CE-11001-03-15-000-2020-02949-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02949-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / INCIDENTE DE DESACATO EN PROCESO DE TUTELA / DECISIÓN QUE DECLARA EL
CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA POR PARTE DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
[Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al haber proferido decisión dentro del trámite del incidente de desacato en la que declaró que las autoridades accionadas habrían dado cumplimiento a la orden de tutela. Al respecto, téngase en cuenta] que la actora reprocha que la Sección Cuarta de esta Corporación no valoró la Resolución 241 del 15 de noviembre de 2019, la Certificación 446 del 15 de noviembre de 2019 y el Acta del 19 de septiembre de ese mismo año, las cuales daban cuenta de que sí existían comunidades afrodescendientes en el área de concesión minera y, por ende, daban cuenta que el Ministerio del Interior había incumplido la orden prevista en el numeral sexto de la sentencia del 8 de agosto de 2019. (…) [A partir de la lectura de la decisión cuestionada,] se colige que la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió que el Ministerio del Interior había cumplido la obligación de verificar la existencia de comunidades afrodescendientes en el área de concesión minera número JG-16531, luego de constatar que en el informe de verificación realizado por esa cartera ministerial el 3 de octubre de 2019, se da cuenta que en dicha zona no existen comunidades étnicas que puedan verse
afectadas con el desarrollo de la actividad minera. Igualmente, recalcó que tal documento se ajustaba a los parámetros determinados en la Directiva Presidencial 10 de 2013, que versa sobre el procedimiento para determinar si es procedente o no la realización de una consulta previa. Ahora, de la revisión del contenido del citado informe, observa la Sala que en el mismo se hace referencia al acta de visita del 19 de septiembre de 2019, y que, por ende, esta fue tenida en cuenta para las conclusiones que arrojó dicho documento. En ese sentido, se tiene que la Sección Cuarta sí valoró el acta que echa de menos la demandante. En lo que tiene que ver con la Resolución 241 y la Certificación 446 ambas del 15 de noviembre de 2019, se advierte que en los mismos se constató la inscripción de la Organización de Afrodescendientes de Alto Caribona - ODACC en el Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y por ende, no daban cuenta de una afectación a esa comunidad étnica por parte del proyecto minero que hiciera procedente la realización de una consulta previa. (…) En ese escenario, advierte la Sala que, contrario a lo expuesto la demandante en la petición de amparo, la Sección Cuarta de esta Corporación no incurrió en el defecto reprochado; y que al parecer, lo que pretende la actora es reabrir el debate probatorio en esta sede al estar inconforme con la decisión adoptada en el trámite de desacato de la mencionada sentencia, sin que tal petición sea procedente dadas las ya
estudiadas características especiales que revisten la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
1
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02949-00(AC)
Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS MINA WALTER – ASOMIWA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Asociación de Mineros Mina Walter – ASOMIWA, en contra de la providencia del 19 de mayo de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO I.1. La Asociación de Mineros Mina Walter (en adelante ASOMIWA), actuando a través de su representante legal, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, para
lo cual formuló las siguientes peticiones: “PRETENSIONES Como consecuencia de todo lo anterior, solicito respetuosamente a su señoría se acojan las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se TUTELEN los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la Asociación de Mineros de la Mina WalterASOMIWA.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la decisión de fecha 19 de mayo de 2020, proferida por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
C.P. Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ y, en su lugar, se 2 disponga que el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Minería no han dado cumplimiento de los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del Fallo de tutela de segunda instancia proferido el 8 de agosto de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera de Estado Dra. ROCÍO ARAUJO OÑATE.
TERCERA: Se imponga la correspondiente sanción por desacato contra de las entidades accionadas, además de la compulsa de copias penales y disciplinarias para que se les investigue por fraude a resolución judicial y fraude procesal, ante el fenecimiento del término perentorio que les fue otorgado en los ordinales Sexto y Octavo del fallo de segunda instancia de fecha 8 de Agosto de 2019 y el evidente actuar doloso con el que han procedido para no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de alzada.
CUARTA: Se disponga que la Resolución 241 del 15 de noviembre del 2019 expedida por el propio Ministerio del Interior y la Certificación 446 del 15 de noviembre de 2019 expedida por la misma entidad, en cabeza de JUDITH ROSINA SALAZAR ANDRADE en su calidad de Directora de Asuntos para comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, son prueba suficiente de la existencia actual de dichas comunidades en la zona objeto de explotación.
