECLARAR probada de oficio la excepción de INEPTA DEMANDA, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este fallo”. Dentro de sus argumentos consideró: “Al estudiar la demanda, se observa que el actor se limitó a enunciar como violados los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, de los cuales no explica su violación (sic). Además, se enuncian como transgredidos los artículos 1, 2 y 13 de la Ley 4 de 1992, que en ningún momento establecen lo pretendido por el actor, esto es, el incremento de las asignaciones de retiró o mesada pensional de acuerdo al IPC. Dentro de las normas violadas no se cita y menos aún se explica el concepto de violación del parágrafo 4º del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 que conforma el soporte legal para ordenar el reajuste anual de las asignaciones de retiro y pensiones con base en el IPC del año inmediatamente anterior […]”. 1.1.3. La parte demandante del medio de control (hoy actor) apeló la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual se pronunció en providencia del 20 de agosto de 2010, y resolvió revocar la
decisión proferida por el A quo. En su lugar, dispuso condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reajustar la asignación de retiro del demandante José Ramón Barrios Reina, en los términos señalados por el fallo mencionado, a partir del 15 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004. En su parte considerativa ultimó que: “los derechos a reajuste de la asignación de retiro de los años anteriores al 15 de junio de 2003 habían prescrito”. 1.1.4. Teniendo como sustento la sentencia de la Subsección B - Sección Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 20123; donde el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y el Ministerio Público, adoptaron en unanimidad el mecanismo de la conciliación judicial y extrajudicial para el reajuste de las pensiones y las asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, del personal de Fuerza Pública y la Policía Nacional para aquellas personas que se les hubiese reconocido la pensión o asignación de retiro entre años 1997 al 2004; el señor Barrios Reina presentó nueva solicitud de conciliación el 11 de mayo de 2018 en la cual pretendía un reajuste al considerar que cumplía con los requisitos que la jurisprudencia había señalado. 1.1.5. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares emitió respuesta a través del
oficio del 30 de mayo de 2018, en el que indicó que el señor Barrios Reina había elevado otro derecho de petición en el mismo sentido, y por el cual ya existía una sentencia en firme resolviendo el asunto, por ello negó la petición del reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, aduciendo que al constar un pronunciamiento judicial por los mismos hechos y pretensiones este constituía cosa juzgada. 1.1.6. El actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, en la cual solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de consecutivo 201855118 de fecha 30 de mayo de 2018, acto por medio del cual se negó la petición del reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, porque ya existía un pronunciamiento judicial al respecto. 1.1.7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, mediante auto del 18 de marzo de 2019 radicado número 85001-33-33-0022018-00318-00, rechazó de plano la demanda interpuesta y declaró de oficio la figura de cosa juzgada. En la providencia señalada, la entidad judicial manifestó: “[…] Al verificar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya se pronunció respecto a sus pretensiones en el mismo sentido no pude insistir en dichos haberes y si el señor JOSÉ RAMÓN BARRIOS REINA se encontraba inconforme con lo decidido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el 20 de agosto de 2010, debió acudir a
otros medios de Iey, pero no adelantando dos procesos con diferentes apoderados pero con igual sentido y fin. 3 Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en proceso radicado con número 2500023250002010005111-01. Se concluye así que se presentan las condiciones idénticas objetivasmismo objeto y causal - y subjetivas - mismas partes - que exige la figura jurídica de la “cosa juzgada”, por ello procederá a declararse en este proveído […]”. 1.1.8. La apelación de la providencia antes citada fue conocida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual, en pronunciamiento del 17 de septiembre de 2019 resolvió confirmar el auto recurrido, aduciendo que, de la demanda y sus anexos se observó que el fin de la misma era el reajuste conforme al IPC, lo que fue ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima. Tanto así que en el derecho de petición que dio origen al acto administrativo acusado se solicitó el cumplimiento de la sentencia, y, como quiera que en la sentencia citada por el señor Barrios Reina no se modificó la forma de liquidación de la asignación de retiro, no era posible considerar como un hecho nuevo tal fallo, como tampoco que dicha disposición habilitaba una nueva discusión respecto al asunto en mención, por cuanto como ya se indicó, el caso fue resuelto en sentencia del 20 de agosto de 2010, luego no había lugar a concertar el tema ni siquiera en conciliación. Por consiguiente, ante el desacuerdo con la sentencia que resolvió la situación particular, la vía era ejecutiva, ya que no existió un verdadero acto nuevo.
