CE - 11001-03-15-000-2020-02983-00(REV)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2020-02983-00(REV)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2020-02983-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Asunto: Acción especial de revisión contra la sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN –LEY 797 DE 2003De conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, la Sala Veintidós Especial de Decisión procede a dictar sentencia en el marco de la acción especial de revisión2 presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP, por intermedio de apoderada judicial, en la cual se invocaron las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que pretende que se infirme la sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado3.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora María Eugenia Ledesma Llantén, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda contra la UGPPP con la finalidad de declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución UGM 004420 del 16 de agosto de 2011, expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación, a través de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y ii) Auto ADP 007543 del 25 de julio de 2014, proferido por la subdirectora (e) de determinación de derechos pensionales de la UGPP, que ordenó el archivo de la solicitud 1 Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. 2 Así la ha denominado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras decisiones: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 27 de marzo de 2014, radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12) REV, MP. Gerardo Arenas Monsalve y Sala Novena Especial de Decisión, sentencia de 25 de febrero de 2022, radicación: 11001-03-15-000-201904468-00 REV, MP. Gabriel Valbuena Hernández. 3 MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, demandante: María Eugenia Ledesma Llantén, demandada: UGPP, radicación: 19001-23-33-000-2015-00067-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Asunto: Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-02983-00 presentada el “12 de mayo de 2014” con el objeto de que se le reconociera la referida prestación4.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada que reconociera y pagara la referida pensión con la inclusión de todos los factores salariales a partir del 26 de septiembre de 2009 de forma retroactiva, con la consecuente indexación e intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La demandante manifestó que: i) nació el 4 de octubre de 1955, ii) mediante el Decreto 438 de 1975 fue nombrada como maestra de primaria para el plantel educativo ERM del municipio de Balboa, iii) a través del Decreto 4660 de 1975 fue trasladada al centro educativo La Estación del municipio de Morales, iv) por medio del Decreto 1434 de 1980 fue trasladada al plantel educativo Localidad Única del mismo municipio, v) mediante Resolución 19 de 31 de octubre de 1995 el alcalde del municipio de Morales la nombró como docente de tiempo completo de la institución Francisco Antonio Rada y, vi) desde 1997 laboró como docente en la institución educativa agropecuaria Máximo Gómez - sede principal de
Morales. Señaló que prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años, los
cuales ejerció en instituciones educativas del departamento del Cauca desde el 25 de septiembre de 1975 hasta el momento de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el 30 de enero de 2015. Indicó, que la pensión gracia fue negada mediante los actos acusados, al considerarse que no cumplió el tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizada durante 20 años, porque la experiencia ejercida desde el 31 de octubre de 1995 es del nivel nacional. La señora Ledesma Llantén citó como disposiciones vulneradas los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y las Leyes 114 de 19135, artículos 1º y 4º; 116 de 19286, 39 de 19037, 37 de 19338, 4ª de 19669, artículo 4º y 91 de 198910. 4 Debe precisarse que la señora María Eugenia Ledesma Llantén acusó la legalidad además de otros actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la mencionada prestación. Sin embargo, solo se señalan la Resolución UGM 004420 de 2011 y el auto ADP 007543 de 2014, por cuanto el ponente del Tribunal Administrativo del Cauca, en auto de 5 de mayo de 2015, solo admitió el medio de control respecto de aquellos, como consta del archivo .zip “66_RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_87 2021(.zip) NroActua 41”, el cual contiene el documento .pdf comprimido “CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, páginas 93 a 100 (folios 91 a 98) – que corresponden al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 19001-23-33000-2015-00067-01, digitalizado que obra en el índice 41 de SAMAI del presente trámite de revisión. 