CE-11001-03-15-000-2020-02941-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02941-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
IMPROCEDENCIA DE RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD PSICOFÍSICA - Cuando no supera el 50% / REUBICACIÓN DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONALComo garantía del derecho a la igualdad y al trabajo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 23 de enero de 2020, no desconoció las normas jurídicas previstas en el Decreto Ley núm. 1791 de 14 de septiembre de 2000, en tanto que para adoptar la decisión abordó el análisis de la causal de retiro prevista en el numeral 3º. del artículo 55 del Decreto supra, no obstante, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, concluyó que la Policía Nacional desprotegió los derechos fundamentales del señor [C.I.V.C], en tanto que la disminución de la capacidad laboral solo era del 17,64%, por lo que el retiro del servicio impidió que fuera reubicado en otras labores diferentes a las operativas (…) [L]a Sala encuentra que la Corte Constitucional fijó una regla jurisprudencial según la cual a quienes se les hubiese determinado una disminución de la capacidad laboral, inferior al 50%, pueden ser reubicados en actividades administrativas de acuerdo
con sus estudios, preparación y capacitación, lo cual resulta ser una garantía de los derechos a la igualdad y al trabajo. En consecuencia, la Sala concluye que la autoridad judicial demanda no incurrió en un defecto sustantivo puesto que no se advierte un análisis irracional o caprichoso de las normas jurídicas en cuestión y, por el contrario, la decisión estuvo conforme con el marco constitucional y legal existente, toda vez que, realizó el análisis de la norma jurídica y el precedente jurisprudencial que informaba el caso, a partir del cual, adoptó la decisión cuestionada (…) [Además] se evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al expediente, sin embargo, llegó a una conclusión diferente a la pretendida por la parte actora en el trámite de esta tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02941-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
Demandado: SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02941 01
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas
jurídicas/alcance Defecto fáctico/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La parte actora, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 23 de enero de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 029 2013 01118 01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. El señor César Iván Villalba Corredor estuvo vinculado en la Policía Nacional, desde el 6 de julio de 2000 hasta el 30 de mayo de 2010. 1 Cfr. Documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL - Rad: PODE R TUTELA.pdf”. Archivo en medio
magnético. 3
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02941 01
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
4. La Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, el 12 de diciembre de 2011, valoró al señor César Iván Villalba Corredor y le determinó incapacidad permanente parcial y disminución de la capacidad laboral del 17,65%.
5. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, mediante Acta núm. 4835
MDNSG-RML-41.1 de 17 de junio de 2013, evaluó la capacidad laboral del señor César Iván Villalba Corredor en un 17,64%, con lo que determinó una incapacidad permanente parcial – no apto para actividad policial y no sugirió reubicación laboral.
6. La Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución núm. 03098 de 12 de agosto de 2013, retiró del servicio activo al señor César Iván
Villalba Corredor.
7. César Iván Villalba Corredor instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le declarara la nulidad de la Resolución núm. 03098 de 12 de agosto de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Policía Nacional que lo reintegre al servicio activo sin solución de continuidad, así como el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir.
Sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado Veintinueve
Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 029 2013 01118 00
8. El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó2 las pretensiones de la demanda con fundamento en que la decisión contenida en el acto demandado se adoptó con fundamento en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. 4835 MDNSG-TML-41.1 de 17 de junio de 2013, mediante la cual se concluyó que el señor César Iván Villalba Corredor tenía una incapacidad permanente parcial por pérdida de la capacidad 2 Información que se extrae de la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 029 2013 01118 01.
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional psicofísica del 17.65% y que no era apto para seguir en el servicio, sin sugerencia de reubicación laboral. 8.1. Afirmó que el retiro tuvo fundamento en lo dispuesto en los artículos 15 y 24 del Decreto núm. 1796 de 14 de septiembre de 20003, el inciso 1º. del artículo 54 y el numeral 3º. del artículo 55 del Decreto Ley núm. 1791 de 14 de septiembre de
20004.
