CE-11001-03-15-000-2020-02973-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02973-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [L]a Sala estima que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada, lo cual se encuentra en un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que el actor no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. (…) En suma, la acción de tutela interpuesta por el señor [J.N.T.] Peñaranda carece de relevancia constitucional, porque el vicio en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fue invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso disciplinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02973-00(AC)
Actor: JORGE NAYID TORRES PEÑARANDA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Nayid Torres Peñaranda contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 1° de julio de 2020 (fl. 1 a 3, expediente digital -1.)1, el señor Jorge Nayid Torres Peñaranda, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, expediente digital3.), interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes
pretensiones (fl. 11, expediente digital -2.):
En este orden de ideas solicito a la autoridad en jurisdicción constitucional se ordene la protección al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y a la debida 1 La Sala advierte que, el 22 de julio de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia de primera instancia. diligencia, en favor de JORGE NAYID TORRES PEÑARANDA, bajo los supuestos constitucionales de defecto factico y defecto sustantivo. Que se REVOQUE, la decisión adoptada en primera y segunda instancia, dentro el radicado 540011110200020170018600, primera instancia del 28 de febrero de 2019 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, de segunda instancia del 12 de febrero de 2020, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se sanciono con suspensión de ejercer la profesión por el termino de cuatro meses. Que se ordene al 2019 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dentro del radicado 540011110200020170018600, que se redacte un nuevo fallo sin los argumentos expuestos en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019 y modificada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 12 de febrero de 2020, notificada esta decisión mediante correo electrónico el 24 de junio de 2020. De igual forma, como medida provisional solicitó lo siguiente:
Conforme a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que en su artículo 7, indica la procedencia de la medida, respetuosamente solicito la suspensión provisional de la sanción modificada con suspensión de cuatro meses en segunda instancia de fecha 12 de febrero de 2020, dentro el proceso radicado 54001110200020170018601 (16754-37) por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA MP Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a efectos de que se tramite la vía de hecho por los supuestos de defecto factico y sustantivo, y no exista lugar a una vulneración de derechos conculcados a mi cliente el Señor JORGE NAYID TORRES PEÑARANDA, quien se identifica con la Cedula de Ciudadanía No 88.200.819. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 23 de febrero de 2017, el señor Wilson Tovar Henao presentó una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, en contra del abogado Jorge Nayid Torres Peñaranda, en la que «indicó haber suscrito contrato de prestación de servicios con el togado Torres Peñaranda el 20 de febrero de 2016, en aras de adelantar proceso reivindicatorio, por lo cual fijaron como honorarios la suma de $4.000.000, de los cuales se le entregaron $2.000.000 al encartado, como se registraba en recibo del 18 de febrero de 2016. Añadió el denunciante que el investigado le
solicitó documentos, los cuales aportó oportunamente». Sin embargo, el señor Tovar Henao adujo que el abogado Torres Peñaranda no había instaurado la demanda, no contestaba cuando el quejoso lo intentaba ubicar telefónicamente y tampoco le devolvió los documentos ni el dinero que le entregó. Mediante providencia del 28 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó al señor Jorge Nayid Torres Peñaranda con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 6 meses, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La anterior decisión fue objeto de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que, en providencia del 12 de febrero de 2020, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de imponer la sanción de suspensión, pero por el término de 4 meses. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que, en la providencia del 12 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en defecto fáctico, por no valorar en su totalidad el contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se establecían obligaciones para ambas partes. Agregó que tampoco se tuvo en cuenta que el quejoso no le suministró la totalidad de los documentos requeridos, entre estos el de representación legal de la Asociación Iglesia Apostólica Misionera del Señor Jesucristo, por lo que no pudo iniciar el
proceso reivindicatorio. De igual forma, señaló que en el mismo contrato se había establecido la conciliación como medio de terminación anticipada, lo cual se intentó, pero no se materializó por las rencillas personales entre las partes, lo que demostraba que la conducta del señor Torres Peñaranda no constituyó una falta disciplinaria.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 9 de julio de 2020 (fls. 1 a 5, expediente digital -8.)2, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas. También se ordenó notificar a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma providencia se denegó la medida provisional solicitada en la demanda. 2 En principio la acción de la referencia fue radicada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que, mediante auto del 3 de julio de 2020 (fls. 1 a 3, expediente digital -4.), ordenó devolverlo a la Oficina de Apoyo Judicial para su correcto reparto. 2.2. De parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se recibió un memorial con información general sobre el proceso disciplinario adelantado contra el aquí demandante y la sanción que finalmente se le impuso (fl. 1, expediente digital – 10.). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la demanda.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas
genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en el defecto fáctico alegado, al proferir la providencia del 12 de febrero de 2020, mediante la cual se sancionó al señor Jorge Nayid Torres Peñaranda, hoy accionante, con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 4 meses, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló
que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Jorge Nayid Torres Peñaranda alegó que, en la providencia del 12 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incurrió en defecto fáctico, por no valorar en su totalidad el contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se establecían obligaciones para ambas partes. El actor también reprochó que no se hubiera tenido en cuenta que el quejoso no le entregó la totalidad de los documentos requeridos, entre ellos el de representación legal de la Asociación Iglesia Apostólica Misionera del Señor Jesucristo, por lo que no pudo iniciar el proceso reivindicatorio. De otra parte, adujo que en el mismo contrato se había establecido la conciliación como medio de terminación anticipada, lo cual se intentó, pero no se materializó por las rencillas personales entre las partes, lo que demostraba que la conducta del señor Torres Peñaranda no constituyó una falta disciplinaria. Sería del caso analizar si se configuró el defecto mencionado, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso disciplinario. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 28 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y los propuestos en la demanda de la referencia, se
evidencia que el vicio en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, resumidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura así: El 12 de marzo de 2019, el defensor de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia, el cual fue concedido mediante auto del 20 de marzo de 2019, siendo la notificación personal el 8 de marzo de 2019, alegando lo siguiente: 1.- El recurrente manifestó que su poderdante no contaba con el documento indispensable, el cual era requisito para presentar la demanda, encaminando sus gestiones a lograr una conciliación, destacando que también se había establecido la conciliación como una opción para dar por terminado el conflicto. 2.- Adujo el defensor de confianza que, respecto a la prueba allegada de la representación jurídica y legalidad de la Asociación Iglesia Apostólica Misionera del Señor Jesucristo, dicho documento no se ha actualizado. 3.- En conclusión, solicitó absolver al investigado teniendo en el numeral 6 artículo 22 del C.D.A., o en su lugar modificar la suspensión en menor término. Esos argumentos fueron resueltos en la providencia atacada mediante la presente acción, esto es la providencia del 12 de febrero de 2020, de la siguiente manera: En primer lugar, advirtió el recurrente que su poderdante no contaba con el
documento indispensable, el cual era requisito para presentar la demanda, por lo cual encaminó sus gestiones a lograr una conciliación, destacando que también se había establecido la conciliación como una opción para dar por terminado el conflicto. Sobre el particular, observa la Sala que si bien de las pruebas allegadas al plenario, tales como los testimonios rendidos dentro de las audiencias de pruebas y calificación provisional de los días 2 de abril de 2018, y 1 de octubre de 2018, se constata que el abogado encartado, en varias oportunidades intentó adelantar una diligencia de conciliación con las partes que se encontraban en conflicto, empero cabe destacar que si el togado no lograba realizar dicha actuación y por el contrario era fallida, su obligación era la de interponer la respectiva demanda civil, en aras de defender los intereses del quejoso. Así las cosas, cabe destacar que el investigado dentro del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el señor Wilson Tovar Henao, se obligó a “ejecutar los trámites para llevar a cabo Proceso Reivindicatorio en contra del señor HERMÓGENES BUENAHORA”, por lo que es clara la responsabilidad que tenía el investigado de actuar con diligencia, en cambio optó por omitir el dar iniciación a las gestiones para las que fue contratado, desatendiendo su encargo profesional, con lo cual incurrió en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de la cual el a quo le formuló pliego de cargos en audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de mayo de 2018. Por otro lado, esta Corporación resalta que no es de recibo la manifestación
del togado al indicar que por la falta de documentación no presentó la demanda, pues si le faltaba algún documento necesario para la presentación de la demanda, desde un principio debió advertirle a su cliente que no podría adelantar el proceso reivindicatorio, y establecer otro tipo de cláusulas en el contrato, además no logró demostrar dentro del plenario la falta de este documento, pues ni siquiera intentó radicar la demanda, y por el contrario omitió su deber como profesional de actuar con diligencia. En segundo lugar, adujo el defensor de confianza que, respecto a la prueba allegada de la representación jurídica y legalidad de la Asociación Iglesia Apostólica Misionera del Señor Jesucristo, dicho documento no se había actualizado. La Sala frente a este punto destaca que el a quo debe hacer una valoración de todas las pruebas alegadas al plenario, y esta fue enviada a la presente investigación disciplinaria, por lo cual debía tenerla en cuenta dentro del fallo sancionatorio, sin embargo, cabe destacar que el hecho de que en dicho documento aparezca como representante legal de la Asociación Iglesia Apostólica Misionera del Señor Jesucristo, y no el señor Wilson Tovar Henao, no es una causal de justificación para eximir de responsabilidad al encartado, pues como se esgrimió en líneas anteriores, el investigado descuidó su deber de actuar con diligencia. […] En consecuencia, el abogado debió atender con celosa diligencia la labor encomendada realizando trámites que estaban inmersos en el poder conferido a él, así las cosas, el togado sí incurrió en la falta contenida en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso disciplinario, relacionado con la apreciación conjunta de las obligaciones plasmadas en el contrato de prestación de servicios del 20 de febrero de 2016, los documentos aportados por el señor Wilson Tovar Henao y las solicitudes de conciliación presentadas por el hoy accionante como abogado contratado por el mismo señor Tovar Henao. Esos argumentos fueron estudiados y resueltos razonablemente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 12 de febrero de 2020, en la que se sostuvo que, independientemente de las solicitudes de conciliación, al resultar fallidas las mismas, era deber del hoy accionante, como abogado contratado por el señor Wilson Tovar Henao, iniciar un proceso reivindicatorio, lo cual no hizo, por lo que se demostró que el señor Jorge Nayid Torres Peñaranda no actuó con diligencia en la labor específicamente encomendada en el poder conferido a él. En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada, lo cual se encuentra en un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que el actor no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un
asunto que ya fue decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural6. En suma, la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Nayid Torres Peñaranda carece de relevancia constitucional, porque el vicio en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fue invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso disciplinario. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por el señor Jorge Nayid Torres Peñaranda contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador