🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-02953-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02953-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02953-00

Demandante: MARY ISABEL GUERRA CERPA Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO ORGÁNICO / FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Competencia y trámite / PODER DEL JUEZ – Para invalidar el fallo bajo estudio y dictar una providencia de reemplazo o las disposiciones que correspondan / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En tanto el defecto orgánico alegado se encuentra dirigido a cuestionar la competencia del Consejo de Estado en el marco del mecanismo de revisión eventual, en específico frente a la posibilidad de pronunciarse de fondo sobre la cuestión objeto de revisión, la Sala considera pertinente traer a colación el artículo 272 del CPACA que regulan la materia, cuyo contenido es el siguiente: “ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la

misma situación fáctica y jurídica”. Del estudio del caso que originó la controversia, la Sala observa que en este, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, decidió seleccionar para revisión el fallo de 25 de mayo de 2016, dado el trato diferencial que tuvieron la empresa Promigas S.A. E.S.P. y el Ministerio de Minas y Energía en un fallo proferido por el mismo Tribunal Administrativo de La Guajira por los mismos hechos, en el que fueron exonerados de responsabilidad luego de encontrarse probado el hecho de un tercero. En este sentido, la autoridad judicial accionada, al seleccionar el mencionado fallo de 25 de mayo de 2016, atendió la finalidad unificadora de jurisprudencia del mecanismo de revisión eventual, en tanto observó la aplicación desigual de la ley frente a una misma situación fáctica y jurídica, hecho que debía ser corregido mediante la selección del fallo para su revisión. De otra parte, sobre la competencia y trámite del Consejo de Estado en el mecanismo de revisión eventual, sobre el cual edifican los accionantes el defecto orgánico alegado, el artículo 274 del CPACA (…) que regula la competencia y el trámite del mecanismo de revisión eventual, la Sala observa que, contrario a lo sostenido por los accionantes, una vez seleccionada una providencia para su revisión, esta Corporación podrá invalidarla y dictar una de reemplazo, por lo que el defecto orgánico alegado no se configura, en tanto la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, al infirmar la sentencia

de 25 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira y revocar el fallo de primera instancia, actuó dentro de las competencias asignadas a ella por la ley, por lo que de dicha actuación no puede predicarse la vulneración de los derechos de los accionantes. En este sentido, si bien los accionantes consideran que las manifestaciones efectuadas por la autoridad judicial accionada en el auto admisorio del recurso de revisión eventual delimitaban su competencia al punto de impedir que se accediera al estudio de fondo del asunto revisado, lo cierto es que la ley habilita al juez de la revisión eventual a invalidar el fallo bajo estudio y a dictar una providencia de reemplazo o las disposiciones que correspondan, por lo que el defecto alegado por esta causal no se configura. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Seleccionar las providencias para unificar jurisprudencia mediante el mecanismo de revisión eventual [S]i bien los accionantes alegan el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, que abordó el alcance del trámite del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo, por tratarse de una sentencia con efectos erga omnes, la Sala 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02953-00

Demandante: MARY ISABEL GUERRA CERPA Y OTROS

analizará como un defecto sustantivo, dado el desarrollo jurisprudencial sobre el particular (…) para la Sala es claro que la sentencia de constitucionalidad cuyos efectos se alegan desconocidos en el fallo de revisión objeto de tutela no delimitó la competencia del Consejo de Estado en el sentido señalado por los accionantes en la solicitud de amparo, en tanto, luego de reconocer la diferencia de su función como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en contraste con las de una Corte de Casación, consideró que con el fin de atender los propósitos de unificación de la jurisprudencia, aseguramiento de la protección de los derechos constitucionales fundamentales y de control de legalidad respecto de los fallos correspondientes, esta Corporación podía seleccionar, para su revisión eventual, las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, competencia que, como se observó, comprende, por mandato legal, la facultad de infirmar las sentencias revisadas, como ocurrió en el caso que originó la controversia. En ese orden de consideraciones, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por los accionantes, en la sentencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco legal y constitucional establecido por la Corte Constitucional en la referida sentencia C-713 de 2008, dando aplicación a la competencia asignada a ella en el artículo 272 del CPACA y conforme con los lineamientos desarrollados en precitado fallo de control abstracto de constitucionalidad, por lo que el defecto sustantivo alegado no se configura FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 274

