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CE-11001-03-15-000-2020-02975-01(AC)(1)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02975-01(AC)(1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron adecuadamente las pruebas documentales obrantes en el proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS / ENFERMEDAD RELACIONADA CON ACTIVIDAD PROFESIONAL – Reporte de soldado regular durante la prestación del servicio militar [L]a Sala estima que la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, consistente en que no existe en el proceso contencioso prueba alguna que relacione la patología de «cofosis bilateral» con la prestación del servicio militar obligatorio, parte de un supuesto erróneo, en tanto que no está teniendo en cuenta el acta de Junta Médica No. 97896 de 23 de octubre de 2017, la cual señala que el origen de dicha patología «cofosis bilateral» es profesional. (...) Sobre la conclusión del Tribunal, asociada a que «solo se tiene conocimiento que, el demandante al acudir al servicio de urgencias por fiebre, se reportó como antecedente médico hipoacusia severa, pero no se sabe si el joven aún se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, si se tiene en cuenta que mediante certificación aportada en la demanda se indica que mencionado soldado fue dado de alta el 5 de mayo de 2016». (...) Esta Sala considera que, a la luz del material probatorio recaudado, el Tribunal omitió valorar las pruebas del expediente, como son la copia del formato de incorporación del

conscripto, el cual data de 27 de abril de 2016. A través de dicho documento se advierte que el accionante fue hallado apto para prestar el servicio militar y se vinculó al Ejército Nacional desde el 27 de abril de 2016. (...) Asimismo, se encuentra copia del orden del día No 097 de 17 de mayo de 2016, del Batallón Ingenieros No. 10 “Gr. [M.H.M.G.], en dicha orden del día se indica que el señor [J.A.M.C.] hace parte del 4º contingente del 2016, asignado al Batallón Ingenieros No. 10 “Gr. [M.H.M.G.]”. (...) Igualmente, se advierte una prueba documental titulada «acta de compromiso y de reclutamiento del señor [J.A.M.C.]», de 27 de mayo de 2016, en la cual se incorpora el conscripto en calidad de soldado regular. (...) Así las cosas, la Sala estima que el Tribunal omitió valorar las citadas pruebas cuando concluyó que el conscripto fue retirado del Ejército Nacional el 5 de mayo de 2016. (...) Por último, el Tribunal indica en su providencia que no existe evidencia de que el accionante estuviese prestando el servicio militar, cuando se le realizaron las atenciones médicas de 8 de julio de 2016, 26 de julio de 2016 y 31 de julio – 2 de agosto de 2016. Sin embargo, la Sala encuentra que las referidas historias clínicas 8 de julio de 2016 y 31 de julio – 2 de agosto de 2016 guardan relación con atenciones médicas brindadas por el área de sanidad del

Ejército Nacional, en las cuales se deja constancia que el paciente es un soldado regular que acude al servicio médico por distintas patologías. (...) Asimismo, se observa que, en la historia clínica de 26 de julio de 2016, expedida por la Clínica Laura Daniela, se encuentra consignado que el paciente viene remitido de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 229.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2.020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02975-01(AC)

Actor: JOSÉ ARMANDO MARTÍNEZ CORONELL Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por los señores José Armando Martínez Coronel, Justo Enrique Martínez Padilla, Dina Luz Martínez Coronel, Luis Antonio Martínez Coronel, José Luis Martínez Coronel y María Isabel Martínez Coronel, quienes actúan a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los ciudadanos José Armando Martínez Coronel, Justo Enrique Martínez Padilla, Dina Luz Martínez Coronel, Luis Antonio Martínez Coronel, José Luis Martínez Coronel y María Isabel Martínez Coronel, quienes actúan a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración atribuyen a la sentencia de 26 de noviembre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 11001-33-43-062-2017-00327-00.

II. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente1: 1 Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. 2.1. Manifiestan que el señor José Armando Martínez Coronel prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón Ingenieros No. 10 «General Alberto Murillo González» en el municipio de Valledupar. 2.2. Refirieren que durante la prestación del servicio militar realizó actividades de polígono y, como consecuencia de ello, su sistema auditivo resultó afectado. 2.3. Señalan que a través del Acta de Junta Médica Laboral No. 97896 de 23 de octubre de 2017 se determinó que el señor José Armando Martínez Coronel

había sufrido una pérdida de la capacidad laboral del 100%, adquirida en el servicio y por causa y en razón del mismo, como consecuencia de haber sido expuesto al ruido. 2.4. Indican que, con ocasión a lo anterior, el señor José Armando Martínez Coronel, en su calidad de víctima directa, y su núcleo familiar, conformado por los señores Justo Enrique Martínez Padilla, Dina Luz Martínez Coronel, Luis Antonio Martínez Coronel, José Luis Martínez Coronel y María Isabel Martínez Coronel, promovieron el medio de control de reparación directa número 11001-33-43-062-2017-00327-00, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.5. Sostienen que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, motivo por el cual apelaron dicha decisión. 2.6. Indican que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en sentencia de 26 de noviembre de 2019, confirmó la decisión del a quo. Como fundamento de la decisión el Tribunal señaló que no se encontraba acreditado en el plenario que el conscripto se encontraba haciendo polígonos el día 30 de junio de 2016. 2.7. En razón a lo anterior, los accionantes sostienen que la decisión judicial en cuestión incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no tuvo en consideración que el régimen de responsabilidad aplicable a este caso es

de naturaleza objetiva. Asimismo, acusan a la providencia judicial de incurrir en un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] Primero: sean tutelados a José Armando Martínez Coronel

(lesionado), Justo Enrique Martínez Padilla (padre), y sus hermanos Dina Luz Martínez Coronel, Luis Antonio Martínez Coronel, José Luis Martínez Coronel, María Isabel Martínez Coronel los derechos fundamentales de la igualdad y debido proceso.

Segundo: Dejar sin efecto la decisión proferida el 26 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, magistrado ponente Juan Carlos Garzón Martínez, dentro del proceso 11001334306220170032701, promovido

por José Armando Martínez Coronel, Justo Enrique Martínez Padilla, Dina Luz Martínez Coronel, Luis Antonio Martínez Coronel, José Luis Martínez Coronel y María Isabel Martínez Coronel, por la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 14 de marzo de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de julio de 2020, admitió la acción de tutela promovida por los señores José Armando Martínez

Coronel, Justo Enrique Martínez Padilla, Dina Luz Martínez Coronel, Luis

Antonio Martínez Coronel, José Luis Martínez Coronel y María Isabel Martínez Coronel en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. En la referida providencia se vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Juzgado Sesenta y dos Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional

  • Ejército Nacional.

5. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 13 de julio de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES

6. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través de la Coordinadora del Grupo de asuntos Constitucionales del Ministerio de Defensa y mediante escrito de 15 de julio de 2020, solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo por desconocer el requisito general atinente a la inmediatez. Al respecto señaló: [...] se observa que no se plantea en el sub lite un factor relevante justificado que permita soportar la inactividad de la peticionaria para solicitar la defensa de sus derechos constitucionales, para pasar por alto el requisito de inmediatez, y en tal sentido se impone denegar la presente acción.

El fallo de segunda instancia fue notificado en diciembre 2019, hay que recordar que a pesar de la cuarentena, los términos judiciales de la acción de tutela continuaron corriendo de forma normal y se autorizó la radicación de las mismas por correo electrónico [...].

