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CE-11001-03-15-000-2020-02980-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02980-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CRITERIOS JURISPRUDENCIALES RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LOS REGÍMENES OBJETIVO Y SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración En el sub examine, la sentencia objeto de censura fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 11 de diciembre de 2019, esto es, con posterioridad a la sentencia de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, por lo que dentro de sus considerandos en nada se hizo referencia a dicho pronunciamiento. (…) El juzgador consideró, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia constitucional, que en aplicación del principio iura novit curia, se debe definir en cada en caso concreto el régimen aplicable y la construcción de la motivación de la decisión, de manera que los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso. (…) En ese entendido, consideró que bajo la cláusula general de responsabilidad no existía justificación para favorecer una régimen objetivo de responsabilidad como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, en el que solo se debe probar la ocurrencia del daño, es decir, la privación material de la libertad, sino que también se debe

analizar la antijuricidad del daño, que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño, para luego acreditar, si es necesario, los demás elementos de la responsabilidad. (…) Es claro que aunque lo referido se asemeja a lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 15 de agosto de 2018, pese a no haberse hecho referencia a ella, también lo es que, la justificación del criterio jurisprudencial adoptado, se fundamentó en la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. (…) La Sala de decisión se apartó válidamente de la interpretación sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 17 de octubre de 2013, al adoptar el criterio, también válido, sostenido por la Corte Constitucional en el asunto, del cual el operador jurídico puede hacer uso bajo sus facultades propias de autonomía e independencia judicial. (…) En este estado de cosas, la Sala encuentra que en el asunto no se configura la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CRITERIOS JURISPRUDENCIALES RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LOS REGÍMENES OBJETIVO Y SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [En cuanto al defecto fáctico alegado, la Sala advierte que el] Juzgador concluyó

que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, pues la medida de aseguramiento se fundamentó en pruebas testimoniales directas, que tienen mayor crédito probatorio que los indicios, que daban cuenta que hasta ese momento se podía inferir su participación en los hechos materia de investigación, esto es, de su responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir y constreñimiento al sufragante; así como de la gravedad de los delitos y del hecho de buscar su comparecencia al proceso. Debe tomarse de presente en este aparte, que en materia de estudio de antijuricidad del daño, en términos de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, el juzgador está obligado a verificar si la orden de detención se ajustó a la norma, si el término de duración de la detención fue excesivo y si la medida era necesaria, razonable y proporcional. Los anteriores elementos fueron analizados por la Sala de decisión aquí enjuiciada, pues esta verificó que la medida de aseguramiento se adoptó no con pruebas indirectas como lo son los indicios, según lo autoriza el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, sino con pruebas directas provenientes de testimonios que daban cuenta de los delitos investigados, por lo que es claro que la medida se ajustó a la normativa en la que debía fundarse y que justifica la legalidad de la medida. Ahora, entiende la Sala que el descontento de la parte actora obedece al hecho de que se haya adoptado la decisión teniendo en cuenta solamente la

Resolución del 12 de junio de 2009, a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento, cuando, según aduce, con un análisis en conjunto de la prueba, se tenían elementos suficientes para concluir que se trataba de una conducta atípica. En este aparte es evidente que lo que debe analizar el juez administrativo, es precisamente, la legalidad de la medida de aseguramiento, pues es a partir de este elemento de donde deviene la responsabilidad del Estado, por lo que era del caso estudiar la referida resolución y extraer de esta los elementos que se tuvieron en cuenta para justificar la medida y no analizar los fundamentos por los cuales el juez penal determinó que en el caso existió atipicidad de la conducta, pues ello desborda la competencia del juez administrativo. Además de lo anterior, es de advertir que los accionantes no se ocuparon de señalar, de manera expresa, cuáles eran las pruebas que el juez administrativo pasó por alto y que dejó de analizar para dar solución al asunto, pretendiendo con ello que el juez de tutela proceda a analizar todo el material probatorio allegado al proceso ordinario, evento que le está vedado, pues en materia de defecto fáctico se debe explicar con plena claridad cual o cuales fueron las pruebas que se estiman desconocidas o mal valoradas, para efectos de que el juez de tutela pueda realizar un análisis directo del defecto invocado; pretermitir lo anterior, es dejar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que corresponde definir al juez de la causa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02980-00(AC)

Actor: NICOLÁS DE JESÚS GUZMÁN GARCÍA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección C.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el señor Nicolás de Jesús Guzmán García, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de su esposa Diana María López Zapata, de sus hijos Edwin Mauricio y Lukas Felmawer Guzmán Londoño y David Alejandro Guzmán López, de su madre Ester García Valencia, y de sus hermanos Teresa de Jesús, Blanca Rosa, Mario de Jesús, Iván Darío, María Concepción y Gladys del Socorro Guzmán García, y con el ánimo de representar la sucesión de su hermano el señor Gonzalo Enrique Guzmán García (q.e.p.d), promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001-2331-000-2011-01354-01 y, en su lugar, que se ordene proferir una nueva sentencia en la que se de aplicación a los precedentes judiciales señalados en la demanda de tutela, y que, por tanto, se reconozca a los demandantes los perjuicios causados. 1.1.2. Los hechos El señor Nicolás de Jesús Guzmán García, narró como hechos de tutela, los siguientes: i) En el año 2004 inició campaña política con la aspiración de ser elegido alcalde popular en el municipio de San Carlos (Antioquia), obteniendo gran acogida y apoyo del electorado. ii) El 20 de febrero de 2005 fue elegido alcalde del municipio, para el periodo atípico del 26 de marzo de 2005 al 31 de diciembre de 2007. Tanto en el municipio como en las veredas donde se instalaron puestos de votación, se tuvo un buen acompañamiento de autoridades y órganos de control. iii) Cuando inició su gestión como alcalde encontró irregularidades en la administración, por lo que solicitó una auditoria de la Contraloría Departamental de cuyo resultado dio paso a que el 29 de mayo de 2008 detuvieran al exalcalde Juan Alberto García Duque. iv) Mediante un documento sin fecha dirigido a la directora seccional de Fiscalías de Antioquia, el señor Mario Arlez Zuleta Morales, quien se desempeñó en varias oportunidades como conductor del exalcalde Juan Alberto García Duque, presentó denuncia en contra de Nicolás de Jesús Guzmán García, por supuesto constreñimiento al electorado, lo acusó de haber sido el candidato oficial de las

AUC, y le imputó responsabilidad por omisión de las autoridades locales y departamentales que asistieron a la localidad para acompañar la jordana electoral. v) El 8 de mayo de 2008, la Fiscalía 51 Especializada de Medellín abrió investigación previa en su contra, y no en contra de las autoridades locales o departamentales que acompañaron las elecciones atípicas, a pesar de que en la denuncia se indicó que estas conocieron y permitieron el supuesto constreñimiento al electorado. vi) Una vez tuvo conocimiento de la denuncia, se acercó a la Fiscalía 51 Especializada de Medellín y solicitó ser recibida versión libre, con fundamento en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, para poder ser sujeto procesal, acceder a la investigación adelantada en su contra y ejercer así su derecho de defensa, pero el Fiscal no accedió a su petición. vii) El 7 de octubre de 2008, dado que la Fiscalía 51 Especializada de Medellín procedió a recibir testimonios y a practicar pruebas, sin que pudiera controvertirlas o siquiera conocerlas, solicitó nuevamente a la Fiscalía ser recibido en diligencia de versión libre previo acceso al expediente, pero la solicitud tampoco fue acogida. viii) El 6 de febrero de 2009 se realizó Comité Técnico Jurídico a la investigación radicada bajo el número 1041834, y sin ninguna fundamentación ni explicación del por qué no se ordenó vincular a la autoridades locales y departamentales que acompañaron las elecciones, se indicó que existía mérito para ordenar la apertura de la instrucción.

  1. El 13 de mayo de 2009, un año después de haberse dispuesto la apertura de la investigación previa, la Fiscal 51 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados ordenó la apertura de la instrucción por la conductas de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con constreñimiento al sufragante, y vinculó al accionante mediante indagatoria, para lo cual ordenó librar orden de captura en su contra, sin citación previa, en atención a su petición de ser escuchado en diligencia de versión libre. x) A través de su apoderado solicitó nuevamente tener acceso al expediente previo a la diligencia de versión libre, pero tampoco se accedió a la solicitud. xi) El 8 y 9 de junio de 2009, se recepcionó la indagatoria y una vez terminó fue privado de su libertad, medida que se prolongó hasta el 20 de enero de 2010. El Fiscal ordenó recluirlo en la Cárcel Nacional de Máxima Seguridad de Itagui

(Antioquia), pese a informar su situación de salud [diabetes melllitus tipo II, retinopatía, nefropatía, neuropatía, compromiso bascular periférico y posible enfermedad coronaria] y su situación de seguridad [por haber servido 7 años al CTI, y perseguir a varios delincuentes a quienes había investigado y capturado]. xii) El 12 de junio de 2009, la Fiscal 51 Especializada ante los jueces Penales del Circuito Especializados, ordenó su detención preventiva. Contra la decisión interpuso recurso de apelación en el que solicitó la detención domiciliaria, pero el

recurso fue resuelto de forma desfavorable. xiii) El 8 de julio de 2009, el Fiscal 28 Especializado de Bogotá, adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo, solicitó a la Fiscalía 51 Especializada ante los jueces Penales del Circuito Especializados la remisión del expediente con el fin de decretar la unidad procesal, por tratarse de los mismos hechos que dieron origen al proceso 173. xiv) El 2 de diciembre de 2009, el Fiscal 28 Especializado de Bogotá, adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo, declaró cerrada la investigación adelantada en su contra. xv) El 15 de enero de 2010, luego de haber sido sometido a una tortuosa investigación previa por parte de la Fiscalía 51 Especializada ante los jueces Penales del Circuito Especializados, en la cual se violentó su derecho de defensa [pese a insistir en que fuera escuchado en versión libre] y de haber permanecido privado de su libertad más de siete meses, sin otorgarse la detención domiciliaria, el Fiscal 28 Especializado de Bogotá adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo profirió resolución de preclusión de la investigación, por tratarse de una conducta atípica, esto es, al no observar una adecuación típica entre el actuar del procesado y las actividades ilegales que se le imputaron. xvi) El 19 de julio de 2011 promovió junto con su núcleo familiar demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a raíz de la privación injusta de la

libertad a que fue sometido. xvii) El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 2 de junio de 2013, concedió las pretensiones de la demanda. xviii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de la sentencia del 11 de diciembre de 2019, revocó la decisión y negó las súplicas de la demanda. 1.1.3. Defectos invocados i) Defecto sustantivo a) Se desconoció la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, sobre la responsabilidad objetiva en materia de privación de la libertad, que es aplicable en su caso, toda vez que en la resolución de preclusión de la investigación se estableció que la conducta por la cual se le investigó era atípica. b) En la referida sentencia la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que cuando se da una absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, se da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, por lo que no le compete al juez de lo contencioso administrativo analizar la conducta del juez penal para tratar de definir si ocurrió con dolo o culpa, ni demostrar la ocurrencia de un error judicial o la ilegalidad en la adopción de medida privativa de la libertad. c) Si bien es cierto en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en materia de

privación injusta de la libertad, también lo es que mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01, se dejó sin efectos y a la fecha no ha sido fallada nuevamente, por lo que el precedente vigente actualmente es el establecido en la sentencia del 17 de agosto de 2013, expediente 23.354. d) El 4 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 50001-23-31-000-2006-00812-01 (39626), estudió un caso en que la medida de aseguramiento impuesta al demandante se ajustó a la legalidad, pero que la absolución devino por in dubio pro reo, por lo que en aplicación de la sentencia del 17 de octubre de 2013, se consideró que a pesar del in dubio pro reo si existió una privación injusta de la libertad y se declaró la responsabilidad administrativa. Por tratarse de un asunto con supuestos iguales, pues en el que ocupa la atención de la Sala fue por atipicidad de la conducta, en su caso se debe adoptar una decisión en igual sentido. e) La jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado es clara en indicar que los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto y que, además, reconoce que existen varios títulos de imputación, esto es, el de responsabilidad por falla en el servicio y el de responsabilidad objetiva.

f) Para el caso concreto la responsabilidad se torna objetiva, pues quedó demostrado que no cometió ninguno de los hechos que se le imputaban, que su conducta no trasgredió ninguna norma penal, y que siempre actuó dentro de los cánones legales tanto en la campaña política como el día de las elecciones, y de ello dieron fe las autoridades y órganos de control que acompañaron el proceso. g) En todo caso, el asunto también puede ser resuelto bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, pues desde que conoció la denuncia formulada en su contra, se acercó en varias oportunidades a la Fiscalía 51 Especializada de Medellín para que fuera recibida versión libre, como lo dispone el artículo 325 de la Ley 600, con el fin de convertirse en sujeto procesal, participar de todas las diligencias y conocer las pruebas para poder ejercer su derecho de defensa, pero no se le citó para ello, evento que constituye una falla en el servicio pues demuestra que la medida de aseguramiento no se ajustó a derecho. ii) Defecto fáctico a) El Juzgador desconoció los hechos que antecedieron a la medida de aseguramiento sin ninguna justificación ni análisis y, de forma extraña, optó por revisar parcialmente los requisitos para adoptar la decisión. b) De la prueba obrante en el proceso se puede apreciar que la conducta por la cual se le investigó era atípica, y solo bastaba que la Corporación valorara las pruebas en conjunto, pero la única pieza procesal que tuvo en cuenta para decidir el caso fue la resolución que impuso la medida de aseguramiento. c) La Fiscalía General de la Nación, desde que inició la investigación previa, no le

permitió conocer el proceso penal y, posteriormente, abrió una investigación penal privándolo de la libertad con la misma prueba que propició o permitió luego precluir la investigación, es decir, que desde el inicio, con un simple análisis de la prueba, se tenían elementos más que suficientes para proferir resolución inhibitoria y archivar la investigación, por estarse frente a una conducta atípica. d) La decisión de proferir resolución de preclusión de la investigación era la única que se imponía, dado que como lo señaló el Fiscal 28 Especializado de Bogotá adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo se trató de sindicaciones carentes de fundamento probatorio, subjetivas, sin ninguna evidencia incriminatoria, y de declaraciones insulares plagadas de mentiras, provenientes de contradictores o de enemigos políticos. 1.2. Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 14 de julio de 2020, se inadmitió la acción de tutela y en consecuencia, se requirió a los señores David Alejandro Guzmán López y Diana María López Zapata, para que a través del abogado Nicolás de Jesús Guzmán García, o del representante legal que designen, allegaran al despacho poder especial con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales, exceptuando la presentación personal o autenticación, en los cuales se incluyan los datos completos que permitan su plena individualización. Así mismo se requirió al señor Nicolás de Jesús Guzmán García, para que allegara al despacho el escrito de tutela en el cual preste firma y la documentación necesaria que permita acreditar

quienes son los herederos del señor Gonzalo Enrique Guzmán García, y que aquellos a su vez, le otorguen poder especial con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales, exceptuando presentación personal o autenticación, que lo acrediten para representar sus intereses dentro del trámite constitucional. 1.2.3. Por auto del 5 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como demandados, y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, como tercera interesada en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. Igualmente, se comisionó al Tribunal Administrativo de Antioquia para que notificara como terceros interesados a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes dentro del medio de control de reparación directa con radicación 05001-23-31-000-201101354-01, exceptuando a la Nación, Fiscalía General de la Nación y a los accionantes del presente trámite constitucional. Por último, se ordenó publicar el proveído en la página web del Consejo de Estado, para que las personas que consideraran tener interés en la actuación presentaran su intervención. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del consejero Nicolás Yepes Corrales, ponente de la decisión objeto de censura,

solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar la tutela impetrada, en atención a los siguientes argumentos: i) Los planteamientos expuestos en tutela no reúnen el requisito de relevancia constitucional y además, a través de ellos se pretende utilizar la acción de tutela como tercera instancia para reevaluar la controversia objeto de la litis, ya que lo que se cuestiona es la configuración de la responsabilidad de la administración, las circunstancias que dieron lugar al proceso penal y las formas propias de la actuación penal ya analizadas en el proceso ordinario, sin que se promueva la sustentación de una verdadera trasgresión de índole ius fundamental. ii) La providencia que se enjuicia no adolece de defecto alguno, pues aunque en el caso se aduce un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente y un defecto fáctico, lo cierto es que las providencias citadas por el accionante han sido re valuadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado [sentencias de 29 de noviembre de 2019, expedientes 50669, 49839 y 50748] e, incluso, por la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional [SU – 072 de 2018]; además, lo debatido en el proceso ordinario fue la privación de la libertad que se materializó con la medida de aseguramiento, de lo cual deviene la importancia del examen de la medida cautelar. iii) En el caso se aduce como precedente jurisprudencial desconocido la sentencia del 17 de octubre de 2013, radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23.354), en

la que se resaltó que, en eventos de privación de la libertad, la responsabilidad del estado es objetiva; sin embargo, esta postura imperó durante un corto periodo en la jurisprudencia, pues fue revaluada y superada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, en atención a que la responsabilidad de la administración únicamente tiene lugar ante la configuración de los elementos dispuestos por el artículo 90 constitucional que, además de la existencia de un daño, exige la acreditación del requisito de antijuridicidad, así como su imputación a la entidad pública, que, en otras, palabras, demandan la elaboración, por un lado, de un juicio de antijuridicidad del daño y, por el otro, de un juicio de imputación, siendo el primero de ellos, habilitante del segundo. iv) En cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional1, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre

una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute2 v) En la privación de la libertad padecida por Nicolás de Jesús Guzmán García fue precisamente el tamiz del juicio de antijuridicidad del daño el que no halló acreditación, toda vez que, en este caso, de acuerdo al material probatorio se encontraron probados los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del procesado, esto es, por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, y es por este motivo en especial, que los argumentos de la acción de tutela no tienen vocación de prosperidad. vi) En este orden, al estudiar la reparación directa debe observarse que no se agotó satisfactoriamente el juicio de antijuridicidad del daño, de manera que no hubo lugar a entrar en el juicio de imputación, donde correspondía evaluar la atribución del daño antijurídico bajo los títulos de imputación, ya sean estos de carácter objetivo o subjetivo, pues como antes se señaló, la tendencia que proponía la objetivación de tal atribución ha quedado reevaluada por la jurisprudencia actual de las máximas corporaciones de lo Contencioso Administrativo y de lo Constitucional, en el sentido de aclarar que el artículo 90 1 Corte Constitucional, SU – 072 de 2018 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 29 de noviembre de 2019, Rads: 50669, 49839 y 50748.

constitucional no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. vii) En punto del defecto fáctico deprecado por los accionantes, los cuales afirman que en la providencia objeto de reproche se desconocieron los antecedentes que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, es menester recalcar que el análisis de la antijuricidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por privación injusta de la libertad parte del estudio del apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación. viii) En el caso, contrario a lo afirmado por los accionantes, la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor García Guzmán, para ese momento procesal, cumplió a cabalidad con los requisitos legales para su imposición, sin que de las actuaciones que la precedieron se haya evidenciado la causación de un daño -privación injusta de la libertad-, y ello conllevó a la absolución de la parte demandada, pues se recuerda, que la sola sentencia penal absolutoria o la providencia que precluye la investigación en favor de quien ha sido privado de su libertad no genera per se la consecuente responsabilidad automática del Estado. 1.3.2. La Nación, Fiscalía General de la Nación, a través de la coordinadora de defensa jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Sonia Milena Torres

Castaño, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones invocadas, dadas las siguientes circunstancias: i) La parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar dichos defectos. ii) La decisión adoptada por la sentencia de tutela que se acusa como desconocida, aunque ordenó proferir una nueva sentencia bajo las consideraciones indicadas en relación con la culpa exclusiva de la víctima, más allá de que esté dirigida sobre la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018 dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947), no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, sino bajo la regla general de efecto inter partes. Esto es relevante, ya que si no fue manifestado por el juez constitucional este alcance, los considerandos deberán entenderse como doctrina constitucional, mas no como precedente como tal. iii) La nueva sentencia que ordenó emitir el Consejo de Estado como juez constitucional aún no ha sido proferida, ya que, en razón a lo reciente de los sucesos, el Consejo de Estado como juez de lo contencioso administrativo aún se encuentra deliberando acerca de la forma en que decidirá el caso. Esto es pertinente, ya que a pesar de que la decisión del 15 de noviembre de 2019 exige interpretar y valorar la culpa exclusiva de la víctima de una forma particular, esto no implica que se deba declarar la responsabilidad de las entidades demandadas,

toda vez que la culpa exclusiva de la víctima no ha sido eliminada como eximente de responsabilidad, sino que su aplicación fue modulada.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para

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