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02953-00(AC)

Actor: MARY ISABEL GUERRA CERPA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial. Explosión oleoducto. Acción de grupo. Mecanismo de revisión eventual. Finalidad y competencia en el marco del mecanismo de revisión eventual. Defecto orgánico y sustantivo. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Mary Isabel Guerra Cerpa, Max Guerra Cerpa, Xavier Guerra Cerpa, Carlos Andrés Guerra Hernández, Ana María

Hernández López, María Bernarda Cárdenas Hernández, Dina Luz Guerra Hernández, Sergio Andrés Guerra Hernández, Silvio Muñiz Parodi, Eladio Narváez Verbel, Orlando Manuel Mejía Serrano, Sixto Antonio Carrillo Cabana, Francisco 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02953-00

Demandante: MARY ISABEL GUERRA CERPA Y OTROS

Antonio de la Hoz Sarmiento, Osvaldo Emiro Bettin Reyes, César Castro Hernández, Doris Cabeza Escobar, Cristóbal Maya Vega, Mercedes Nicolasa Quintero, Alberto López Cano, Ana Isabel Romero de Leones, Carlos Arturo Gómez Ovalle, Aurelio Uriana Uriana y la sociedad Acosta Ballesteros Ltda. Acobal Ltda, contra el Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y contradicción, y el principio de buena fe, vulnerados, supuestamente, por el fallo de revisión eventual de 3 de diciembre de 2019 y las providencias por medio de las cuales se negó la aclaración, complementación y nulidad solicitadas, proferidas en el marco de la acción de grupo que impetraron contra Promigas S.A E.S.P. y el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables y se les condenara al pago de los perjuicios soportados con ocasión de la explosión de la válvula de control del Gasoducto Ballenas – Barraquilla, ubicado en la ciudad de Riohacha.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los accionantes afirmaron que el 21 de octubre de 2001 explotó la válvula de control del Gasoducto Ballenas – Barranquilla, de propiedad y administración de Promigas S.A E.S.P., ubicado en la ciudad de Riohacha, explosión que causó la muerte de 6 personas y generó daños psicológicos, lesiones personales y daños

en bien ajeno, entre otros perjuicios, a otras 52 víctimas. Refirieron que, en tal razón, un grupo de víctimas compuesto en su mayoría por indígenas y afrodescendientes de escasos recursos económicos, impetraron acción de grupo contra Promigas S.A E.S.P. y el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables y se les condenara al pago de los perjuicios soportados, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha, que en sentencia de 26 de septiembre de 2014, falló favorablemente a las pretensiones y condenó solidariamente a los demandados al pago de las indemnizaciones respectivas, decisión que, añaden, fue confirmada con pocas modificaciones por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia de segunda instancia de 25 de mayo de 2016. Sostuvieron que el 25 de marzo de 2019 las víctimas, a través de sus apoderados, firmaron con Promigas S.A E.S.P. un contrato de transacción que había sido acordado dos semanas antes, en el que, entre otros, se dispuso: i) que renunciaban a la solidaridad, ii) que Promigas pagaría la mitad de la condena y renunciaba al trámite de revisión eventual que cursaba en el Consejo de Estado y iii) que dicho documento hacía tránsito a cosa juzgada según lo convenido por las partes. Adujeron que el 9 de abril de 2019, producto de dicho acuerdo, Promigas S.A E.S.P. consignó al Fondo para la Defensa de los Derecho e Intereses Colectivos la

suma de $2.281.888.599 y remitió un informe de pago en el que relacionaba el capital y los intereses del pago de cada víctima con el objetivo de que el Fondo realizara el respectivo pago, y que, posteriormente, el Ministerio de Minas y Energía también realizó la consignación de $2.500.000.000,00 millones de pesos para que se realizara el pago a las víctimas. Narraron que tres meses después del contrato de transacción realizado, el 4 de junio de 2019, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado profirió un fallo de revisión eventual mediante el cual infirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira y revocó la sentencia de primera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02953-00

