CE-11001-03-15-000-2020-02972-00(AC)(1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02972-00(AC)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTO – Inexistencia de nexo causal / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Requiere de estudio para determinar nexo de causalidad entre la fuente generadora y el daño [E]s posible concluir que bien puede el juez contencioso analizar la responsabilidad patrimonial del Estado utilizando los títulos de imputación de falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional, previo a analizar los hechos, las pretensiones y las pruebas arrimadas, sin que ello implique, automáticamente, acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto que se puede configurar una eximente de responsabilidad que libere al Estado de reparar el daño que le ha sido endilgado. (…) A partir de los fragmentos jurisprudenciales traídos a colación, para la Sala resulta claro que en el sub judice no se configuró el aludido desconocimiento del precedente judicial, en tanto que en el caso concreto se advirtió que no era posible atribuir la responsabilidad la Nación, en virtud de que los daños sufridos por el conscripto no fueron consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio. (…) Es decir, en el proceso contencioso se encontró que los trastornos psiquiátricos que padeció el señor [J.E.R.A.] fueron consecuencia de una enfermedad común y no se derivaron de la prestación del
servicio militar, por lo cual, pese al régimen objetivo de responsabilidad, lo cierto era que el daño derivó de una circunstancia ajena, de un riesgo común que no puede ser imputado al Estado, so pena de desconocer el artículo 90 Constitucional, cuyo tenor literal prevé que “(…) el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. (…) Recordemos que el concepto de imputación en materia de responsabilidad extracontractual del Estado ha sido abordado por la jurisprudencia contenciosa desde dos nociones. La primera noción se conoce como imputación fáctica y en desarrollo de esta se constata que exista “un nexo causal entre el daño y la fuente generadora del daño”. La segunda noción se conoce como imputación jurídica y en esta se hace un análisis puramente normativo, a fin de relacionar la atribución fáctica o material del daño “(…) con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional (…). Así las cosas, se tiene que el régimen objetivo de responsabilidad en materia de conscriptos no inhibe a las partes, ni al juez, de analizar si en el caso concreto es posible atribuir materialmente el daño a la presunta fuente generadora, en tanto que, como se expuso previamente, el proceso de imputación requiere el análisis los dos componentes del juicio de atribución, que son la imputación material (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iuiris).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2.020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02972-00(AC)
Actor: JHON EYNER ROJAS ARENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Jhon Eyner Rojas Arenas, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se negaron las pretensiones elevadas en el proceso de reparación directa.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Jhon Eyner Rojas Arenas, quien actúa a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al “[…] debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica […]”, cuya vulneración atribuye a la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 68001-33-33-010-201600168-00.
II. HECHOS
2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan
la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente1: 2.1. Manifiesta que es hijo de los señores Adelaida Arenas y Pedro Alfonso Rojas Rueda. También señala que es hermano de los señores Marly Yurley Rojas Arena, Kerly Katerine Rojas Arenas, Aylen Arenas, Albert Arbey Arenas y Freddy Ferley Arenas. 1 Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. 2.2. Refiriere que el 9 de junio de 2015 fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio en la Quinta Brigada del Ejército Nacional - Batallón de Servicios y Apoyo para Combate Mercedes Abrego No. 5. 2.3. Señala que en la prestación del servicio militar obligatorio sufrió tratos crueles e inhumanos, así como castigos impuestos por sus superiores, consistentes en hacer centinelas de más de 12 horas por un periodo de 15 días continuos. 2.4. Indica que, con ocasión a lo anterior, sufrió una disminución del sentido de la vista, así como una afectación a su salud mental. 2.5. Sostiene que el 16 de abril de 2016 estuvo internado en el Hospital Psiquiátrico San Camilo por más de 20 días, como consecuencia de una fuerte decaída de su estado emocional. En dicho centro de salud se le diagnosticó con “trauma bipolar maniático”. 2.6. Señala que fue desacuartelado el 25 de mayo de 2016, sin que el cuerpo castrense ordenara la realización de los exámenes de retiro ni tampoco la calificación por la Junta Médica Laboral, contemplada en el Decreto 0094 de 1989.
