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CE-11001-03-15-000-2020-02968-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02968-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02968-01

Demandantes: ÁNGELA MARÍA SUÁREZ AGUDELO Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Vigente al momento de la expedición de la sentencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Razonable, proporcionada y en cumplimiento de los requisitos legales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, (…) no sobra destacar que el precedente aplicable por los operadores jurídicos es aquel que se encuentra vigente al momento de la expedición de la sentencia, en el presente caso 30 de abril de 2020, y se tiene que, para esa fecha, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, ya había dejado sin efectos la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Así las cosas, se encuentra que la autoridad judicial motivó por qué consideró que la imposición de la medida de aseguramiento no fue injusta, pues, a partir de los medios probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión

de imponerla fueron en su momento suficientemente razonables y, de ellos se infería la posible coautoría de la señora [Á.M.S.A.] en la conducta punible imputada. Asimismo, en atención a los delitos endilgados se razonó que dejarla en libertad constituía un peligro para la sociedad. Por lo que el Tribunal demandado descartó que el daño fuera antijurídico en tanto que no encontró un actuar arbitrario, desproporcionado o irrazonable de las autoridades judiciales, en la medida en que el proceso penal y las circunstancias que rodearon la imposición de la medida preventiva la señalaron inicialmente como integrante de la organización criminal, conducta que debía ser descartada dentro del trámite del mismo. Ahora, lo que ocurrió fue que de dicho estudio encontró que la privación de la libertad de la señora [Á.M.S.A.] no fue arbitraria ni injustificada, sino que por el contrario, respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y bajo ese entendido, aquella debió soportar su privación de la libertad ante claros señalamientos en su contra como integrante al parecer de un grupo de personas que estaban ejecutando conductas delictivas, y que ello descartaba la antijuricidad del daño, pues el hecho de que finalmente no fuera posible determinar su responsabilidad en la comisión de los delitos, de ninguna manera suponía que, automáticamente, no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, lo cual resultó ser razonable. Por lo expuesto el cargo de desconocimiento del precedente, como bien lo concluyó el a-quo, no tiene la vocación de prosperar.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para controvertir la presunta incongruencia de la sentencia La parte demandante en su solicitud de amparo le atribuyó a la providencia reprochada la configuración de este defecto por cuanto la autoridad demandada debió decidir el caso de acuerdo con las inconformidades alegadas en los recursos de apelación, pues es precisamente sobre esos aspectos que se circunscribe su competencia, situación que en su sentir no ocurrió, toda vez que en ninguna de las alzadas (Rama judicial y Fiscalía General de la Nación) se discutió el título de imputación aplicado por el a quo, para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad y este fue el aspecto analizado por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Insistió con este reproche en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02968-01

Demandantes: ÁNGELA MARÍA SUÁREZ AGUDELO Y OTRO impugnación al hacer hincapié en la falta de coherencia entre lo analizado por el tribunal accionado y los cargos propuestos por los recurrentes en sus recursos de apelación contra la decisión de primer grado, y transcribió nuevamente el análisis

expuesto en su escrito de tutela, en el cual comparó los argumentos de primera instancia, los cargos de la alzada y la decisión del Tribunal. Por lo anterior, para la Sala es claro que lo planteado en la acción de tutela es que la autoridad judicial, en la sentencia de 30 de abril de 2020, desconoció el principio de congruencia, al pronunciarse acerca de algo que no fue objeto del recurso de apelación. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis le corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. (…) tal como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia, no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02968-01(AC)

Actor: ÁNGELA MARÍA SUÁREZ AGUDELO Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA CUARTA

DE DECISIÓN TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Revoca parcialmente el fallo impugnado que negó la solicitud de tutela1.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los señores Ángel María Suárez Escobar y Ángela María Suárez Agudelo2, a través de apoderado, contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES 1 Se reitera la posición asumida por la Sala en un caso de similitud fáctica y jurídica en sentencia de 15 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp: 11001-03-15-000-2020-03108-01. 2 Cuyo parentesco es padre e hija.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02968-01

Demandantes: ÁNGELA MARÍA SUÁREZ AGUDELO Y OTRO 1.1. Solicitud Los tutelantes, mediante escrito enviado al correo electrónico

tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el 3 de julio de 20203, presentaron acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de

Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, revocó la decisión favorable de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa4 instaurada por los actores5 contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad de la señora Ángela María Suárez Agudelo. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Relataron los tutelantes que la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de que en el barrio La Trinidad del municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) operaba una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, armas de fuego y a la comisión de homicidios. Por lo anterior, dicho ente investigativo adelantó diligencias para identificar a los integrantes de la banda al margen de la ley y, como consecuencia de aquellas, ordenó la captura de la señora Ángela María Suárez Agudelo quien al parecer colaboraba con el almacenamiento en su residencia de los estupefacientes y las armas de fuego. El Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal legalizó la captura de la señora Suárez Agudelo el 6 de diciembre de 2009, e imputó los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego,

municiones y estupefacientes. Asimismo, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Explicaron que el proceso penal se adelantó por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, el cual profirió el 24 de agosto de 2011 fallo absolutorio y ordenó su libertad, toda vez que con el material probatorio recaudado no se 3 Remitido al día siguiente al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha. 4 Proceso identificado con el No. 66001-33-33-003-2015-00335-01. 5 Además de los actores, dentro del proceso ordinario fungió como demandante el señor José Jair Arias Arias en calidad de cónyuge de la señora Ángela María Suárez Agudelo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02968-01

Demandantes: ÁNGELA MARÍA SUÁREZ AGUDELO Y OTRO logró desvirtuar la presunción de inocencia y no le fueron incautadas sustancias estupefacientes ni objeto bélico; decisión que fue confirmada el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira bajo los mismos argumentos.

Expresaron que con ocasión de la “privación injusta de la libertad” que perduró 1 año, 5 meses y 10 días instauraron demanda de reparación directa que se identificó con el radicado 66001-33-33-003-2015-00335-01, la cual correspondió

en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, quien mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017 accedió a las pretensiones, bajo el argumento de que la absolución de la implicada en el proceso penal permitía concluir que su privación fue injusta. Contra la anterior decisión las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que mediante sentencia del 30 de abril de 2020, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la privación de la libertad de la señora Ángela María Suárez Agudelo cumplió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, además, en su criterio, existieron varios indicios que conllevaban la detención preventiva. Dicho cuerpo colegiado explicó que al haber existido señalamiento en contra de la ciudadana como integrante de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes y porte de armas de fuego eran elementos suficientes para detenerla y por tanto era una carga que debía soportar, independientemente de que se demostrara su inocencia mediante sentencia absolutoria y concluirse sobre la atipicidad objetiva en dos de las conductas investigadas (porte de armas de fuego y tráfico de estupefacientes), y en relación con el concierto para delinquir al no existir en el proceso penal prueba que indicara la participación de la ciudadana en ese delito se aplicó el principio del in dubio pro reo. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad demandada incurrió en los siguientes defectos:

1.3.1. Desconocimiento del precedente por cuanto en el caso sub examine se desconoció la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 20186 en la que se indicó que para resolver los casos de privación injusta de la libertad es necesario analizar la privación de la libertad bajo la óptica del daño antijurídico7 y si la persona se encontraba o no en la obligación jurídica de soportarlo, aspecto que no fue analizado correctamente en el caso concreto y que de haberse verificado tal situación, la decisión hubiere sido diferente. 6 Expediente 66001-23-31-000-2010-00235 01 / 46.947 7 Citó las providencias del 7 de julio de 2011 (expediente 23001-23-31-000-1995-37279-01 (21294), del 1° de febrero de 2012 (radicado 73001-23-31-000-1999-00539-01 (22464), del 28 de enero de 2015 (proceso 05001-23-31-000-2002-03487-01 (32912) del Consejo de Estado y la sentencia C – 333 de 1996 de la Corte Constitucional, para referirse a la noción del daño antijurídico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02968-01

Demandantes: ÁNGELA MARÍA SUÁREZ AGUDELO Y OTRO 1.3.2. Defecto orgánico habida cuenta que la autoridad demandada debió decidir

de acuerdo con las inconformidades señaladas en los recursos de apelación, pues es precisamente sobre esos aspectos que se circunscribe su competencia, situación que no ocurrió, pues en ninguna de las alzadas (Rama judicial y Fiscalía General de la Nación) se discutió el título de imputación aplicado por el a quo, para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad. Para explicar su dicho, transcribió apartes de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, luego de los recursos de apelación y, por último, de la ratio decidendi de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, para demostrar la incongruencia entre los cargos (planteados, propuestos, alegados) contra la providencia recurrida y la decisión de segunda instancia. En síntesis, destacó los argumentos de apelación de las demandadas así: por parte de (i) la Nación, Rama Judicial el referido a que se debió declarar probada la culpa de un tercero, esto es, de la Fiscalía General de la Nación, por ser el ente que adelantó la investigación y formuló la acusación; y, por parte de (ii) la Fiscalía General de la Nación, el relacionado con que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento se cumplieron los presupuestos para solicitarla, y que, en ese instante no era necesario contar con prueba que diera certeza de los elementos para condenar, de ahí que su actuación fue conforme a las normas procesales y al ordenamiento jurídico. Entonces, reprochó que el análisis del fallo de segunda instancia se hubiese