El Tribunal desató el asunto presentado concluyendo lo siguiente: “Finalmente, se reitera que la cosa juzgada relativa en los casos de actos administrativos es procedente cuando se niega la nulidad pretendida, o existen nuevos fundamentos de derecho que permitan analizar el asunto objeto de litis, lo cual no ocurre aquí, toda vez que la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima accedió a la nulidad, al reajuste de la asignación de retiro y a la forma de liquidación que se pretende en la presente demanda. De este modo, concluye la Sala que en esta oportunidad se reúnen los presupuestos de la figura jurídica de la cosa juzgada declarada de oficio por el A quo, toda vez que existe la identidad de partes, objeto y causa petendi frente al proceso radicado bajo el número 73-001-33-31-003-200600065, razón por la cual resulta procedente confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo el 18 de marzo de 2019, mediante la cual se rechazó la demanda”. 1.2. Sustento de la vulneración El tutelante estimó que el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, incurrió en los siguientes defectos: 1.2.1. Defecto material o sustantivo El actor en su escrito de tutela manifestó lo propio respecto de este defecto argumentando que existió un desconocimiento de una ley adaptable al caso; en tanto que el magistrado ponente en el asunto en concreto, en la parte considerativa de la sentencia recurrida, numeral 2.2. “de la cosa juzgada” hace un estudio del régimen jurídico del fenómeno por el cual rechaza la demanda,
además según el tutelante en uno de los acápites se hace un análisis del artículo 303 del Cogido General del Proceso, aplicando indebidamente los argumentos válidos para la configuración de dicha figura procesal. Al respecto el tutelante advirtió: “En este caso en particular no se presenta la identidad de objeto y causa, toda vez que, el petetium (sic) de los dos casos no son idénticos, en (sic) primero indica se ordene el reajuste desde el año 1997, en la demanda actual, se especifica de 1de (sic) enero de 1997 a 14 der (sic) junio de 2004, además se solicita el reajuste de la asunción (sic) de retiro desde el 1 de enero de 2005 en adelante hasta que se reconozca y pagare (sic) el reajuste, y por último se solicita el pago del retroactivo a partir del 13 de 2013 (sic) hasta la fecha de proferir sentencia. Por otro lado se evidencia que dos (sic) actos administrativos son diferentes. Es decir se presenta un defecto sustantivo que vulnera los derechos fundamentales del actor […]”. Finaliza el accionante manifestando que la actuación del Tribunal Administrativo de Casanare, vulneró el derecho del acceso a la justicia, toda vez que la cosa juzgada no impide la admisión de la demanda. 1.2.2. Desconocimiento de precedente Indicó el actor que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, que se pronunció al resolver un caso análogo, en la sentencia de la Sección Primera - Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, del 8 de junio de 2016 con radicado número: 11001-03-15-0002016-00471-00, la cual trata el tema de la cosa juzgada. Con el fin de argumentar el defecto elevado la parte actora añadió lo siguiente: “Conforme a las anteriores transcripciones y argumentos, permiten concluir que en el presente caso de la referencia no dan los presupuestos para la declaratoria de la COSA JUZGAS (sic), porque no existe o no se presenta una la (sic) identidad de objeto, como tampoco la identidad de causa con de (sic) la demanda que se pronunció en segunda instancia de fecha 29 de abril de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, dentro del proceso con radicado No.73001-33-31-003-200600065-01 con la nueva demanda que le correspondió por reparto conocer al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL con radicado No. 85001-33-33-002-2018-00318-00, quien en primera instancia rechazo y en segunda instancia el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE (sic)”. De igual manera el tutelante acusa como no estudiada en su caso, la sentencia SU-298 de 2015 de la Corte Constitucional que refiere el tema del derecho a la reliquidación de pensión, de la cual citó: “Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible. Además, se ha determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo”. 1.2.3. Violación directa de la Constitución
Respecto del mismo, el actor consideró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, quebrantó el debido proceso y “el principio de legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política”, además “la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como “del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la carta”. También acusó como transgredidos el derecho a la pensión y a la seguridad social, los cuales argumentó, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, donde se encuentran los instrumentos internacionales que propenden por la protección y promoción de los derechos humanos, conforme a los artículos 92 y 94 de la Constitución Política. Finalmente, el actor, luego de citar la sentencia T-020 de 2011 de la Corte Constitucional, sobre la mesada pensional, concluyó: “Con base a las anteriores transcripciones, permite (sic) concluir que por la naturaleza del derecho pensional, su reajuste o actualización, como fundamental, imprescriptible e irrenunciable, le confiere al pensionado, acudir las veces que considere necesario a fin de lograr la variación del monto de su mesada pensional, como quiera que guarda estrecha conexidad con su derecho a la vida digna y mínimo vital”. 1.3. Pretensión constitucional Como consecuencia de lo descrito, el accionante solicitó lo siguiente: 1.- “Tutelar los derechos fundamentales invocados. 2.- Dejar sin efectos la Sentencia (sic) de segunda instancia del 17 de septiembre e (sic) de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Yopal (sic), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
incoada por JOSÉ RAMÓN BARRIOS REINA contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), mediante la cual se confirmó la providencia de 18 de marzo de 2019 del Juzgado 2º Administrativo de Yopal, quien declaro (sic) de oficio la figura de la cosa juzgada. En consecuencia, 3.- Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta para tal efecto el artículo 162, 164, 169, 170, el inciso 1° del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, articulo 303 del Código General del Proceso y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia inexistencia (sic) de cosa juzgada en el derecho al reajuste de la mesada pensional”.