6.2. Asimismo, la cartera ministerial indicó que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 6.3. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante escrito de 15 de julio de 2020, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por desconocer el requisito general de procedencia atinente a la inmediatez. 6.4. Asimismo, señaló que su despacho no había incurrido en los defectos aludidos en la acción de tutela, en tanto que: «la decisión adoptada por este Despacho Judicial fue generada luego de un concienzudo análisis del material probatorio aportado durante el trámite de primera instancia y está fundada en que si bien se acreditó la existencia de la lesión sufrida por el señor José Armando Martínez, no se aportó al expediente alguna prueba que permitiera dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las lesiones auditivas padecidas y que permitiesen concluir la efectiva responsabilidad del Estado en el daño acreditado, pues no se logró demostrar ni la antijuridicidad del daño y mucho menos que este se causó con ocasión del servicio militar obligatorio». 6.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante escrito de 14 de julio de 2020 y a través del magistrado ponente de la decisión censurada, solicitó a esta Sala de Decisión que declarara la improcedencia del mecanismo de amparo o, en su defecto, negara las pretensiones de la misma. 6.6. Como fundamento de lo anterior, la Corporación accionada sostuvo:

[...] En el presente caso, la Sala observa que, en primer lugar, la parte actora mediante la presente acción, pretende que sea una tercera instancia del proceso ordinario; y, en segundo lugar, el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración del derecho fundamental invocado, sino por el contrario, se orienta a controvertir los argumentos expuestos por la Sala, en la providencia mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas: i) No se trata en el presente caso, de cuestionar la legalidad de la sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de 2019; ii) lo que se está discutiendo es si la decisión judicial afecta, amenaza o viola el derecho fundamental invocado por el accionante; por consiguiente, el Despacho considera que este caso no tiene Relevancia Constitucional y, por tanto, no se cumple este requisito. (...) De conformidad con lo expuesto, se advierte que LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO ES IMPROCEDENTE puesto que: i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional; iii) no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la notificación de la providencia proferida por esta Corporación y la interposición de la acción de tutela han transcurrido más de seis (6) meses y, iv) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en

una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional [...]. 6.7. Asimismo, sostuvo el Tribunal que «no se incurrió en defecto fáctico alguno toda vez que el apoyo probatorio en el cual se fundamentó la decisión de la Sala, es adecuado y razonable, si se tiene en cuenta que se valoró en conjunto el material probatorio aportado, para determinar que existían serias dudas respecto a la existencia del nexo causal, pues las pruebas que demuestran la existencia de un presunto daño, datan de fechas posteriores a cuando el demandante fue dado de alta en la prestación del servicio militar obligatorio».

VI. FALLO IMPUGNADO

7. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de julio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito general atinente a la inmediatez. Como fundamento de lo anterior, la Sección que conoció en primera instancia el presente asunto constitucional señaló: […] la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que se cuestiona fue proferida el 26 de noviembre de 2019, notificada por correo electrónico el 20 de diciembre de 2019. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 3 de julio de 20205, han transcurrido seis meses y 13 días.

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído

acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. (…) La Sala advierte que la suspensión de términos prevista en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11527, PCSJA2011528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 20207, del Consejo Superior de la Judicatura, que comprendió entre el 16 de marzo del 2020 hasta el 1 de julio de 2020, exceptuó de la mencionada suspensión de términos a las acciones de tutela […].

8. A partir de los argumentos anteriores, la Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela promovida por los ciudadanos José Armando Martínez

Coronel, Justo Enrique Martínez Padilla, Dina Luz Martínez Coronel, Luis Antonio Martínez Coronel, José Luis Martínez Coronel y María Isabel Martínez Coronel.

VII. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

9. Los accionantes, mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2020, solicitaron que se revocara la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la acción de amparo. Como fundamento del recurso de apelación