5 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. 6 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 7 “Sobre Instrucción Pública”. 8 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 9 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”. 10 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Aludió que se transgredió su derecho a la seguridad social, pues consideró haber cumplido todos los requisitos para obtener la pensión gracia, entre ellos, 50 años de edad y 20 años de servicio como docente nacionalizada, los nombramientos fueron realizados por autoridad territorial y no pueden ser considerados como nacionales, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 91 de 1989. Señaló que la administración hizo una errónea interpretación del artículo 105 de la Ley 115 de 1995, toda vez que los recursos para pagar la nómina de los docentes vinculados por las entidades territoriales serían transferidos a través del
situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, pero tal circunstancia no le otorgaba la calidad de docente nacional. 1.2. Actuaciones procesales relevantes La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cauca, la cual se admitió por auto de 4 de mayo de 201511, providencia en la que, igualmente, se ordenó notificar al director de la UGPP, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado12. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la accionante no acreditó el tiempo de servicios, porque a partir del 31 de octubre de 1995 las vinculaciones eran del nivel nacional, las cuales no podían ser computadas para efectos de la prestación requerida. Por último, solicitó que, en caso de que se reconociera la pensión, se aplicara la prescripción trienal. El 16 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial y se fijó el litigio de la siguiente forma: “¿Determinar si (sic) Resolución No. 004420 del 16 de agosto de 2011 expedida por Cajanal EICE En Liquidación y el auto No. ADP 007543 del 25 de julio de 2014 expedido por la UGPP, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia a la señora MARÍA EUGENIA LEDESMA LLANTÉN, se encuentran ajustadas o no a la ley?”. En la misma diligencia, se decretó como prueba, la documental aportada por los sujetos procesales y se suspendió la audiencia para ser reanudada el 29 de
febrero de 2016, porque no era “[…] posible integrar la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo para escuchar los alegatos y proferir sentencia”13. El 29 de febrero de 201614, el Tribunal de primera instancia: i) decretó una prueba de oficio y ordenó “[…] al Departamento del Cauca – Secretaría de educación y al Municipio de Morales (Cauca) para que […] alleguen Oficio de fecha 30 de 11 Índice 41 de SAMAI, archivo .zip “66_RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_87 2021(.zip) NroActua 41”, el cual contiene el documento .pdf comprimido “CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, páginas 93 a 100 (folios 91 a 98) - proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 19001-23-33-000-2015-00067-01. 12 Ib. Páginas 105 a 111 (folios 103 a 109). 13 Ib. Página 195 (folio 166). 14 Ib. Páginas 199 y 200 (folios 170 y 171). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Asunto: Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-02983-00 mayo de 1997 expedido por el Delegado Permanente del Ministerio de educación Nacional ante el FER Cauca” y ii) reprogramó la fecha para continuar con la audiencia inicial el 8 de abril de ese año.
Finalmente, el 11 de abril de 2016 inició el término de traslado a las partes para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto15. 1.3. Sentencia de primera instancia Finalizada la etapa de alegaciones, el Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia el 17 de junio de 201616 en la que resolvió: “[…] PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del Auto No. ADP 007543 del 25 de julio de 2014 expedido por la UGPP por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia a la señora MARIA EUGENIA LEDESMA LLANTÉN, por los motivos ya expuestos. SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconocer y pagar a la señora MARIA EUGENIA LEDESMA LLANTÉN, una pensión mensual vitalicia denominada "pensión gracia", causada a partir del 1 de septiembre de 2012 en cuantía que se liquidará en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia, con los reajustes anuales de ley. TERCERO. - DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
CUARTO: - Las sumas de la condena impuesta a la entidad demandada en la presente sentencia, se actualizarán aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. - CONDENAR a la entidad demandada a pagar la suma del 0,5% por
