CE-11001-03-15-000-2020-02944-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02944-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02944-00
Demandante: Secretaría Distrital del Hábitat ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICALConfiguración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Cuando transcurren tres años, contados a partir de la interposición de la queja, sin que se expida y se notifique la respectiva
sanción / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Del estudio detallado de cada una de las sentencias señaladas por la Secretaría del Hábitat, resulta claro que la Sección Primera del Consejo de Estado ha adoptado una tesis pacífica, reiterada y uniforme, sobre la interpretación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984, en la que determinó que la facultad sancionatoria de la administración no caduca, si dentro de los tres años siguientes a que se inicia el procedimiento administrativo se expide y notifica el acto administrativo principal que resuelve la situación jurídica del sancionado, independientemente de si en ese lapso de tiempo se resolvieron o no los recursos que se interpusieron (…) [L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada se equivocó al afirmar que “la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme”, pues, (...) la discusión alrededor de la interpretación correcta del conteo de la caducidad establecido en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, se superó
hace algunos años y se consolidó entre las Secciones y Subsecciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) [En ese orden de ideas,] [e]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B al proferir la sentencia del 22 de mayo de 2020 incurrió en un defecto de desconocimiento del precedente y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital del Hábitat. Lo anterior, por cuanto desconoció la tesis reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado, en relación con el término para contabilizar la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración establecido en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02944-00(AC)
Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
PRIMERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02944-00
Demandante: Secretaría Distrital del Hábitat Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto de desconocimiento del precedente – caducidad de la facultad sancionatoria del
Estado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la Secretaría Distrital del Hábitat contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de julio de 20201, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, la Secretaría Distrital del Hábitat, actuando a través de la Subsecretaria Jurídica de la entidad, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y que se garanticen los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, respectivamente, el 22 de mayo de 2020 y el 9 de marzo de 2017, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó la Constructora Fernando Mazuera S.A.
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
“(…)
2. Dejar sin efectos las sentencias del 9 de marzo de 2017 y el 22 de mayo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso judicial 2015-00288, de la sociedad CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. contra la Secretaría Distrital del Hábitat. 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02944-00
Demandante: Secretaría Distrital del Hábitat
3. En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración.”3. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El Conjunto Residencial Mazuren Agrupación 10 Etapa B fue construido por la sociedad Urbanizaciones y Construcciones Mazuren S.A., que fue fusionada por absorción por la Constructora Fernando Mazuera S.A.
5. El 8 de septiembre de 2011, el señor Paulo Cesar Buitrago, propietario del apartamento 501 – interior 12 del Conjunto Residencial Mazuren Agrupación 10
Etapa B, presentó queja, por presuntas fallas de construcción en su inmueble, ante la Secretaría Distrital del Hábitat en contra de la Constructora Fernando Mazuera S.A., razón por la cual se abrió el expediente administrativo N° 1201129028.
6. Después de adelantarse los trámites administrativos de la queja presentada, el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat expidió la Resolución N° 535 del 14 de mayo de 2014, mediante la cual se sancionó con multa a la Constructora Fernando Mazuera S.A. y se le ordenó que realizara las obras necesarias para corregir las fallas de construcción en el apartamento del quejoso.
7. Inconforme con lo anterior, la Constructora Fernando Mazuera S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones 827 de 5 de agosto de 2014 y 151 del 25 de febrero de 2015, respectivamente, confirmando en todas sus partes al acto administrativo recurrido.
8. Por lo anterior, la Constructora Fernando Mazuera S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Secretaría Distrital del Hábitat, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le sancionó y ordenó realizar las obras tendientes a corregir las fallas de construcción del apartamento 501interior 12 del Conjunto Residencial Mazuren Agrupación 10 Etapa B.
9. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que a través de fallo del 9 de marzo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, luego de 3 Folio 22 del expediente digital de tutela.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02944-00
Demandante: Secretaría Distrital del Hábitat argumentar que la facultad sancionatoria de la Secretaría del Hábitat había caducado de conformidad con el artículo 57 del Decreto Distrital 654 de 2011, toda vez que la administración tenía hasta el 8 de septiembre de 2014 para “proferir y notificar el acto administrativo definitivo y agotar la vía gubernativa”, teniendo en cuenta que la queja fue presentada por el señor Paulo César Buitrago el 8 de septiembre de 2011.
10. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Secretaría Distrital del Hábitat interpuso recurso de apelación, para lo cual sostuvo que (i) el a quo incurrió en un error al aplicar el Decreto 654 de 2011, comoquiera que este empezó a regir el 2 de enero de 2012 y la actuación administrativa inició con la
queja del 8 de septiembre de 2011, y (ii) se había configurado una incongruencia externa, toda vez que la sociedad demandante solicitó la nulidad de las resoluciones 535 del 14 de mayo de 2018, 827 del 5 de agosto de 2014 y 151 del 25 de febrero de 2015, con base en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 y del Decreto 419 de 2008, y el Juez Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá analizó la legalidad de los actos recurridos a partir de las normas que se invocaron en los alegatos de conclusión, sin que se hiciera referencia a ellas en el procedimiento administrativo y la demanda que presentó la Constructora Fernando Mazuera S.A.
11. La alzada le correspondió resolverla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, autoridad judicial que, mediante sentencia del 22 de mayo de 2020 confirmó la decisión recurrida, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “x) Conforme a lo anterior, si bien el a quo para declarar probado el cargo de caducidad de la facultad sancionatoria en el caso bajo estudio consideró que la entidad demandada actuó por fuera del artículo 57 del Decreto Distrital 654 de 2011, aun en el caso de considerarse que dicha norma no era aplicable al presente asunto por haber sido expedido con posterioridad al inicio de la actuación administrativa, ello no es argumento suficiente para revocar la sentencia apelada en cuanto declaró la caducidad de la sancionatoria (sic), pues, dicha norma no consagra el termino (sic) de caducidad alguno, sino el artículo 38 del C.C.A., y
para el efecto lo que concluyó el juez de instancia fue que la administración distrital había adoptado en el citado decreto la tesis restrictiva del Consejo de Estado frente al cómputo del término de caducidad, razón por la cual, para dilucidar el presente asunto, y por ende, llegar a revocar la providencia apelada en cuanto declaró probado el cargo de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, resulta necesario estudiar el cargo relacionado con la caducidad de la facultad sancionatoria de la Secretaría Distrital de Hábitat bajo el régimen normativo del Decreto Ley 01 de 1984 (artículo 38). 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02944-00
Demandante: Secretaría Distrital del Hábitat (…) e) lo anterior tiene relevancia para determinar la validez de la decisión por el factor de competencia temporal según lo dispuesto por el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), según el cual, como se anotó: “salvo disposición especial en contrario, la facultad que tiene las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”. (…) h) Bajo esta perspectiva, para la Sala, la caducidad de la facultad sancionadora de la administración apunta a que no es suficiente con que ésta, dentro del lapso que establecen las normas legales que se comentan, decida de fondo la respectiva
actuación administrativa, sino que es necesario, además, que tal decisión se encuentre debidamente ejecutoriada y sea dada a conocer al interesado o administrado, criterio jurisprudencial éste que ha sido invocado y aplicado por esta Sala de Decisión en forma sistemática y profusamente reiterado desde años atrás. (…) Pero, dado el punto de vista jurisprudencial, es especialmente relevante advertir que la anterior posición ha sido acogida por la Sección Primera del Consejo de Estado4, en los siguientes términos: (…) En tales condiciones, la facultad sancionadora de la Secretaría Distrital del Hábitat se encontraba caducada, debido a que esa entidad conoció de los hechos motivos de la sanción el día 8 de septiembre de 2011, circunstancia esta que permite establecer con certeza que, toda la actuación administrativa debió quedar ejecutoriada a más tardar el día 8 de septiembre de 2014, y como en el caso bajo análisis, ello ocurrió el 30 de marzo de 2015 (fl. 160 cdno. No. 3), por tanto, es claro que la facultad sancionatoria de la entidad demandada ya había caducado, y en consecuencia, operó la pérdida de competencia de la entidad demandada para sancionar a la sociedad actora dentro de la actuación administrativa No. 1-201129028 objeto de estudio. 3.2.3. Falta de congruencia de la sentencia (…) Frente a esos argumentos de censura, se advierte, es precisamente el análisis de la actuación administrativa bajo el artículo 38 Decreto 01 de 1984 y el Decreto
Distrital 419 de 2008, lo que permite evidenciar que, en el caso bajo estudio, el cargo de caducidad de la facultad sancionatoria invocado por la sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A., está llamado a prosperar, frente a lo cual, la Sala se remite a lo analizado y/o estudiado con anterioridad”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 05.02.09., M.P. María Claudia Rojas Lasso, Rad. 25000-23-24-000-2000-00643-01. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02944-00
Demandante: Secretaría Distrital del Hábitat 1.3. Fundamentos de la solicitud
12. La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales, por las
razones que se exponen a continuación:
13. De manera preliminar, afirmó que la solicitud de amparo superaba todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales.
14. Al sustentar el fondo de la vulneración, indicó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la regla de decisión establecida en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 20095, según la cual el término de caducidad de tres (3) años establecido en el artículo 38
del Decreto 01 de 1984, para que la administración ejerza su facultad sancionatoria, aplica únicamente para la expedición del acto administrativo primigenio que resuelve la situación jurídica y no para los recursos que se interpongan contra este.
15. Aunado a lo anterior, aseguró que también se desconoció la tesis pacífica, reiterada y uniforme de la Sección Primera del Consejo de Estado, sobre la materia, que se expuso en las siguientes providencias: - Sentencia de 9 de junio de 2011, radicación 25000-23-24-000-2004-0098601, MP. Marco Antonio Velilla Moreno. - Sentencia de 23 de febrero de 2012, radicación 25000-23-24-000-200400344-01, MP. María Elizabeth García González. - Sentencia de 14 de febrero de 2013, radicación 25000-23-24-000-200391003-01, MP. Marco Antonio Velilla Moreno. - Sentencia de 28 de agosto de 2014, radicación 25000-23-24-000-200800369-01, MP. Guillermo Vargas Ayala. - Sentencia de 29 de abril de 2015, radicación 25000-23-24-000-2005-0134601, MP. María Elizabeth García González. - Sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicación 25000-23-41-000-201200267-01, MP. María Elizabeth García González. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 29.09.06., M.P.
Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03-15-000-2003-00442-01.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02944-00
Demandante: Secretaría Distrital del Hábitat
16. Así mismo, advirtió que tampoco se tuvieron en cuenta las sentencias de tutela T-211 del 2018 de la Corte Constitucional y de 30 de abril de 2020 de la Sección Primera del Consejo de Estado, en las que se concluyó que se desconoció la regla de decisión de la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena de esta Corporación.
17. Precisó que, no aplicar el precedente sin una debida justificación, configuraba un “defecto sustantivo”6, como aconteció en el sub lite, comoquiera que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B señaló que se apartaba de la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, lo cierto es que su carga argumentativa no fue suficiente para ello, por cuanto se limitó a indicar que las reglas de decisión allí establecidas aplicaban únicamente para el régimen sancionatorio disciplinario e ignoró la tesis posterior y consolidada de su superior funcional, es decir, la Sección Primera del Consejo de
Estado.
18. Finalmente, puso de presente que el argumento de las autoridades judiciales accionadas, consistente en que también se debía tener en cuenta lo establecido en la Directiva Distrital 007 de 2007, la Resolución Distrital 300 de 2008 y el
Decreto 654 de 2011 –que indicaron que las actuaciones administrativas tendientes a imponer una sanción debían surtirse dentro del término establecido en el Decreto 01 de 1984, no tenía incidencia por cuanto eran disposiciones de inferior jerarquía y no eran las llamadas “a establecer reglamentaciones relacionadas con la potestad sancionatoria del Estado la cual debe estar regulada por el legislador”. 1.4. Trámite de la acción de tutela
19. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 7 de julio de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y al Juez Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de autoridades judiciales accionadas.
20. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, a la Constructora Fernando Mazuera S.A. y al señor Paulo César Buitrago Parra. 1.5. Intervenciones 6 Si bien la parte actora plantea un defecto sustantivo, lo cierto es que la Magistrada que funge como ponente de la presente decisión considera que éste solo se presenta por desconocimiento de la norma y no de las sentencias. En ese orden, se advierte que la inconformidad corresponde a un defecto por desconocimiento del precedente. Al respecto, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: i) aclaración de voto de la sentencia del
8.2.2018, exp: 11001-03-15-000-2017-02404-01; ii) aclaración de voto de la sentencia del 19.7.2017, exp: 11001-03-15-000-2017-01410-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02944-00
Demandante: Secretaría Distrital del Hábitat
21. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las
siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá
22. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de agosto de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho que profirió la sentencia de primera instancia demandada, después de exponer los antecedentes procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo que su decisión y la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, estaban amparadas por la garantía constitucional de la autonomía judicial.
23. Por otra parte, sostuvo que el expediente del proceso ordinario se encontraba en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –
Subsección B
24. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de agosto de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho que
fungió como ponente de la sentencia de segunda instancia demandada, después de exponer los antecedentes procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y transcribir los argumentos en los que se fundamentó su decisión, sostuvo que la providencia del 22 de mayo de 2020 tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso.
25. Afirmó que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto de 13 de diciembre de 2019, reiteró que las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, en materia de caducidad de la facultad sancionatoria, habían sido únicamente en materia disciplinaria y tributaria, por lo que no constituían un precedente vinculante para resolver la controversia suscitada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
26. Manifestó que, el criterio expuesto en la sentencia T-211 de 2018 de la Corte Constitucional no era vinculante, de conformidad con lo indicado por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo de tutela del 23 de enero de 2020, proferido en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-04998-00.
27. Puso de presente que, esta Sección en la sentencia de tutela del 3 de agosto de 20177, dictada en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2017-0143-01,
7 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Secretaría Distrital del Hábitat precisó que la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 no “aplica respecto de investigaciones en otras materias que se regulen por regímenes especiales”.
28. Transcribió apartes de varios fallos de tutela proferidos por diferentes Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, en los que se negó el amparo solicitado, al considerar que la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 estableció una regla de decisión aplicable únicamente a procesos disciplinarios sancionatorios y que no existía un criterio unificado respecto de las demás materias.
29. En ese orden de ideas, indicó que: “Conforme lo anterior, es claro que la postura no ha sido unificada, lo cual se evidencia incluso con la postura adoptada por la Sección Quinta en el 2018, que se presentó en el marco de unas medidas de descongestión del sistema escritural, lo cual se acompasa con que no hayan sido adoptadas de conformidad con las decisiones que habían sido planteadas por la Sección Primera, ya que se trata de una competencia transitoria, no obstante, en muchos casos la Sección Quinta se apartó o ratificaba su criterio bajo el presupuesto de su autonomía”.
30. Señaló que, acoger la postura de la Secretaría del Hábitat implicaría desconocer el “presupuesto de un tiempo razonable”, pues, generaría que los ciudadanos esperen indefinidamente a que la administración resuelva sus
situaciones jurídicas.
31. Así las cosas, aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de la Secretaría del Hábitat y tampoco desconoció lo principios de seguridad y cosa juzgada, razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.3. La Constructora Fernando Mazuera y el señor Paulo Cesar Buitrago, a pesar de hacer sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
32. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Secretaría Distrital del Hábitat, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas
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Demandante: Secretaría Distrital del Hábitat 2.2.1. Relativa a los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica
33. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de
marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
34. Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.2.2. Relativa al marco de análisis del juez constitucional en el sub lite
35. En el encabezado de la demanda de tutela, la Secretaría Distrital del Hábitat señaló que las autoridades judiciales accionadas eran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y el Juzgado Cuarto
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
36. Sin embargo, únicamente es pertinente estudiar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 22 de mayo de 2020, comoquiera que esta decisión fue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que dictó el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 9 de marzo de 2017 y, en ese sentido, puso fin al trámite de la demanda que presentó la Constructora
Fernando Mazuera S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital del Hábitat, el cual se identificó con radicado 11001-33-34-004-2015-00288-01.
37. Así las cosas, el análisis de este juez constitucional recaerá únicamente sobre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 22 de mayo de 2020. 2.3. Legitimación en la causa
38. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02944-00
Demandante: Secretaría Distrital del Hábitat la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
39. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
40. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19978, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye
un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
41. En la sentencia T-086 de 20109, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
42. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201110, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
43. En la sentencia T-435 de 201611, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201612, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.13 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
9 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se se
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