QUINTA: Consecuencia de la anterior pretensión, se conmine al Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Minería a que de forma
inmediata den cumplimiento a los ordinales quinto, séptimo, octavo y noveno del mencionado fallo de alzada.
SEXTA: Subsidiariamente, y en caso que no sean de recibo las pretensiones tercera y cuarta de esta tutela, se disponga que de forma inmediata las entidades accionadas, dispongan una visita de verificación a la zona, la cual debe concentrarse en el Corregimiento Altocaribona, por ser el lugar de explotación y porque así se dispuso en el fallo de segunda instancia proferido el 8 de agosto de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera
de Estado Dra. ROCÍO ARAUJO OÑATE. Dicha visita deberá realizarse en presencia de ASOMIWA y sus representantes legales, con acompañamiento de “la Defensoría del Pueblo, Delegada para Minorías Étnicas y a la Procuraduría General de la Nación, Delegada para Asuntos Étnicos, que, junto con sus delegadas con competencia en la región, apoyen, acompañen y vigilen el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos aquí protegidos, y para que 3 se adopten, si es del caso, medidas de protección a la comunidad de la vereda Caribona del municipio de Montecristo (Bolívar). Dicho seguimiento deberá, adicionalmente, verificar el cumplimiento y respeto de los estándares legales y ambientales en materia de minería”, tal como también fue ordenado en el correspondiente fallo de segunda instancia.”1 I.2. Como fundamento de la anterior solicitud, hizo las siguientes precisiones:
Manifestó que el 8 de agosto de 2019 la Sección Quinta de esta Corporación, en sede de impugnación, profirió sentencia dentro del trámite de la acción de tutela identificada con número de radicado 11001 03 15 000 2017 01785 01, la cual fue impetrada por esa Asociación. Expresó que en dicha providencia se profirieron las siguientes ordenes:
“ORDINAL ENTIDAD ACTIVIDAD A PLAZO PARA
ENCARGADA REALIZAR HACERLO CUARTO DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso de amparo administrativo tramitado por la Agencia Nacional de Minería, bajo el expediente administrativo con radicado JG4-16531 y que dio lugar a la Resolución GSC W 000861 del 28 de septiembre de 2017, que ordenó el desalojo de las personas que venían realizando las actividades de minería artesanal en la zona y la 1 Visible a folios 53 y 54 del archivo digital contentivo de la acción de tutela. 4 suspensión de las actividades de explotación minería QUINTO Alcalde municipal de Realizar una 1 mes a partir de Montecristo (Bolívar) y Audiencia Pública con la comunicación a la Agencia Nacional la participación de la de la sentencia de Minería realizar comunidad y, de segunda especialmente, a los instancia. demás mineros tradicionales de la vereda Caribona de la localidad, para garantizar su derecho a la participación efectiva, en relación con la concesión del título minero sobre la zona en la que se encuentra la mina
Walter. Para el efecto, las autoridades administrativas mencionadas deberán presentar cada una un informe en el que señalen los impactos territoriales, ambientales, sociales, económicos y culturales que puedan derivarse de la concesión del título minero en la zona de la verada Caribona en donde se ubica la mina Walter. SEXTO Ministerio del Interior Verificar la existencia 30 días actual de la improrrogables comunidad contados a partir afrodescendiente en de la notificación la zona objeto de la del fallo de tutela explotación minera, de segunda instancia
SÉPTIMO DEJAR SIN
