CE-11001-03-15-000-2020-02977-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02977-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala estima que el Tribunal no incurrió en una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, pues resolvió el asunto que se sometió a su examen con fundamento en el criterio jurisprudencial que esta corporación ha fijado en relación con el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad, especialmente, y contrario a lo que alega la parte actora, dio aplicación a lo previsto en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 y cumplió con el deber que le imponen los principios de seguridad jurídica e igualdad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02977-01(AC)
Actor: OMAR VELÁSQUEZ GIRALDO Y LETICIA GIRALDO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la impugnación que formula la parte accionante contra la sentencia de 31 de agosto de 2020, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela Los señores Omar Velásquez Giraldo y Leticia Giraldo Gómez, por medio de apoderado, promueven acción de tutela contra la providencia de 15 de mayo de 2020, que dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual revocó la sentencia de 29 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira. 1.2. Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes súplicas: 1.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales son titulares los ciudadanos OMAR VELÁSQUEZ GIRALDO y LETICIA GIRALDO GÓMEZ, quienes actúan en sus propios nombre y representación, los cuales consideramos han sido vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Segunda de Decisión, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha quince (15) de mayo de 2.020, al interior de[l] proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-003-2015-00340-01 (D-0290-2018), mediante la cual decidió alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (privación injusta de la libertad) por el Honorable Consejo de Estado (desconocimiento del precedente jurisprudencial) negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular (vía de hecho) a revocar la sentencia de primera instancia [que] había concedido las súplicas de la demanda proferida en la fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.017, por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda). 2.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha quince (15) de mayo de 2020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta por el Honorable Consejo de Estado y, en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de los accionantes señaló los siguientes: I) Los señores Omar Velásquez Giraldo, Leticia Giraldo Gómez, César Julio Velásquez Naranjo (fallecido), Beatriz Velásquez Giraldo, Óscar Guillermo Velásquez Giraldo y Aura Rosa Velásquez Giraldo instauraron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial del Poder Público y la Nación, Fiscalía General de la Nación.
- La demanda tenía por objeto que se declarara administrativamente responsables a las mencionadas entidades por los perjuicios que les causó la privación de la libertad que se le impuso al señor Omar Velásquez Giraldo dentro de la investigación penal con radicación 660886000062201300254, que se adelantó en su contra bajo el régimen de la Ley 906 de 2004.
- El 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira accedió a las súplicas de la demanda. Contra esa decisión las
entidades demandadas interpusieron recurso de apelación.
- El 15 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda apartándose del criterio de unificación jurisprudencial que sobre la privación injusta de la libertad específicamente en relación con el daño antijurídico traza la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de agosto de 2018 dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001-23-31-000-2010-0023501 (46.947). 1.4. Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que con la sentencia de segunda instancia se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de julio de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda como demandados. Así mismo, se ordenó notificar 1) al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira que conoció en primera instancia el medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-003-2015-00340-01; 2) a la Nación, Rama Judicial del Poder Público y a la Nación, Fiscalía General de la Nación entidades demandadas en el referido proceso; 3) a los señores Beatriz Velásquez Giraldo, Óscar Guillermo Velásquez Giraldo y Aura Rosa Velásquez Giraldo; y 4) a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos
días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Risaralda. La magistrada Dufay Carvajal Castañeda solicita se rechace por improcedente la tutela interpuesta, o que se deniegue el amparo de los derechos invocados, porque la providencia en reparo no adolece de vicio alguno que haga preciso dejarla sin efectos. Señala que la decisión adoptada obedeció al análisis ponderado e integral de la situación fáctica que plantearon los accionantes, con fundamento en los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado aplicables al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, que le permitió a esa corporación llegar a la conclusión de la falta del elemento de imputabilidad del daño a las entidades demandadas. Esa corporación analizó de manera juiciosa y a profundidad el precedente que echa de menos la parte actora; se refirió a los criterios que históricamente ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, hasta llegar a la consolidación, a través de la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, mediante la cual se consideró que la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad depende de la incidencia de la culpa de la víctima. También tuvo en cuenta que la mencionada sentencia se dejó sin efectos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 15 de noviembre de 2019, que dictó dentro del proceso de tutela con radicación 11001-03-15-000-2019-0016901. Así mismo, aplicó la interpretación constitucional del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que concibe la injusticia en la privación de la libertad únicamente en términos de arbitrariedad, manifiesta desproporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales en que se hubiera incurrido en la actuación penal, con lo cual se desvirtúa el cargo de configuración de la causal de vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado en la acción de tutela. Al analizar la imputabilidad del daño encontró que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Omar Velásquez Giraldo, fue una medida que estaba obligado a soportar, de conformidad con las circunstancias fácticas indicadas y con la acusación formulada por la madre de la menor, y aunque no se profirió sentencia de condena, los elementos probatorios y la evidencia con la que contaba el juzgador al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, eran suficientes para sustentarla y se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. Conforme con lo expuesto, se encuentra de manifiesto que la decisión tiene pleno respaldo probatorio y se basa en el precedente jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual por la privación injusta de la libertad, contrario a lo que se afirma en la demanda de tutela. Con base en dicho criterio se concluyó que el daño derivado de la detención del señor Velásquez Giraldo no tiene el carácter de antijurídico ni es imputable a las entidades demandadas, en
cuanto la medida de aseguramiento de detención preventiva no fue desproporcionada, arbitraria o contraria a los procedimientos legales. 1.6.2. De la Nación, Fiscalía General de la Nación. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por los señores Omar Velásquez Giraldo y Leticia Giraldo Gómez porque no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad. 1.7. La sentencia que se impugna La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo de 31 de agosto de 2020, declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por falta de relevancia constitucional. Advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa prima facie suficiente, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por el Tribunal, de los hechos y las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa. Los accionantes pretenden que nuevamente se realice la valoración de los medios de prueba que obraban en el proceso ordinario y que se analice, otra vez, la responsabilidad de las entidades demandadas, con el fin de que se acceda a sus pretensiones indemnizatorias. Al juez de lo contencioso administrativo le corresponde dentro de su órbita
funcional examinar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto, sin que el juez de tutela pueda invadir esta esfera. Recuerda que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no puede servir de apoyo para desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a que se concibe como un juicio de validez y no de corrección de la decisión cuestionada. Por ello, no puede usarse como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia como ocurre en el caso de autos, en donde los accionantes se limitaron a cuestionar los argumentos expuestos en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones. 1.8. Impugnación Los accionantes impugnan la decisión anterior y solicitan que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, con base en los siguientes razonamientos: El a quo para negar el amparo deprecado señaló que la demanda no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa prima facie suficiente se percibía como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa.
No le asiste razón a la primera instancia, ya que en la solicitud de amparo argumentaron concienzudamente cada uno de los hechos que dan lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que hacen procedente el análisis de fondo de la acción de tutela por el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, entre ellos, el de relevancia constitucional. Lo anterior porque en el escrito de tutela se expuso en detalle que el Tribunal negó la declaración de responsabilidad estatal por la privación de la libertad basado solamente en un análisis de legalidad de la medida de aseguramiento dejando de lado las circunstancias que realmente llevaron a la absolución de la persona detenida y que determinaban un claro daño antijurídico. Con esta actuación, se desconoció la sentencia de unificación que dispone analizar el tema de responsabilidad con fundamento en las concretas y reales situaciones de detención y absolución, bajo la figura del daño antijurídico como lo dispone el artículo 90 de la Constitución Política. Sin embargo, la primera instancia descartó la relevancia constitucional impidiendo el análisis de fondo del asunto, cuando en realidad en el presente caso se presentaron en extenso las situaciones particulares que dan lugar a la vulneración de los derechos fundamentales sobre los cuales en definitiva se erige la acción de amparo constitucional.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo
Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los señores Omar Velásquez Giraldo y Leticia Giraldo Gómez contra la sentencia de 15 de mayo de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de reparación directa con radicación 66001-33-33-003-2015-00340-01. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas.
Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto
determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García
González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Los señores Omar Velásquez Giraldo, Leticia Giraldo Gómez, César Julio Velásquez Naranjo, Beatriz Velásquez Giraldo, Óscar Guillermo Velásquez Giraldo y Aura Rosa Velásquez Giraldo promovieron medio de control de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial del Poder Público y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que les causó la privación injusta de la libertad del señor Omar Velásquez Giraldo. 2.4.2. El 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira profirió fallo dentro del proceso de reparación directa con
radicación 66001-33-33-003-2015-00340-00, en el cual resolvió lo siguiente: 6 1º. Declarar solidaria y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima OMAR VELÁSQUEZ GIRALDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º. Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solidariamente a pagar los valores relacionados a continuación: POR PERJUICIOS MORALES Noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes OMAR VELÁSQUEZ GIRALDO, LETICIA GIRALDO GÓMEZ y CÉSAR JULIO VELÁSQUEZ NARANJO. Y el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores BEATRIZ VELÁSQUEZ GIRALDO, OSCAR GUILLERMO 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Folios 399 al 407, del expediente con radicación 66001-33-33-003-2015-00340-00.
VELÁSQUEZ GIRALDO y AURA ROSA VELÁSQUEZ GIRALDO.
POR PERJUICIOS MATERIALES EN SU MODALIDAD DE LUCRO CESANTE
VENCIDO O CONSOLIDADO Nueve millones ciento ochenta y un mil trecientos veinticinco pesos ($9.181.325) para OMAR VELÁSQUEZ GIRALDO. 3º. Condenar a las demandadas en las costas causadas en la primera instancia a favor de los demandantes. Las agencias en derecho se fijan en $2.500.000, suma que se incluirá en la correspondiente liquidación. 4º. Denegar las demás pretensiones. […] 2.4.3. Esa decisión fue apelada por la parte demandada, recurso que desató el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 15 de mayo de 2020, mediante la que dispuso lo siguiente:7 1.REVÓCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por los argumentos anotados en la parte motiva del presente proveído. En su lugar, NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 2.Sin costas en esta instancia, por lo considerado. […]. 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. Considera la Sala que contrario a lo que decidió la primera instancia el caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantean los accionantes gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que atribuyen al hecho de que en la providencia censurada se desconoció el precedente judicial sobre la privación injusta de la libertad, con lo cual, alegan, se configura un
defecto sustantivo. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» porque la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001-33-33-003-2015-00340-01. 7 Folios 458 al 475, del expediente con radicación 66001-33-33-003-2015-00340-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de censura constitucional data del 15 de mayo de 2020,8 se notificó electrónicamente en la forma dispuesta por el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el 21 de mayo de 2020,9 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de julio de 2020, es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se
presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia de 15 de mayo de 2020, que emitió el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por
alguna de las partes en el proceso.10 8 Folios 458 al 475, del expediente con radicación 66001-33-33-003-2015-00340-01. 9 Folio 476, del expediente con radicación 66001-33-33-003-2015-00340-01. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre 2.5.2.2. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o
plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.11 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.12 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,13 y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.14 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que
abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En otras. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».15 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.16 2.5.2.
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