dirigido al régimen subjetivo de responsabilidad, aspecto que, reiteró, no fue objeto de la alzada, y que dentro de esa falta de competencia fundara su decisión en la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, “por ser constitutiva de precedente y de forzoso acatamiento”, para de manera errónea concluir que la señora Ángela María Suárez Agudelo debía soportar en virtud del poder investigador del Estado frente a los claros señalamientos hechos en su contra como integrante al parecer de un grupo de personas que estaban ejecutando conductas delictivas, la detención preventiva, y que, el hecho de que no fuera posible determinar su responsabilidad en la comisión de los delitos, de ninguna manera suponía automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal. 1.4. Petición de amparo constitucional La parte demandante pretende: “a .- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales son titulares los ciudadanos ANGELA MARÍA SUÁREZ AGUDELO y ÁNGEL MARÍA SUÁREZ ESCOBAR, los cuales consideramos han sido vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha treinta (30) de abril de 2.020, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-3333-003-2015-00335-01 (PP-0333-2018) mediante la cual decidió sin competencia y alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02968-01

Demandantes: ÁNGELA MARÍA SUÁREZ AGUDELO Y OTRO sobre la materia (privación injusta de la libertad - daño antijurídico) por el Honorable Consejo de Estado (desconocimiento del precedente jurisprudencial – defecto orgánico), negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular (vía de hecho) a revocar la sentencia de primera instancia que había concedido las súplicas de la demanda proferida en la fecha trece (13) de diciembre de 2.017, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda). b.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha treinta (30) de abril de 2.020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta y daño antijurídico por el Honorable Consejo de Estado y, en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa.” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 8 de julio de 2020, el magistrado ponente de la primera instancia dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, notificar a Tribunal Administrativo de Risaralda y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a

la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, al Juzgado 3° Administrativo de Pereira, e informar a los terceros con interés, para que, una vez notificada la providencia, rindieran informe y ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó acreditar la calidad de apoderado judicial, lo cual fue cumplido mediante correo enviado el 11 de julio de 2020, en el que se adjuntó los poderes otorgados por los actores para presentar la acción de tutela. 1.6. Contestaciones8 1.6.1. Fiscalía General de la Nación Mediante escrito enviado por la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó negar la solicitud de tutela, pues no se cumplen las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta A través de escrito enviado por correo electrónico el 13 de julio de 2020, el magistrado ponente de la decisión del proceso ordinario objeto de reproche señaló que la misma se sustentó en el fallo de unificación del 15 de agosto de 2018 dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según la cual, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y,

en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 8 Las notificaciones se efectuaron vía correo electrónico el 10 de julio de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02968-01

Demandantes: ÁNGELA MARÍA SUÁREZ AGUDELO Y OTRO Agregó que el hecho de que la parte actora no comparta la conclusión final no amerita la concesión de la tutela, porque el juez constitucional no es una tercera instancia del proceso de reparación directa.

Adujo que si quien fue privado de la libertad dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva conforme a los elementos probatorios recaudados hasta ese momento en la causa penal, se debe soportar dicha obligación. 1.6.3. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante correo electrónico del 13 de julio de 2020, la abogada de División de Procesos de la Corporación indicó que la acción de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que los tutelantes siempre han estado debidamente representados por un profesional del derecho, quien debió interponer este mecanismo excepcional tan pronto advirtió la vulneración de sus derechos fundamentales, esto es, al tiempo en que se profirió la sentencia de segunda instancia (30 de abril de 2020), y no después de casi 4 meses desde que esa providencia cobró ejecutoria.

Agregó que los accionantes tampoco acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que diera lugar a la procedencia del análisis del fondo del asunto como mecanismo transitorio, pues debe probarse que es un daño grave, equivalente a la intensidad del menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, el cual no tiene lugar en el caso sub examine. Mencionó que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad no se define a partir de un título de imputación único y excluyenteobjetivo o subjetivo-, sino que obedece a las particularidades de cada caso. Finalmente, advirtió que en las dos instancias del medio de control ordinario se garantizó el debido proceso, por tanto, solicitó el despacho despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela. 1.6.4. El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira Mediante correo de 15 de julio de 2020 remitió el expediente digital No. 66001-3333-003-2015-00335-01, sin pronunciarse respecto de los hechos de la tutela. 1.7. Fallo impugnado Mediante fallo del 31 de agosto de 2020, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a continuación: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02968-01

Demandantes: ÁNGELA MARÍA SUÁREZ AGUDELO Y OTRO Frente al desconocimiento del precedente sostuvo que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 para el momento en que se profirió la sentencia atacada (30 de abril de 2020), se dejó sin efectos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 15 de noviembre de 20199.