2.7. Manifiesta que, a través del acta No. 2-088 MDNSG-TML 41.1 de 17 de marzo de 2017, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía realizó la calificación concluyendo que existía una “(…) incapacidad permanente parcial (…)” de origen común y del 29.96%. 2.8. En razón a lo anterior, el accionante y su núcleo familiar, conformado por los señores Pedro Alfonso Rojas Rueda, Adelaida Arenas, Marly Yurley Rojas Arenas, Kerly Katerine Rojas Arenas, Aylen Arenas, Albert Arbey Arenas y Freddy Ferley Arenas, promovieron el medio de control de acción de reparación directa número 68001-33-33-010-2016-00168-00, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Dicho despacho judicial, mediante sentencia de 27 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al pago de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de la parte demandante. 2.9. En razón a lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional promovió recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 11 de junio de 2020, revocó la providencia de la primera instancia, con base en el siguiente argumento: “(…) la afectación psicológica sufrida por el señor JHON EYNER ROJAS ARENAS, si bien fue
desarrollado durante la prestación del servicio militar, no deviene de la prestación de la prestación ni con ocasión del mismo (afirmación respaldada por el acta No. 2-088 MDNSG-TML 41.1 con consecutivo No. 53728 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (…), sino que atiende a circunstancias propias de la esfera personal, familiar y sentimental del demandante que excedan el ámbito de protección y cuidado que se predica del Estado frente a los conscriptos (…)”.
3. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 11 de junio de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander y a través del cual la citada corporación revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones elevadas en el interior del proceso ordinario de reparación directa No. 68001-3333-010-2016-00168-00.
III. PRETENSIONES
4. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] 1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, lo que consecuentemente originó la vía de hecho en contra de
JHON EYNER ROJAS ARENAS. En consecuencia,
2. REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de segunda
instancia de 17 de junio de 2020 dictado por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIV (sic) DE SANTANDER EN ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTEROÁ
(sic) que REVOCO (sic) el fallo de primera instancia correspondiente a la reparación directa 2016-00168-01, demandante JHON EYNER
ROJAS ARENAS Y OTROS, demandado LA NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER EN ORALIDAD-MAGISTRADO PONENTE MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO que dicte una nueva providencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones en la presente tutela.
4. VINCULAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO en atención a que los derechos fundamentales y en el caso particular con la decesión de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE MILCIADES QUINTERO vulnero (sic) la jurisprudencia de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL por tanto las entidades que se solicita vincular realicen la solicitud de revisión por su importancia Constitucional […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
5. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 8 de julio de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Jhon Eyner Rojas Arena, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 11 de
junio 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, y a los señores Adelaida Arenas, Pedro Alfonso Rojas Rueda, Marly Yurley Rojas Arenas, Kerly Katerine Rojas Arenas, Aylen Arenas, Elbert Arbey Arenas y Freddy Ferley Arenas.
6. Igualmente solicitó al Tribunal Administrativo de Santander remitir, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 68001-33-33-010-2016-00168-01.
7. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica los días 22 y 23 de julio de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES
8. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 8.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través de la Coordinadora del Grupo de asuntos Constitucionales del Ministerio de Defensa y mediante escrito de 27 de julio de 2020, solicitó que se negaran las pretensiones la acción de tutela de la referencia, con base en los siguientes argumentos: [...] El accionante (...) omite su deber de señalar con claridad los defectos en los que incurrió el Tribunal al momento de proferir su sentencia revocatoria de las pretensiones indemnizatorias, si bien
alega que el Juzgador de segunda instancia incurrió en una vìa de hecho y por ende violentó el debido proceso de los hoy accionantes; lo cierto es que se centró en traer a colación discusiones probatorias que ya fueron dilucidadas dentro del proceso de reparación directa y que no se pueden tener en cuenta en esta etapa, porque se desdibuja el ojeto de amparo constitucional [...]. 8.2. Los señores Pedro Alfonso Rojas Rueda y Fredy Ferley Rojas, mediante escrito de 24 de julio de 2020, manifestaron que coadyuvan las pretensiones de la acción de amparo. 8.3. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jhon Eyner Rojas Arenas, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 11 de junio 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problema jurídico
10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 10.1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.2. Si ello es así, determinar si la sentencia 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró los derechos constitucionales fundamentales del accionante al “[…] debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica […]”, en tanto que la referida providencia judicial revocó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de reparación contenidas en el proceso número 68001-33-33-0102016-00168-01.
11. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad
12. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin
motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.
16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política»
17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:
11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto
19. El ciudadano Jhon Eyner Rojas Arenas, quien actúa a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de
Santander con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al “[…] debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica […]”, cuya vulneración atribuye a la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 68001-33-33-010-201600168-00. A juicio del accionante, la decisión judicial proferida por el Tribunal accionado incurre en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
20. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.
21. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: 21.1. Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. 21.2. La accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por Tribunal Administrativo de Santander, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa.