concepto de agencias en derecho del valor de la condena impuesta en la presente sentencia, conforme a lo expuesto en la parle considerativa de esta providencia. SEXTO. - Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. En primer lugar, el Tribunal desestimó la vinculación de la demandante, mediante Decreto 019 de 31 de octubre de 1995, al considerarla del nivel nacional porque fue financiada con recursos de la Nación. Sin embargo, consideró, que las vinculaciones que tuvo la señora Ledesma Llantén durante su vida profesional correspondían al ejercicio de la docencia oficial nacionalizada por más de 20 años, entre 1975 y 1980 en los municipios de Balboa y Morales, Cauca, y, a partir del 5 de diciembre de 1997, en el cargo de rectora del Colegio Agropecuario Máximo Gómez del municipio de Morales. 15 Ib. Página 225 (folio 196). 16 Ib. Páginas 245 a 263 (folios 216 a 225). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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En consecuencia, al cumplirse los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de
restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reconocer, liquidar y pagar la prestación mencionada, a partir de la fecha en que adquirió el estatus, “esto es, el 1º de septiembre de 2012”, sobre el 75% del salario percibido durante el año anterior a la fecha de su causación. 1.4. Recursos de apelación17 1.4.1 La señora María Eugenia Ledesma Llantén recurrió la decisión de primera instancia, en su criterio, adquirió el estatus pensional el 24 de agosto de 2010, por lo cual se debió reconocer la pensión gracia teniendo en cuenta los tiempos de servicio entre 1995 y 1997, que fueron desestimados por el a quo, comoquiera que son válidos porque el nombramiento provino de la autoridad territorial y obedecieron a una vinculación nacionalizada. Finalmente, insistió que tenía derecho al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la UGPP demoró el reconocimiento de la prestación sin justificación. 1.4.2. La UGPP solicitó que se revocara la decisión del Tribunal y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, porque los servicios prestados por la demandante son nacionales, en particular, los comprendidos del año 1995 en adelante, de acuerdo con los certificados de su historia laboral. 1.5. Sentencia de segunda instancia La Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación profirió sentencia el 9 de agosto de 201818, en la que resolvió: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 17 de junio
de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por María Eugenia Ledesma Llantén contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para el reconocimiento de su pensión gracia, salvo lo relativo a los numerales SEGUNDO, TERCERO y QUINTO, en el sentido de determinar la fecha del status (sic) pensional, la declaración de prescripción de las mesadas y modificar la efectividad de la pensión gracia; así como de abstenerse de condenar en costas al vencido; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar, el numeral segundo quedará así: SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la UGPP a RECONOCER y PAGAR la pensión gracia a la señora María Eugenia Ledesma Llantén, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su status (sic) pensional, esto es, el 24 de agosto de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 29 de enero de 2012 por prescripción 17 Ib. Páginas 273 a 283 (folios 235 a 245). 18 Ib. Páginas 404 a 431 (folios 325 a 338 vuelto). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Asunto: Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-02983-00 trienal, sumas que deberá pagar debidamente indexadas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, y tendrá en cuenta los reajustes anuales de ley. […]”. En cuanto al caso concreto, a partir de los certificados de historia laboral “001089 del 13 de septiembre de 2010”, “50362 de 6 de enero de 2015 (sic)” y del análisis de los actos de vinculación, en particular de los Decretos 019 del 31 de octubre de 1995 y [sin número] del 5 de diciembre de 1997, el ad quem determinó que: i) Los nombramientos de la demandante se realizaron por autoridades territoriales. ii) Los servicios fueron pagados con dineros provenientes de la Nación a través del FER de Cauca. iii) La actora tomó posesión de los cargos y ejerció sus funciones. iv) En cuanto a la vinculación de 1997, Colegio Agropecuario Máximo Gómez, precisó que “[…] el plantel educativo fue creado por medio de la Ordenanza Departamental del Cauca 042 del 14 de octubre de 1994, lo que permite colegir, que la plaza es nacionalizada”. En consecuencia, de acuerdo con los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables a la materia, y toda vez que lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la prestación era la acreditación de la plaza a ocupar, las vinculaciones de 1995 y 1997 en adelante, se consideraron nacionalizadas y