2. Trámite de la acción La Magistrada Ponente mediante auto de 9 de julio de 2020 admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Casanare. Como terceros con interés, dispuso la comunicación del presente trámite constitucional, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL -, el primero por haber sido el juez de primera instancia, y el segundo por conformar el extremo demandado al interior del medio de control radicado 85001-33-33-002-201800318-00/01 en el que se emitió la providencia cuestionada.
3. Intervenciones 3.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal El ente judicial a través del juez Lubier Aníbal Acosta González, manifestó que la tutela presentada por el actor no encuentra asidero en el procedimiento aplicado para intentar por este medio constitucional especial obtener que se reabra un debate respecto al tema específico que ya tuvo su pronunciamiento en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando el Tribunal Administrativo de Casanare, fue lo bastante cuidadoso de explicar al detalle la situación que se presentaba.
Agregó que el accionante se encuentra confundido, ya que al intentar por medio de oficio de solicitud provocar un nuevo pronunciamiento de CREMIL (que a su vez le mencionó que dicho tema específico referente al IPC para el periodo 1997 al 14 de junio de 2003, ya había sido objeto de pronunciamiento judicial), “creyó que podía revivirse el debate sobre el cual ya el Tribunal del Tolima había fallado, presentándose así el fenómeno de la cosa juzgada y si bien en asuntos relacionados con cuestiones pensionales o de asignación de retiro, pueden realizarse muchas peticiones en igual sentido, una vez se ha acudido a la jurisdicción especializada y esta se ha pronunciado sobre un tema, caso y periodo específico, no es dable entrar a impetrar nuevas demandas sobre tema ya juzgado”. Finalizó reafirmando que al tutelante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales dentro de las actuaciones surtidas, por lo que la acción resulta improcedente. 3.2. Tribunal Administrativo de Casanare Los Magistrados de la Corporación, adujeron que con fundamento en los
argumentos expuestos en la acción de tutela, el asunto de la cosa juzgada ya fue resuelto en primera y segunda instancia, sin que este mecanismo constitucional sea el indicado para convertirse en una tercera instancia. Advirtieron que en ningún caso se han socavado las garantías constitucionales del actor. De otro lado, manifestaron que la decisión acusada no adolece del defecto sustantivo al que hace alusión el accionante, pues no indicó cuál es la ley que se desconoció en el proceso contentivo de la providencia objeto de tutela, tampoco se observó vulneración directa de la Constitución, ni el desconocimiento del precedente judicial, si se tiene en cuenta que al igual que la providencia emanada del Consejo de Estado del 8 de junio de 2016, con radicado número 11001-03-15-0002016-00471-00, con ponencia del Magistrado Augusto Serrato Valdés, que cita el tutelante, se analizaron los tres elementos que se requieren para determinar si opera o no la cosa juzgada. Concluyeron que la tutela de la referencia no cumple el principio de inmediatez que se exige para esta clase de acciones constitucionales, pues la providencia de segunda instancia se notificó por estado el 18 de septiembre de 2019. Por tanto, han transcurrido 9 meses y 25 días, desde que se profirió la decisión que en criterio del accionante vulneró sus derechos fundamentales. 3.3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL – A través de apoderada judicial, la entidad manifestó que en el presente caso, la solicitud de amparo se torna improcedente, pues pretende crearse con esta una
tercera instancia para reabrir un debate en el que ya existe cosa juzgada material. De igual manera, agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela, toda vez que, la providencia que se ataca con este medio es del 17 de septiembre de 2019, y hasta la fecha han transcurrido 10 meses. Al respecto añadió: “Si bien el accionante indica que hubo una suspensión de términos, es necesario señalar que en el Acuerdo PCSJA20 – 11518 del 16 de marzo de 2020, se excepcionó de la suspensión de términos la presentación de las acciones de tutela, a saber: SC5821-1 SAOSCER366117 CER357757 “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos. Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus. (...)”. Puntualizó en que no existió vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se alegan e hizo especial énfasis en que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares actuó con total legalidad en cada una de las decisiones que profirió.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada por el señor José Ramón Barrios Reina contra del Tribunal Administrativo de Casanare, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No.
1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019.
2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las intervenciones allegadas, el Tribunal Administrativo de Casanare al proferir la providencia del 17 de septiembre de 2019 incurrió en los defectos, i) sustantivo, ii) desconocimiento de precedente, y iii) violación directa de la Constitución.
Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.5 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección,
decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.6 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.7 (Énfasis propio) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ahora estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados
hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,8 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.
Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.
8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la
Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o
negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos - Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en la providencia del 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Casanare, confirmó el auto emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal el 18 de marzo de 2019, por el que se decidió rechazar de plano la demanda presentada por el actor, y declaró de oficio la config
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.