8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
21.3. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable9. Cabe resaltar que la sentencia censurada data del 11 de junio de 2020, fue notificada el 3 de julio de 2020, y la acción de tutela fue radicada el mismo día de la notificación de dicha providencia, es decir, el 3 de julio de 2020. 21.4. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 21.5. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 21.6. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela
22. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. La Sala pone de presente que en el caso sub examine, el señor Jhon Eyner Rojas Arenas manifiesta en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente.
VI.4.2.1. Análisis del defecto fáctico
23. La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa
del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto10.
24. La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU-448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
También advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales11.
25. En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, 9 Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contenciosoadministrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. 10 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P.
Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. 11 En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada12.
26. Además, esta Sección Primera ha identificado que, para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial13.
27. Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la
autonomía de que son titulares los jueces ordinarios14.
28. Descendiendo al sub judice, la Sala encuentra que la parte accionante expuso, como argumento central y concerniente a la configuración del defecto fáctico, el siguiente: “[…] La autoridad judicial tutelada no valoro (sic) debidamente las pruebas recaudadas, tales como la historia clínica del HOSITAL (sic) PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO de fecha 12 de abril de 2016, al que fue remitido por la dirección de sanidad y que en esa fecha estaba prestando el servicio militar obligatorio, así como no valoro (sic) ninguno de los testimonios de CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ
LÓPEZ, ANÍBAL JOSÉ DOMÍNGUEZ RECIO, JAIME ARISTO MOSQUERA MOSQUERA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ DURÁN, MICHAEL EDUARDO MORTIGO RODRÍGUEZ y en especial los testimonios de EDUARDO ÁLVAREZ DUARTE y el exsargentos IVÁN JAVIER MALAGÓN RICO las que demuestran que (…) sometieron [al conscripto Jhon Eyner Rojas Arenas] a castigos tales como prestar guardia durante periodos largos de tiempo como más de cinco días y de turnos de 18 horas que producen agotamiento físico y mental además de los maltratos de sus superiores y que de manera arbitraria, irracional y caprichosa, cómo se expuso anteriormente, dado que su criterio fue gobernado por la necesidad de REVOCAR el fallo de primera instancia el que había observado dichas pruebas y que se había avanzado en precedentes jurisprudenciales para concluir que la
entidad enmendada (sic) era responsable de los daños y perjuicios ocasionados al demandante y a su grupo familiar, por lo que se configura el defecto fáctico alegado. (…) En fecha el (sic) 12 de abril de 2016 el soldado JOHN EYNER ROJAS ARENAS ingresó de urgencias al HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO de Bucaramanga remitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR EL EJÉRCITO NACIONAL la que se allegó con el libelo introductorio de la de la demanda y donde el psiquiatra DOCTOR AUGUSTO CÉSAR DAZA BARBOSA además de diagnosticar “TRASTORNO BIPOLAR” recomienda “…NO REALIZAR TURNO 12 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 13 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. 14 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00.
NOCTURNO… TURNOS NO MAYORES A 8 HORAS… DESCANSO AL MENOS UN DÍA A LA SEMANA …”, dicha historia clínica se
encuentra en los folios (49 al 53) y curiosamente no fue valorada la prueba en conjunto con las declaraciones de los testigos porque en las recomendaciones se ordena que no haga turnos nocturnos y además que no sean de más de 8 horas lo que coincide con los testimonios de EDUARDO ÁLVAREZ que manifiesta que lo veía diario prestando centinela y el exsargento MALAGÓN RICO IVÁN JAVIER quien manifestó que lo puso a prestar 5 días seguidos. (…) El Despacho no tuvo en cuenta el testimonio de EDUARDO ÁLVAREZ DUARTE quien en su declaración manifestó como testigo presencial de los hechos en los que le ocurrió el episodio alteración mental y además del castigo al que era sometido cuando declaró que él vio como lo ponían a realizar la tarea de centinela a diario, prueba que existe y que fue debidamente recogida dentro del proceso como testimonio rendido en la audiencia de pruebas de fecha 15 de marzo 2017 (…) como declaración del ex soldado conscripto EDUARDO ÁLVAREZ DUARTE que declaró: ‘(…) cuando eso que empezó que le ocurrió todo eso (sic), él me dijo que más de un suboficial le decía que no era que él era marihuanero y cuando yo me accidente (sic) también lo del dedo de mi accidente (sic) yo siempre permanecía en la compañía porque estaba incapacitado y él yo siempre lo veía que él todos los días era diurno, diurno en la orden del día y más (sic) de encima lo ponían a prestar 12 a 3 (de la noche), (…) a veces lo mandaban a hacer aseo toda la
noche por allá en la guar
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