Demandante: MARY ISABEL GUERRA CERPA Y OTROS instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, tras haber escogido el caso para revisión con el fin de unificar la jurisprudencia, en tanto en otra acción impetrada por los mismos hechos y conocida por el mismo tribunal los demandados habían obtenido un tratamiento diferente, al ser exonerados de responsabilidad por los mismos hechos.

Por último, afirmaron que en tanto la autoridad judicial accionada en el auto de admisión de la revisión, manifestó que no se pronunciaría sobre el fondo del asunto, “pero sorpresivamente al momento de dictar el correspondiente fallo

cambió el objeto del alcance del recurso, alterando la competencia funcional que había dispuesto y sin precisar qué pasaría con las víctimas a pesar de reconocer que sí se causaron daños”, elevaron solicitud de nulidad contra esa decisión y solicitud de aclaración y adicción de la misma, las cuales fueron resueltas desfavorablemente por la misma Sala Especial mediante providencia de 3 de diciembre del 2019, notificada personalmente a su apoderado el 14 de enero del 2020.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de eventual revisión de 4 de junio de 2019 y el auto de 3 de diciembre de 2019, providencias mediante las cuales la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado infirmó el fallo de segunda instancia y negó la aclaración, complementación y nulidad solicitadas, respectivamente, en el marco de la acción de grupo que impetraron contra Promigas S.A E.S.P. y el Ministerio de Minas y Energía, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y contradicción, y el principio de buena fe, por cuanto incurren en i) defecto orgánico, por cuanto, alegan, “la autoridad judicial accionada carecía absolutamente de competencia para proferir el fallo objetado, en tanto en el auto admisorio del mecanismo de revisión eventual había precisado que no se no pronunciaría sobre el fondo del asunto, no obstante lo hizo de forma sorpresiva”, por lo que, en su criterio, actuó sin competencia para ello.

Al respecto, adujeron que en el caso se evidencia una contradicción y

extralimitación en la competencia funcional de la autoridad judicial demandada, debido a que “es suficientemente claro que la decisión que se adopta en la parte resolutiva revoca las decisiones de primera y segunda instancia, privando de las indemnizaciones a los directamente afectados, afrodescendientes e indígenas, particularmente. Esta actuación supone un quebrantamiento del orden jurídico y que va en contra del respeto a los propios actos o análisis que la Sala y las Altas Cortes han realizado frente a la materia”. Agregaron que el equilibrio e igualdad legal para las partes y la seguridad jurídica de la revisión eventual lo garantiza el hecho de no abordar el fondo del asunto, pues “de no ser así, supone revisar el fondo del mismo y con ello analizar todos los fundamentos jurídicos y fácticos que benefician no sólo a Promigas y al Ministerio de Minas y Energía, sino principalmente a las víctimas que han sido las afectadas en el presente proceso, porque éstas después de un largo proceso de 18 años donde han intentado acceder desde su humilde posición a la justicia se les ha negado tener una respuesta jurídica, oportuna y consecuente con su causa”. De otra parte, consideran que las providencias objetadas incurren en ii) desconocimiento del precedente judicial, en específico del contenido en la sentencia C-713 de 2008, emanada de la Corte Constitucional, respecto del alcance del trámite del mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo, en el que, indican, “la Corte precisó que el Consejo de Estado no es otra instancia ni es una Corte de Casación; sino, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que debe expedir las sentencias de

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02953-00

Demandante: MARY ISABEL GUERRA CERPA Y OTROS unificación”, por lo que, en su criterio, en el caso “la Sala 22 Especial de Revisión se arrogó la faculta de ejercer control de legalidad sobre la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de La Guajira, como si fuera una Corte de Casación, la cual es una calidad que no detenta, más aún cuando las acciones populares y de grupo son acciones de clara naturaleza constitucional”.