5 EFECTOS el título de concesión minera de referencia JG4-1653, otorgado el 7 de octubre de 2008 por la Secretaria de Minas del Departamento de Bolívar a la Cooperativa Multiactiva del CaribonaCoopcaribona, con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia, en particular, las expuestas en el apartado correspondiente a "conclusiones OCTAVO Ministerio del Interior Realizar, garantizar y 1 mes a partir de coordinar a través de la acreditación las Direcciones de de la comunidad Consulta Previa y afrodescendiente Asuntos de Comunidades Negras, el trámite de la consulta previa, en cuyo desarrollo participarán las comunidades afrodescendientes de la vereda Caribona del Municipio de Montecristo (Bolivar), comunidad que deberá ser plenamente informada y escuchada, por conducto de sus
representantes autorizados, desde la 6 etapa de preconsulta hasta la finalización del proceso, sobre el contrato de concesión que se concederá en la zona correspondiente a la mina Walter. NOVENO Defensoría del Pueblo, Apoyar, acompañar y Delegada para vigilar el pleno Asuntos Indígenas y cumplimiento de lo las Minorías Étnicas y determinado en el a la Procuraduría presente fallo, con el General de la Nación, fin de garantizar la Delegada para efectividad de los Asuntos Étnicos a derechos aquí través de sus protegidos, y para delegadas en la que se adopten, si es Región del caso, medidas de protección a la comunidad de la vereda Caribona del municipio de Montecristo (Bolívar). Dicho seguimiento deberá, adicionalmente, verificar el cumplimiento y respeto de los estándares legales y ambientales en materia de minería.” I.2.1. Bajo tal perspectiva, sostuvo que al Ministerio del Interior le correspondía dar cumplimiento a los numerales sexto y octavo del mencionado proveído y que de su ejecución dependían las labores asignadas a la Alcaldía Municipal de Montecristo - Bolívar, la Agencia Nacional de Minería, Defensoría del Pueblo, Delegada para Asuntos Indígenas y las Minorías Étnicas y la Procuraduría General de la Nación. 7 Arguyó que la mencionada cartera ministerial no ha realizado las tareas que a su cargo dispone el numeral sexto, el cual consiste en verificar la existencia actual de
la comunidad afrodescendiente en la zona de explotación minera. Sobre el particular, sostuvo que, si bien dentro del trámite de desacato de esa petición de amparo, el citado Ministerio informó que los días 18 y 21 de septiembre de 2019 llevó a cabo las visitas de verificación ordenadas, lo cierto era que no señaló en qué lugar fueron realizadas, ni la forma en que se hizo la constatación. Cuestionó que las conclusiones de tales visitas se basaran en la información que fue aportada por el ejecutor del proyecto minero, cuando a su juicio, lo procedente era que el Ministerio del Interior la pidiera a la parte demandante en la citada tutela. Agregó que, aunque dicha entidad también indicó que fue llevada a cabo una reunión con la comunidad autodenominada como “Consejo Comunitario de Afrodescendientes de Alto Caribona”, no podía perderse de vista que ésta se realizó en un restaurante llamado” Las Palmas” que se ubica a más de ochenta (80) kilómetros (km) de la zona en que se ordenó hacer la verificación, y que, por otro lado, se citó al representante legal de la ASOMIWA “sobre el tiempo y de forma apresurada”2 Aseveró que el Ministerio del Interior debía consultar las bases de datos del Consejo Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de esa misma entidad, sin que dicha situación hubiera acaecido en el presente asunto. Alegó que incluso si se le diera validez al acta de visita del 19 de septiembre de 2019, levantada en la
reunión del restaurante “Las Palmas”, de la misma se podría establecer que el proyecto minero afecta la dinámica social del sector. Expresó que era “absurdo” que en la providencia enjuiciada se pretenda reabrir el debate zanjado en el fallo expedido el 8 de agosto de 2019 por la Sección Quinta 2 Visible a folio 20 del archivo digital contentivo de la acción de tutela. 8 de esta Corporación, en el que se declaró la existencia de comunidades afrodescendientes en la zona del proyecto que planea ejecutar la empresa minera
– COOPCARIBONA.