9. Inconforme con la decisión, el señor César Iván Villalba Corredor interpuso recurso de apelación.
Sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 029 2013 01118 01
10. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO. REVOCAR en todas sus partes la sentencia No. 791 proferida el 17 de noviembre de 2016, por el juzgado veintinueve administrativo del circuito de Medellín, en la cual se negaron las súplicas de la demanda presentada por el señor Cesar Iván Villalba Corredor, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 03098 del 12 de agosto de 2013 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional y como restablecimiento del derecho se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL reintegrar sin solución de continuidad al servicio activo al Subintendente CÉSAR IVÁN VILLALBA CORREDOR […] al grado, cargo y antigüedad que ostentaba al momento de ser desvinculado o a uno de mejor categoría. Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral y los criterios jurisprudenciales mencionados en esta providencia, la Institución Policial deberá evaluar al Subintendente VILLALBA CORREDOR y determinar su reubicación en
labores administrativas. A manera de indemnización se ordenará el pago de todos los emolumentos y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro. 3 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" 4 "Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional" 5
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Para el reintegro la entidad demandada tendrá en cuenta las reglas determinadas por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-556 de 2014, SU-354 de 2017, tales como (i) que el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso;
(ii) carencia de antecedentes penales y disciplinarios; (iii) a título indemnizatorio, solo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente,
estando a cargo de la entidad demandada demostrar cualquier relación laboral durante ese interregno. […] TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]”. 10.1. Advirtió que el Estado tiene la obligación de reubicar a las personas en situación de discapacidad, en virtud de la especial protección constitucional. En ese sentido señaló que, los miembros activos de la Policía Nacional, a quienes se les hubiese determinado una disminución de la capacidad laboral, inferior al 50%, pueden ser reubicados en actividades administrativas de acuerdo con sus estudios, preparación y capacitación como una garantía de sus derechos a la igualdad y al trabajo. 10.2. Afirmó que el retiro del servicio activo de la Policía Nacional con fundamento en la disminución de la capacidad laboral o sicofísica, vicia el acto administrativo por abuso de una facultad legal ya que no se encuentra acorde con los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Al respecto, citó la sentencia T-928 de 20145, en la que la Corte señaló que un soldado profesional que sea calificado como no apto para prestar el servicio, implica que no puede seguir desempeñándose en esa labor, pero que no excluye que el militar desarrolle otra actividad dentro de la institución y agregó que, con fundamento en el principio de integración laboral de las personas en situación de discapacidad, el Estado tiene la obligación de reubicar a estos sujetos que merecen especial protección constitucional, en consecuencia indicó que antes de dar aplicación a las normas sobre desvinculación de soldados por razón de la disminución de la capacidad psicofísica, es necesario hacer una valoración de las condiciones de salud, las
habilidades, las destrezas y las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que podría cumplir dentro de la institución de manera que sea posible disponer su reubicación en otro cargo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T -928 de 2 de diciembre de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02941 01
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10.3. Encontró que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, determinó que el señor César Iván Villalba Corredor tenía un trastorno por ansiedad con clasificación y calificación para el servicio con “incapacidad permanente parcial – no apto para actividad policial” y no sugirió reubicación laboral, y que, determinó la disminución de la capacidad laboral en un 17.64%, con lo que, la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la Resolución núm. 03098 de 2013, retiró del servicio activo de esa institución al señor Villalba Corredor, con lo que impidió que fuera reubicado en otras labores diferentes a las operativas – ofensivas de la Institución Policial, como por ejemplo en labores administrativas, de forma que desconoció los parámetros descritos en la jurisprudencia constitucional. 10.4. Finalmente precisó que no era procedente aplicar la subregla según la cual, la indemnización a ser reconocida no puede ser inferior a los 6 meses que según la Ley 909 de 23 de septiembre de 20046 es el término máximo de duración de una provisionalidad y, en su lugar, estableció un límite superior a la suma
indemnizatoria de hasta 24 meses, por cuanto el cargo de Subintendente que ocupaba el señor César Iván Villalba Corredor en la Policía Nacional, es un cargo amparado por el régimen especial de carrera de origen constitucional, reglamentado por el Decreto Ley núm. 1791 de 14 de septiembre de 20007, lo que impide aplicar un regla establecida por la naturaleza propia de los cargos de provisionalidad. La solicitud de tutela Pretensiones
11. La parte actora solicitó8 en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia del 23 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de AntioquiaSala Tercera de Oralidad-Magistrado ponente Andrew Julián Martínez Martínez, demandante César Iván Villalba Corredor, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, violó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.