Finalmente, sostuvieron que en el caso se generó una vulneración al derecho de contradicción como integrante del debido proceso, “por cuanto al fijar dicha Sala Especial en el auto de admisión del mecanismo de eventual revisión el alcance de dicho trámite, creó una expectativa en la parte demandante sobre la resolución de este mecanismo, que la circunscribió a descorrer el traslado alegando en los términos anunciados, esto es, esperando la confirmación de la sentencia, salvo lo que tuviera que agregar la Sala en materia de unificación de la jurisprudencia. No obstante ello, la parte demandante fue sorprendida con un fallo en otro sentido al anunciado, lo cual también es violatorio de los principios de confianza legítima y acato al acto propio”.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1.- Declarar sin ningún valor ni efecto la sentencia de revisión eventual de

fecha 4 de junio de 2019, proferida dentro del proceso de la acción de grupo Nº 44001333100220020043800 por la SALA 22 ESPECIAL DE DECISION DEL CONSEJO DE ESTADO, y la providencia por medio de la cual se resolvió el incidente de nulidad y las solicitudes de aclaración y complementación de la misma y en su lugar confirmar la vigencia de las sentencias de primera y segunda instancia expedidas el 26 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la ciudad de Riohacha y el 25 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 2.- Ordenar que en lo sucesivo la autoridad accionada se abstengan de incurrir en conductas violatorias de los derechos fundamentales”.

4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas dentro de la acción de grupo radicada con el Nº 2004-00438-01, demandante: Luis Carlos Martínez y otros, incluido el trámite del mecanismo de revisión eventual surtido por la autoridad judicial accionada.

5. Trámite procesal Por auto de 27 de julio de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de La Guajira, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, a la Nación, Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al municipio de Riohacha, a Promigas S.A. E.S.P, a los señores Luis

Carlos Martínez Celedón, Marlene Isabel Padilla, Hugo Leones Carranza, Edgar Martín Acosta Romero, Alba Doris Mendoza, Félix Herrera Mendoza, Gustavo José Maya Pimienta, Serelda Teresa Márquez Sierra, Magdalena Zurbiria Reales, Mercedes Quintero Barros de Maya, Luís Fernando Maya Berardinelly, Gladis Jhoana Maya Pimienta, Elvis Rafael Villa Serrano, Euripides Uriana, Eufrosina Reales Martínez, Soria Brito Campo, Elver Pimienta Effer, Jairo Rodríguez Guerra, César Castro Hernández, Zulmira Niño Zapata, Karina Solano Torrijo, Edison Hernández Pimienta, Orlando Mejía Serrano, Heber Alfredo Rengifo Beltrán, Estella Monroy Toro, Ena Flor Correa Henríquez, Alma Lilia Bohm Knupfer, la Sociedad Guajira 2000, Rosa Amira Campo, Pedro Pinto Monroy, Elsida Yomaira 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02953-00

Demandante: MARY ISABEL GUERRA CERPA Y OTROS Yance, Wilmer de la Hoz Yance, Jhon Pérez Pérez, Fabio Gutiérrez Pacheco, Francisco Maya Pimienta, Patricia Maya Pimienta, Josefa María Uriana Uriana, Angélica María Maya Pimienta, Alcira Matilde Núñez López, Wilman Arturo de la Hoz Yanci, Danis Judith Serpa Caro, Margoth Josefa Portillo Díaz, Lucas Gnecco