señalaron: […] Frente a la posición adoptada por la SECCIÓN CUARTA del Consejo de Estado en la sentencia que se impugna, se desconoce una vez más el derecho a acceder a la administración de justicia por parte de los señores JOSE ARMANDO MARTÍNEZ CORONEL Y OTROS, pues si bien se suspenden términos de conformidad con los Acuerdos expedidos por Consejo Superior de la Judicatura y que no se hace lo mismo para el conocimiento de acciones de tutela, no es menos cierto que en el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, se dispuso suspender términos desde el 21 de marzo hasta el 03 de Abril de 2020, incluyendo las excepciones dispuestas en los acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 de 2020, y que está precisamente relacionada con el conocimiento de acciones de tutela. En este acuerdo se dispuso que los magistrados, jueces y empleados judiciales laborarán en sus casas, salvo que excepcionalmente se requiera acudir a las sedes judiciales para adelantar actividades específicas, medida esta que no solo aplicaba para los funcionarios de la Rama Judicial, sino por disposición del Gobierno Nacional para cualquier ciudadano del territorio nacional. En el acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, en el artículo 2, nuevamente retoma las excepciones de suspender de términos, indicando que esta operaba para las Acciones de Tutela, pero hacienda énfasis en que se daría prioridad al reparto de Acciones de Tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el

efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…) Ahora retomando el conteo de plazo razonable para radicar la acción de tutela se tiene que este comenzaría a correr a partir del día siguiente a la notificación, esto es, a partir del 21 de diciembre de 2019, sin embargo, hubo suspensión de términos por 14 días desde el 21 de marzo hasta el 03 de Abril de 2020, incluyendo esta suspensión para la recepción de acciones de tutela, según acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, lo que quiere decir que el termino para radicar la tutela vencía el día 04 de julio de 2020 […].

10. Con base en los argumentos anteriores, los accionantes solicitan revocar la sentencia de 30 de julio de 2020, para en su lugar acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por los señores José Armando Martínez Coronel, Justo Enrique Martínez Padilla, Dina Luz Martínez Coronel, Luis Antonio Martínez Coronel, José Luis Martínez Coronel y María Isabel Martínez Coronel, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 30 de julio 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en

concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VIII.2. Problema Jurídico

12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 12.1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.2. Si ello es así, determinar si la sentencia 26 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, vulneró los derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» de los accionantes, en tanto que la referida providencia judicial negó las pretensiones contenidas en el proceso de reparación directa número 11001-33-43-062-201700327-00.

13. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos

planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

14. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

15. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

17. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una

18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en

dichos parámetros.

19. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:

11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto

21. Los ciudadanos José Armando Martínez Coronel, Justo Enrique Martínez Padilla, Dina Luz Martínez Coronel, Luis Antonio Martínez Coronel, José Luis Martínez Coronel y María Isabel Martínez Coronel, quienes actúan a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración atribuye a la sentencia de 26 de noviembre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 11001-33-43-062-2017-00327-00. A juicio de los accionantes, la decisión judicial proferida por el Tribunal accionado incurre en un defecto factico

y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

22. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

23. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que:

23.1. Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. 23.2. Los accionantes no tienen otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa. 23.3. Respecto del requisito general atinente a la inmediatez. La Sala debe reiterar la tesis que se ha venido sosteniendo en ocasiones anteriores, consistente en que la pandemia ha alterado las condiciones de vida «de nuestros conciudadanos (…). En tal sentido, se tiene que mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional, como consecuencia del brote de Covid-19 descubierto en Colombia. Asimismo, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Igualmente, en materia de orden público se ha restringido el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos No. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020, 749 de 28 de mayo de 2020, entre

otros». 23.4. En el mismo sentido, las sedes en las que funciona la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. 23.5. Por ende, en aquellos casos en los que el término de 6 meses, estatuido como razonable para el ejercicio de la acción de tutela, se hubiese cumplido en medio del aislamiento y, por ende, los accionante hubiesen presentado la acción de amparo después de transcurrido dicho término, la Sala ha establecido que el mecanismo constitucional se encuentra radicado dentro de un término razonable porque: i) los ciudadanos tenían el deber legal de cumplir medidas de confinamiento obligatorio que restringían el derecho a la circulación; y ii) las sedes físicas de la Rama Judicial no estaban funcionado. 23.6. En el sub judice, la sentencia de objeto de tutela data de 26 de noviembre de 2019, la notificación de esta se realizó el 20 de diciembre

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