6 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” 7 "Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional" 8 Cfr. Folio 4. 7
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el
amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se deje sin efectos la sentencia del 23 de enero de 2020, en lo que refiere al artículo segundo, así: Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución No. 03098 del 12 de abril de 2013, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional y como restablecimiento del derecho se ordena a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reintegrar sin solución de continuidad al servicio activo al subintendente César Iván Villalba Corredor, con cédula de ciudadanía No. 11.444.160 al grado, cargo y antigüedad que ostentaba al momento de ser desvinculado o a uno de mejor categoría. Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral y los criterios jurisprudenciales mencionados en esta providencia, la institución policial deberá evaluar al subintendente Villalba Corredor y determinar su reubicación en labores administrativas. A manera de indemnización se ordenará el pago de todos los emolumentos y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro…’ (sic) Ordenando al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidad-Magistrado ponente Andrew Julián Martínez Martínez, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción, relacionados con que la Policía Nacional tuvo en cuenta la normativa vigente a la hora de decidir retirar del servicio al señor César Iván Villalba Corredor, esto es, dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Médico Laboral, en el cual se le declaró al señor Villalba
Corredor, no apto para la actividad policial y no se sugirió reubicación laboral. […]”. 11.1. Señaló que la decisión de la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo señalado en los artículos 54 y 55 del Decreto Ley núm. 1791 de 14 de septiembre de 20009 y el Decreto núm. 1796 de 14 de septiembre de 200010, así como los literales a) y b) del artículo 68 del Decreto 094 de 11 de enero de 198911. 11.2. Afirmó que no se tuvo en cuenta la clasificación de las lesiones del señor Villalba corredor, realizadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en tanto que, la Resolución núm. 03098 de 12 de agosto de 2013, por la cual se retiró del servicio activo al subintendente, constituye un acto de ejecución, “[…] por cuanto la referida causal se configura o perfecciona con el dictamen 9 "Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional" 10 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"
11 "Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional" 8
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02941 01
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pericial emitido por las autoridades MÉDICO-LABORALES, no quedando otro camino o salida al nominador de la Policía Nacional, que retirar del servicio activo al uniformado que ha sido declarado no apto para el servicio y sin sugerencia de reubicación laboral […]”, por lo que, a su juicio, no puede pretenderse que una persona que ha sido valorada por los organismos médico labores, quienes han determinado que no es apta para el servicio policial y en relación con el cual no se sugiere reubicación laboral, pueda desempeñar adecuadamente labores administrativas en la institución. 11.3. Agregó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que las patologías que presenta el señor Villalba Corredor son de índole mental por lo que, no es procedente, viable o prudente, de acuerdo con la misión constitucional que efectúa la Policía Nacional, así sea en actividades administrativas, que se continúe con el vínculo laboral con un funcionario con esas patologías.
Actuación
12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de julio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los Magistrados de la Sala Tercera de
Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y, iii) vinculó al señor César Iván Villalba Corredor, en calidad de terceros con interés legítimo. Intervenciones de la parte demandada y de la parte vinculada
13. La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se negara la solicitud de amparo, por cuanto la decisión de 23 de octubre de 2019 se profirió en forma razonable y estuvo debidamente motivada, en tanto que, se profirió con fundamento en la jurisprudencia constitucional aplicable al caso. Agregó que en la sentencia C-381 de 200512, la Corte Constitucional precisó que “[…] una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción […]”. Además, advirtió que la decisión tuvo en cuenta que la entidad demandada indicó la existencia de cargos administrativos que pueden ser desempeñados por personal que ha sufrido 12 Corte Constitucional, Sentencia C-381 de 12 de abril 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02941 01
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional disminución en su capacidad sicofísica, y que, el señor César Iván Villalba Corredor desempeñó un cargo administrativo como responsable de recepción de denuncias.