Arguyó que, contrario a la manifestado por esa cartera ministerial en la Resolución 241 del 15 de noviembre de 2019 y la Certificación 446 del 15 de noviembre de 2019, sí existe afectación con la ejecución de un proyecto minero en esa zona, consistente en la desaparición de su historia a través de la quema de documentos, y el cambio de la vida laboral y económica alrededor de la extracción de oro. I.2.2. Respecto del incumplimiento del fallo de 8 de agosto de 2019 por parte de la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), precisó que los ordinales cuarto, quinto, octavo y noveno de la parte resolutiva de esa providencia, involucran actividades a cargo de la ANM, las cuales han sido desconocidas por esa entidad. Expuso que dicha Agencia sostiene que ha intentado realizar la reunión que le fue encargada en el ordinal quinto ibídem en dos (2) oportunidades sin que se hubieren podido llevar a cabo por distintos motivos. Cuestionó que en la providencia censurada se tuviera en cuenta el informe de cumplimiento del fallo de
tutela que allegó la ANM, cuando en dicho documento se indica literalmente que no ha podido llevarse a cabo la audiencia que fue ordenada con la comunidad. Aseveró que, aunque en principio se puede considerar que la actuación de la ANM ha consistido en un acercamiento con la comunidad, ello no era suficiente para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por la Sección Quinta. I.2.3. Posteriormente, luego de hacer alusión al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia en contra de un incidente de desacato, manifestó que la providencia enjuiciada había incurrido en 9 defecto fáctico, al no haberse realizado una valoración integral de la totalidad de pruebas allegadas al mismo. I.2.3.1. Para fundamentar dicha afirmación, explicó que la decisión de no sancionar a las entidades demandadas se tomó con base en el Informe de Visita de Verificación de presencia de comunidades étnicas que fue allegado por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, circunstancia que denota que no se valoraron los siguientes documentos: (A) Resolución 241 del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Ministerio del Interior, en cuya parte resolutiva se inscribió en el Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras a la Organización de Afrodescendientes de Alto Caribona, localizada en el Municipio de Montecristo – Santa Rosa del Sur del Departamento de Bolívar. (B) Certificación 446 del 15 noviembre de 2019, expedida por la Directora de
Asuntos para comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, en la que se indica que la Organización de Afrodescendientes del Alto Caribona fue inscrita en la Base de Datos del Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras Afrocolombianas. (C) Acta del 19 de septiembre de 2019, llevada a cabo en el restaurante Las Palmas ¸ en la que destacó los siguientes apartes: “El señor Alirio dice que hace más de 20 años y que están ubicado hay (sic) desde el 98, y que desde 2001 han estado en el territorio y que en el país desde la esclavitud han realizado su minería tradicional. Habla el señor Cristian Moreno pregunta si existe algún listado o libros donde repose que cuántas personas habían en el 2008, también se le 10 responde que los libros de las juntas que fueron quemadas por la cooperativa … la señora Elexis dice que cuando la cooperativa obtuvo el título no solo nos ha perseguido obligando a abandonar el territorio… … el señor Alirio dice que siempre ha habido una solicitud que fue congelada y que no se consideran ilegales sino que son informales. En el 2002 la Agencia minera había el Decreto 1233 y que de hay (sic) para acá se acogieron a esa ley pero empezaron a perseguirlos con meterlos a la cárcel y que hay (sic) fue que se empezaron a defender como consejo comunitario…”3 Expresó que en tales documentos se controvierten las conclusiones realizadas en el Informe de visita de verificación de presencia de grupos étnicos allegado por el
Ministerio del Interior, según la cual, no se evidencia una afectación directa a la comunidad denominada Consejo Comunitario de Alto de Caribona, dado que allí, esa cartera ministerial certificó la existencia de comunidades afrodescendientes en la zona de explotación. Cuestionó que no se hiciera ningún análisis de dichos documentos en la providencia enjuiciada, pues, aun cuando se hizo mención a la Directiva 10 del 7 de noviembre de 2013, expedida por el Ministerio del Interior, relativa a la certificación de comunidades étnicas para determinar la procedencia de una consulta previa, lo cierto era que lo ordenado por la Sección Quinta era verificar la existencia actual de comunidades afrodescendientes en la zona de explotación minera, y no si se había afectado su cohesión social, los usos, costumbres y actividades de tránsito y movilidad. En ese orden, aludió a que no existe correspondencia entre lo ordenado por la sentencia proferida por la Sección Quinta con lo finalmente informado y efectuado por el Ministerio del Interior. Como consecuencia de ello, argumentó que, cuando la autoridad judicial accionada dio plena validez al mencionado informe para 3 Visible a folio 39 del archivo digital contentivo de la acción de tutela. 11 efectos de estimar si era o no procedente realizar la consulta previa, sin tener en cuenta de forma integral el material probatorio obrante en el proceso, incurrió en vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justica y a la seguridad jurídica, pues dio por cumplido lo ordenado por la Sección Quinta en el ordinal sexto de la sentencia del 8 de agosto de 2019.
I.2.3.2. Por otro lado, reprochó que en el auto demandado no se hubiera realizado ningún análisis sobre el cumplimiento del ordinal quinto de la sentencia del 8 de agosto de 2019, en la que se ordenó a la ANM realizar una audiencia con la comunidad a más tardar un mes después de la notificación del fallo. Advirtió que la decisión censurada tiene como consecuencia que la ANM no cumpla la “orden efectuada en el ordinal QUINTO, pues ya no habrá la Audiencia Pública con la participación de la comunidad y, especialmente, a los demás mineros tradicionales de la vereda Caribona de la localidad, para garantizar su derecho a la participación efectiva, en relación con la concesión del título minero sobre la zona en la que se encuentra la mina Walter, pues se itera, al dejar en firme la concesión minera ya no tiene sentido la participación de los demás mineros tradicionales de la zona en una reunión, causando así un desmedro irreparable en los derechos de total la comunidad de la vereda Alto Caribona”4.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 14 de julio de 2020, en el cual se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y comunicar al Alcalde Municipal de Montecristo – Bolívar, al Director de la ANM, a la Ministra del Interior, a la Defensoría del Pueblo delegada para asuntos indígenas y las minorías étnicas y a la Procuraduría General de la Nación delegada para asuntos Étnicos. 4 Visible a folio 43 del archivo digital contentivo de la acción de tutela.