Pimienta, Nelson Gnecco Pimienta, Euclides Herrera Mendoza y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 48395 de 17 de julio de 2020 y 53200 de 3 de agosto de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 1 En dicha providencia también se reconoció personería al abogado Román Gómez Ovalle, como apoderado de la parte demandante. Mediante escrito de 10 de septiembre de 2020, el doctor Milton Chaves García manifestó estar impedido para conocer de la presente acción, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), impedimento que se declaró fundado a través de auto de auto de 23 de septiembre de 2020, en el que se ordenó, por Secretaría de la Sección Cuarta, efectuar el sorteo de un conjuez y comunicar la designación a quien correspondiera. En diligencia de sorteo de conjueces de 29 de septiembre de 2020, fue designado el doctor Efraín Gómez Cardona como conjuez en el caso bajo estudio, decisión que le fue comunicada mediante oficio de esa misma fecha.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de La Guajira En oficio de 31 de julio de 2020, la Magistrada Hirina del Rosario Meza Rhénal, del tribunal vinculado como tercero interesado en el resultado del proceso, rindió informe en el que solicitó que se desvinculara a esa Corporación del presente

trámite, por cuanto, considera, carece de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que, en todo caso, la solicitud debe ser declarada improcedente, por cuanto el actor pretende desplazar las competencias propias del juez ordinario por la vía del amparo constitucional. Sostuvo que los hechos que constituyen el debate de la presente acción de tutela, no le constan a ese tribunal, como quiera que involucran aspectos que atañen a situaciones que son posteriores a la fecha de la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación, pues lo cuestionado es la sentencia de revisión eventual de fecha 4 de junio de 2019, proferida dentro del proceso de la acción de grupo Nº 44001333100220020043800 por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, y la providencia por medio de la cual se resolvió el incidente de nulidad, y las solicitudes de aclaración y complementación de la misma, por lo que en el caso no está acreditada la legitimación por pasiva respecto al Tribunal Administrativo de La Guajira, como quiera que no existe interés sustancial en el proceso tutelar y no existiría orden que impartir a la Corporación en caso de que salgan avante las pretensiones de la acción. Por último, indicó que lo pretendido por los accionantes no puede ser discutido por la vía de la acción de tutela, como quiera que no está instituida para constituirse en una nueva instancia procesal con el fin de discutir los reproches o inconformidades que tengan las partes contra las decisiones judiciales que le son adversas, por lo que en el caso no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad ya que la parte actora pretende por esta vía plantear asuntos que

1 El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos sixtina0805@hotrnail.com; davidbustoscantillo@hotmail.com. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02953-00

Demandante: MARY ISABEL GUERRA CERPA Y OTROS fueron objeto del resorte del juez natural en la sentencia de revisión que fue proferida por el Consejo de Estado. 6.2. Respuesta de Ministerio de Minas y Energía El apoderado de la cartera rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, sostuvo, en el caso no se vulnera ningún derecho de los accionantes ni se evidencia un perjuicio irremediable, aunado al hecho de que la tutela contra providencias judiciales no puede utilizarse como una instancia adicional del proceso ordinario para reabrir la discusión de asuntos que ya fueron ampliamente debatidos.

Previo al pronunciamiento sobre los hechos de la demanda, afirmó que el relato de los acontecimientos que se orientan a debatir al final el contrato de transacción firmado entre Promigas S.A ESP y las víctimas, “ya fueron debatidos en una tutela que inicialmente fue radicada con numero 2019-00115 y que, posteriormente, por una declaratoria de nulidad de todo lo actuado por competencia y que posteriormente (sic) fue dirigida al competente que falló con radicado número 2020-00003 del Señor Elver Pimienta, tutela que fue fallada el 18 de febrero de