Recalcó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima y que, la línea jurisprudencial abordada desde el año 2013, ha establecido que dicho estudio debe realizarse, incluso cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio in dubio pro reo. De igual manera sostuvo que la sentencia reprochada citó la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la cual el alto tribunal constitucional señaló que no se puede establecer un único régimen de responsabilidad en todos los asuntos y como fórmula inmutable, pues el juez de la reparación, dependiendo de las particularidades de cada caso y en aplicación del principio iura novit curia, debe determinar el título de imputación con base en el cual se deberá analizar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, posición que se acompasa con la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En lo relacionado con el defecto orgánico adujo que si un recurrente en su escrito de apelación invocaba inconformidades sobre aspectos que por su

naturaleza hacían necesario el examen respecto de otros, esto facultaba al ad quem a pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones que motivaron la decisión. Precisado lo anterior, concluyó que el tribunal accionado profirió la sentencia del 30 de abril del 2020 dentro de la órbita de su competencia, pues pese a que las autoridades recurrentes no atacaron expresamente el título de imputación, el estudio de este elemento de la responsabilidad Estatal era necesario para determinar si se confirmaba o revocaba la decisión de primera instancia, habida cuenta que ambos alegaron no ser los responsables de la privación de la libertad. 1.8. Impugnación Por escrito electrónico recibido el 23 de septiembre de 2020, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia10 por las siguientes razones: Reiteraron que presentaron la demanda de reparación directa al considerar que las demandadas dieron lugar a la privación injusta de la libertad de la señora Ángela María Suárez Agudelo, sin estar en la obligación jurídica de soportar ese daño antijurídico, pues en la causa penal se profirió sentencia absolutoria al concluirse que en dos de las conductas investigadas, esto es, en el porte de armas de fuego y el tráfico de estupefacientes no existía tipicidad objetiva y, frente 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, Exp: 110010315000201900169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 10 Notificado electrónicamente el 22 de septiembre de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandantes: ÁNGELA MARÍA SUÁREZ AGUDELO Y OTRO al concierto para delinquir, no se aportó al proceso penal prueba que indicara su participación, razón que conllevo a la aplicación del principio del in dubio pro reo.

Que lo anterior demostraba que la señora Suárez Agudelo fue ajena a las conductas investigadas por las cuales estuvo recluida, y esto, en efecto, constituye un desmedro a su derecho fundamental a la libertad, que conllevó a tener que soportar esa carga pública en desigualdad de condiciones a la que los demás ciudadanos deben afrontar, de manera que, su detención se convirtió en una obligación que no se encontraba en la obligación jurídica de soportar. Insistieron en la falta de coherencia entre lo analizado por el tribunal accionado y los cargos propuestos por los recurrentes en sus recursos de apelación contra la decisión de primer grado. Así, transcribieron nuevamente el análisis expuesto en el libelo introductorio o inicial sobre los argumentos de primera instancia, los cargos de la alzada y la decisión del Tribunal. Por último, precisaron que tener en cuenta solo la causa de la detención por la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación restringe la concepción de lo que realmente es un daño antijurídico, ya que conduce a que si la autoridad investigativa obró en su momento (captura y detención) conforme le ordenaba la ley, se descarta de plano aquel, cuando lo cierto es que la legalidad

no es realmente el único sustento sobre el cual se cimenta el daño antijurídico, pues este abarca también el derecho a la igualdad “… entendiéndose… como aquel daño o lesión que pese o no a causarse por un actuar legal o regular de la autoridad se convierte en una carga pública que la persona no tenía por qué soportar en desproporción o desigualdad a los demás asociados o ciudadanos”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los señores Ángel María Suárez Escobar y Ángela María Suárez Agudelo contra la sentencia del 31 de agosto de 2020 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.Tramite en segunda instancia Previo a dictar fallo de segunda instancia, el Despacho ponente advirtió la necesidad de realizar la vinculación del señor José Jair Arias Arias, quien conformó la parte demandante en el proceso de reparación directa, en calidad de cónyuge de la señora Ángela María Suárez Agudelo, para lo cual profirió proveído

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-02968-01

Demandantes: ÁNGELA MARÍA SUÁREZ AGUDELO Y OTRO

de 22 de octubre de 2020 en ese sentido. Notificado11 el referido auto no hubo pronunciamiento alguno. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión favorable de primera instancia para, en su lugar, negar la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad de la señora Ángela María Suárez Agudelo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la

providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de

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