12 2.2. En oficio del 21 de julio de 2020, la Alcaldía Municipal de MontecristoBolívar dio respuesta a la petición de amparo de la referencia, bajo los argumentos que pasan a sintetizarse: Sostuvo que la parte motiva de la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 8 de agosto de 2019, fue clara al indicar que en el corregimiento de alto Caribona (antes mina Walter), existía una comunidad afrodescendiente y que no se había cumplido el trámite de consulta previa con la misma al momento de otorgar la concesión minera JG4-1653. Igualmente, expresó que el amparo previsto en la mencionada providencia se condicionó a la verificación por parte del Ministerio del Interior de la existencia de la citada comunidad. En relación con el informe de cumplimiento presentado por el Ministerio del Interior dentro del trámite del incidente de desacato de la aludida sentencia, sostuvo que en dichos documentos se afirma que fueron realizadas entrevistas tanto a terceros ubicados dentro del área de la concesión minera JG16531 como a autoridades administrativas de los municipios de Santa Rosa del Sur y Montecristo - Bolívar. Sin embargo, resaltó que “hasta el momento no tengo conocimiento de la mencionada consulta o entrevista realizada al alcalde de Montecristo para la época, con respecto a la verificación de la existencia de la comunidad de afrodescendientes del corregimiento de Alto Caribona ubicado en el Municipio de Montecristo, además se observa que este informe de verificación no contiene unas
coordenadas o puntos concretos o de georreferenciación donde se llevó a cabo el mismo”5 Advirtió que el informe de verificación que sirvió como prueba para que en la providencia censurada se resolviera que el Ministerio del Interior ha cumplido con 5 Visible a folio 10 del archivo digital contentivo de la respuesta de la Alcaldía del Municipio de Montecristo – Bolívar. 13 sus obligaciones emanadas del fallo del 8 de agosto de 2019, presenta graves inconsistencias con la realidad. Sostuvo que dicha decisión revive el conflicto acaecido entre la Asociación actora y la empresa minera, esto es, la Cooperativa Multiactiva del Caribona – COOPCARIBONA. Indicó que en las visitas efectuadas por el Ministerio del Interior los días 18 y 21 de septiembre de 2019, no se indica un lugar de georreferenciación de la realización de estas, ni se manifiesta el nombre de los profesionales que la llevaron a cabo; por ende, aquellas no son idóneas para acreditar la existencia actual de la comunidad afrodescendientes en la zona de explotación minera. Aseguró que las conclusiones a las que arribó el Ministerio del Interior en el mencionado informe de verificación fueron obtenidas gracias a la información que para esos efectos aportó la empresa minera cuando, a su juicio, dicha sociedad no podía participar dentro de ese trámite, dado que la misma es la principal afectada con lo resuelto por la Sección Quinta en la sentencia del 8 de agosto de 2019. Añadió que el Ministerio del Interior tampoco notificó a todas las partes interesadas en participar de la verificación, ni a las entidades encargadas de velar
por el cumplimiento de la mencionada sentencia, lo que, afirma, pone en entredicho la veracidad de tal documento. En esa medida, alegó que asistía razón a la parte actora cuando sostiene que el auto del 19 de mayo de 2020, expedido por la Sección Cuarta de esta Corporación, había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al declarar que la aludida cartera ministerial había cumplido con las obligaciones determinadas en el fallo de 8 de agosto de 2019. Arguyó que esa Alcaldía Municipal, a petición de la parte interesada, expidió el Decreto No. 030 del 20 de enero de 2020, mediante el cual se reconoce e inscribe 14 en el acta de constitución de comunidades negras al Consejo Comunitario Afrodescendiente del Alto Caribona del Municipio de Montecristo Bolívar. Concluyó que “en mi condición de Alcalde del municipio de Montecristo Bolívar, es preocupante enfrentar situaciones derivadas de un presunto incumplimiento por parte del Ministerio del Interior de lo ordenado por la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta de fecha 08 de agosto de 2019, Radicada bajo No. 11001-03-15-000-2017-01785-01 con ponencia de la H. Magistada ROCÍO ARAÚJO OÑATE, que potencialmente puede generar en nuestro municipio, alteraciones graves del orden público, en especial en el corregimiento de ALTO CARIBONA, donde habitan más dos mil (2.000) personas (mujeres embarazadas, madres cabeza de familias, menores de edad,