2020 por el Juzgado 1° Penal de Circuito de La Guajira en a que decidió declararla improcedente”. Informó que en el Consejo de Estado, Sección Tercera, está en curso la tutela radicada con el Nº 2020-02702, del accionante Elver Pimienta, en la que, si bien no se trata de los mismos accionantes, se debaten los mismos aspectos referenciados desde el hecho 9 al 12 de la presente solicitud, dirigidos a evidenciar a la presunta vulneración por falta de competencia de la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado al proferir la sentencia de revisión eventual. Luego de referirse a los hechos de la solicitud de amparo, sostuvo que esta no es procedente, como quiera que, afirma, la cuestión que se discute no es de relevancia constitucional, pues con la misma se pretende evitar la vulneración de derechos y principios que no han sido desconocidos por la Sala Veintidós de Decisión del Consejo de Estado, toda vez que la sentencia revisada, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, fue infirmada precisamente por ser contraria a la jurisprudencia y desconocer el precedente horizontal y vertical. Indicó que en el caso que originó la controversia el Consejo de Estado, se observó que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira era divergente y se apartaba de sus anteriores decisiones y de la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, lo que violaba la Constitución Política y la Ley, por lo que decidió seleccionarlo para revisión eventual, infirmarlo y revocar el fallo de primera

instancia, por lo que, en su criterio, en el caso no procede la acción de tutela, toda vez que no se está ante una transgresión de la Carta y no se trata de decisiones ilegítimas que afecten derechos fundamentales. Refirió que la revisión eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular es la unificación de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad del derecho y publicidad de la actividad judicial, por lo que en el caso era procedente el mecanismo de revisión eventual, al establecerse la divergencia en las providencias del Tribunal Administrativo de La Guajira con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes sobre un mismo tema, “apartándose de su posición como órgano de cierre, creando inseguridad jurídica, cuando este es un principio central en los ordenamientos jurídicos que atraviesa La estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02953-00

Demandante: MARY ISABEL GUERRA CERPA Y OTROS Finalmente, afirmó que en la jurisprudencia se ha desestimado reiteradamente las pretensiones encaminadas a vincular la responsabilidad del Estado en cabeza del Ministerio de Minas y Energía en los casos de actos violentos perpetrados por agentes no estatales cuyo objetivo es indeterminado, pues no se encuentra legitimado, ni tiene la posibilidad de responder por un daño antijurídico que no le

corresponde, pues no tiene la vocación jurídica para satisfacer el derecho reclamado. 6.3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En oficio de 30 de julio de 2020, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud, por cuanto, considera, en el caso no se configura ninguna violación o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, en la medida que la decisión adoptada en el fallo objetado se profirió con el único fin de unificar jurisprudencia y de conformidad con el numeral 6 del artículo 274 del CPACA. Luego de referirse a los hechos de la demanda, indicó que conforme con los artículos 272, 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011, que regulan el mecanismo de revisión eventual, si bien es cierto que con el mismo se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias a efectos de seleccionar una sentencia para revisión eventual, una vez seleccionada, la Sala tiene toda la facultad y autoridad para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, como lo señala el numeral 6 del artículo 274 del CPACA. Afirmó que, en este sentido, la finalidad de la revisión es unificar jurisprudencia sobre un determinado tema, por lo que la característica de las sentencias de unificación es lograr, en aras de la seguridad jurídica, que los asuntos pendientes de fallo se resuelvan con pautas definidas por el Consejo de Estado y, en ese orden de ideas, la pretensión de la parte actora tendiente a lograr que por vía de

tutela se inaplique el fallo del 4 de junio de 2019 solo puede tener vocación de prosperidad siempre que se acredite que el Consejo de Estado, en asuntos con identidad fáctica, “se haya apartado de su alcance para preferir hacer uso de otras sentencias de unificación”, por lo que, aduce, la causal de desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se allegaron elementos que permitan hacer el examen comparativo en aras de determinar la violación del derecho fundamental a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Respecto de la violación del debido proceso alegada, señaló que no se observa congruencia entre los argumentos planteados y el principio señalado como vulnerado, más cuando en todo el transcurrir de la revisión en la solicitud de aclaración y adición presentado por los accionantes se dejó claro el alcance de la revisión eventual tanto legal como jurisprudencialmente, por lo que no existe vulneración a este principio. Finalmente, frente al cargo relacionado con la violación del derecho de acceso a la administración de justicia, señaló que “no es cierto que aparezca demostrado en el proceso la calidad de indígenas y afrodescendientes de los accionantes, como tampoco la violación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...