14. El señor César Iván Villalba Corredor, a través de apoderado13, solicitó
que se negara la solicitud de amparo, dado que la autoridad judicial demandada profirió la providencia objeto de reproche, previo análisis de la normatividad y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Señaló que la solicitud de tutela desconoce normas jurídicas sobre las personas que han sufrido alguna disminución de la capacidad laboral. La sentencia impugnada
15. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. […]”. 15.1. En relación con el defecto sustantivo alegado señaló que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta, lo establecido en los Decretos núms. 1791 de 14 de septiembre de 200014 1796 de 14 de septiembre de 200015 y 094 de 11 de enero de 198916, así como el acta proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sin embargo, afirmó que para determinar si procedía o no la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 03098 del 12 de agosto de 2013, la autoridad judicial accionada también analizó i) el régimen aplicable a los miembros activos de la Policía Nacional sobre el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica; ii) las reglas jurisprudenciales sobre el derecho al trabajo de
13 Cfr. Documento denominado “RECIBE MEMORIALES POR CORREO E LECTRONICO-4-poder
firmado.pdf”. Archivo en medio magnético. 14 "Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional" 15 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" 16 "Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional" 10
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional personas en situación de discapacidad y reubicación laboral; y iii) las demás pruebas obrantes en el plenario. 15.2. Advirtió que la autoridad judicial reiteró los parámetros establecidos en la sentencia C-381 de 200517 acerca del derecho al trabajo de las personas en situación de discapacidad y reubicación laboral, entre los cuales la Corte Constitucional precisó que “[…] una persona discapacitada o con disminución de
su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción […]” y que también se refirió a la sentencia T-440 de 201718, relativa a la estabilidad laboral reforzada y al derecho de reubicación laboral, según la cual, si el empleador conoce el estado de salud del trabajador, tiene la posibilidad de reubicarlo en un puesto de trabajo acorde con sus condiciones y opta por despedirlo, se presume que el despido se efectuó como consecuencia de su condición y, por tanto, el empleador abusó de una facultad legal para legitimar una conducta omisiva, asimismo, se refirió a la sentencia T-928 de 201419, a través de la cual se resolvió un caso similar, sobre un soldado profesional que fue retirado del servicio activo por la disminución de su capacidad laboral, fijada en 42.81%, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, caso en el cual, la Corte aplicó el principio de integración laboral de las personas en situación de discapacidad y concluyó que cuando se retira del servicio a un soldado profesional, como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral, y no se evalúa la posibilidad de reubicarlo en la institución, los derechos a la igualdad y al trabajo pueden ser vulnerados. 15.3. Concluyó entonces que consideraciones expuestas por la autoridad judicial demandada resultan razonables si se tiene en cuenta que la interpretación y aplicación de las normas en la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria y que, por el contrario, es coherente con el análisis normativo, jurisprudencial y
probatorio que le sirvió de fundamento para revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo demandado, y sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se trataba de un acto de ejecución sino un acto definitivo, en la medida en que expresó la voluntad de la 17 Corte Constitucional, Sentencia C-381 de 12 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 13 de julio de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. 19 Corte Constitucional, Sentencia T -928 de 2 de diciembre de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administración de extinguir una situación jurídica particular, esto es, el vínculo laboral entre el señor Villalba Corredor y la Policía Nacional La impugnación
16. La parte actora impugnó la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 con el fin de que se revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, se acceda a la solicitud de amparo. 16.1. Señaló que el análisis jurisprudencial debe tener en cuenta los antecedentes que reposan en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, puesto que en ella se señala que el señor Villalba Corredor manifestó que los hechos se desencadenan al trabajar con bandas criminales, por tanto, el cargo
administrativo que ocupaba en su momento le generaría tal depresión y ansiedad. Agregó que el funcionario, al momento de ser evaluado por el Tribunal Médico, no aportó información de que hubiese realizado cursos para desempeñarse en labores administrativas, de docencia o de instrucción. 16.2. Cuestionó que se pretenda mantener en la Policía a todo el grupo de personas que sufren alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, en tanto que esto desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales, y con ello los derechos de los ciudadanos, máxime cuando la Corte20 ha dejado sentado que para tales decisiones se debe contar con la decisión de la Junta Médica o del Tribunal Militar, para determinar si el funcionario es apto o no para funciones administrativas, de docencia o de instrucción; al respecto afirmó que lo que exige la Corte Constitucional es que el retiro del servicio no se dé por la mera liberalidad del superior o por cuestiones inminentemente subjetivas. 16.3. Insistió en que las patologías que presenta el señor Cesar Iván Villalba Corredor son de índole mental, lo que, a su juicio, no hace viable que se continúe con el vínculo laboral, así sea en actividades administrativas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 20 Se refirió a la Sentencia T-1048 de 3 de diciembre de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentenci
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