personas de la tercera edad, padres de familia, comunidad afrodescendientes) que obtienen su sustento diario de la minería tradicional, es decir, de la extracción del oro, quienes fueron objeto de especial protección constitucional, por parte de la sentencia del Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección Quinta de fecha 08 de agosto de 2019, Radicada bajo No. 11001-03-15-000-201701785-01, que amparó sus derechos fundamentales constitucionales a la vida y subsistencia dignas, el mínimo vital, el trabajo, la autonomía, integridad e identidad cultural y social, habida consideración que al revivirse un conflicto de intereses que lleva más de una década encendido, esto se convierte en una inminente bomba de tiempo en el municipio de Montecristo que puede desencadenar consecuencias como violencia en la zona ante un posible desalojo forzado o desplazamientos masivos de esta población al casco urbano del municipio de Montecristo, toda vez que su economía únicamente gira entorno a la minería tradicional.”6 6 Visible a folios 14 y 15 del archivo digital contentivo de la contestación de la Alcaldía del Municipio de Montecristo – Bolívar. 15 2.3. A través de escrito del 21 de julio de 2020, el Ministerio del Interior, solicitó se denieguen las pretensiones de la presente tutela, teniendo en cuenta los argumentos que pasan a exponerse: Sostuvo que una petición de amparo no es el mecanismo procedente para pedir el cumplimiento de las obligaciones adoptadas en un fallo previo. En ese orden,
luego de hacer referencia a los requisitos generales de procedencia de una acción de tutela contra providencia judicial, sostuvo que dicho mecanismo constitucional no puede ser utilizado para cuestionar y/o modificar el alcance de una decisión adoptada por un Juez. Expuso que la presente acción de tutela es a todas luces improcedente dado que no se demostró que el trámite incidental enjuiciado hubiera vulnerado los derechos al debido proceso de la actora. Concluyó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que, si lo se pretende “es el cumplimiento del fallo proferido por la Consejera ponente Rocío Araujo Oñate de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 8 de agosto de 2019 bajo el proceso con radicación número: 11001-03-15-000-2017-01785-01(AC), debe acudir a la acción de cumplimiento, mecanismo idóneo, como se señala en los artículos 23 y 27 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.”7 2.4. Mediante memorial del 22 de julio de 2020 la Defensoría del Pueblo contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó que, aun cuando esa entidad no ha vulnerado ningún derecho de las comunidades negras accionantes, sí ha realizado un acompañamiento a éstas debido al estado de temor en que se encuentran por la presencia y presiones de 7 Visible a folio 7 del archivo digital contentivo de la contestación del Ministerio del Interior. 16 grupos armados ilegales, así como tensiones con la fuerza pública. En ese orden, a modo de ejemplo, hizo referencia al memorando con radicado
202006021017103 del 29 de junio de 2020, en el que se hace alusión a los choques que se han presentado entre la comunidad y la Policía Nacional en la Mina Walter ubicada en Alto Caribona del Municipio de Montecristo. En lo que tiene que ver con la decisión enjuiciada, expresó que en su sentir la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, hoy Autoridad Nacional de Consulta Previa, “tuvo un actuar que contrarió aspectos ventilados y juzgados durante el procedimiento que originó el fallo, lo que podría ser objeto de revisión por parte del H. Consejo de Estado en esta oportunidad, en procura de impartir las órdenes de protección encaminadas a asegurar la prevalencia de los derechos fundamentales de las comunidades vulnerables de la zona, pues siendo colectivos con pertenencia étnica, son destinatarios de una protección constitucional reforzada”8 En ese sentido, expresó que la Corte Constitucional ha reconocido en autos como el 006 de 2009 y 266 de 2017 que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras cuentan con una especial protección constitucional como sujetos colectivos y no como una sumatoria de individuos. Igualmente, refirió que la jurisprudenc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.