computables a favor de la demandante. Por tanto, se determinó que no le asistía razón a la UGPP y al Tribunal en desestimar la experiencia ejercida en el referido periodo, resumiéndose los tiempos de servicio de la siguiente forma: Institución Periodo Clase Cargo Acto Administrativo Tiempo educativa vinculación Desde Hasta Escuela Rural El 5 años, 3 Propiedad Cedro - municipio de Docente Decreto 438 de 1975 25 de septiembre de 30 de diciembre de meses y 6 1975 1980 nacionalizada Balboa días Bachillerato Mixto Francisco Antonio Directivo 1 de noviembre de 4 de diciembre de Propiedad 2 años, 1 Decreto 019 de 1995 Rada - municipio de Docente 1995 1997 nacionalizada mes y 4 días. Morales I.E. Agropecuaria [sin número] y Directivo Propiedad 17 años, 1 Máximo Gómez – continuidad con 5 de diciembre de 1997 6 de enero de 2015 Docente nacionalizada mes y 2 días. municipio de Morales Decreto 0688-2004 24 años, 5 TOTAL meses y 12 días Así las cosas, se estableció que la señora Ledesma Llantén adquirió el estatus pensional el 24 de agosto de 2010, porque para ese momento cumplió los 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Radicado: 11001-03-15-000-2020-02983-00 años de servicio requeridos en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, y ya había alcanzado los 50 años de edad.
No obstante, para determinar la fecha de los efectos fiscales del reconocimiento del derecho, se señaló que la primera solicitud que presentó la demandante para tal finalidad ocurrió el 29 de octubre de 2010, dirigida a CAJANAL, quien la negó en Resolución UGM 004420 del 16 de agosto de 2011, situación que interrumpió el término de prescripción trienal de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 196819 y 102 del Decreto 184 de 196920. Sin embargo, como la demandante sólo reclamó en sede judicial hasta el 29 de enero de 2015, se declararon prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 29 de enero de 2012. Finalmente, se negaron los intereses de mora que reclamó la parte actora, porque “la pensión gracia se contempló como una dádiva del Estado en favor de los docentes territoriales y nacionalizados para equipararlos en materia salarial con los docentes nacionales, es decir, que no se trata propiamente de una pensión, en el entendido que no se encuentra dentro del régimen de seguridad social, y su reconocimiento no responde a la contraprestación económica por los aportes que se deben efectuar al sistema […]”.
II. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN
2.1. Demanda21 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio de
la acción especial de revisión contra la sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Invocó las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Revocar la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo del Cauca de 17 de junio de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora MARÍA EUGENIA LEDESMA LLANTÉN, contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
2. Declarar que a la señora MARÍA EUGENIA LEDESMA LLANTÉN, no le asiste el derecho a la pensión de gracia teniendo en cuenta los servicios prestados en calidad de docente NACIONAL. 19 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 20 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. 21 índice 2 de SAMAI, archivo .doc “EXPEDIENTEDIGITAL-Rad: R.E.R.2020-0298300DR.LUISALBERTO.doc(.doc)NroActua2.”.
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3. Declarar que la señora MARÍA EUGENIA LEDESMA LLANTÉN, debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de gracia, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. sin (sic) perjuicio de los intereses de mora que se causen desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta la fecha de pago total, liquidados a la tasa legal vigente aplicable”.
A juicio de la recurrente, se configuran las causales: a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, toda vez que se otorgó el derecho pensional sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley 114 de 1913; 6° de la Ley 116 de 1928; 3° de la Ley 37 de 1933; 5° y 7° del Decreto 2277 de 1977 y 1° y 2° de la Ley 43 de 1975. Manifestó que el reconocimiento de la pensión gracia, ordenado en el fallo22 objeto del recurso, se hizo con violación del debido proceso, por cuanto no es dable contabilizar tiempos de servicio con vinculaciones de carácter nacional
desde el 30 de octubre de 1995 a enero de 2015, toda vez que el ad quem inobservó las certificaciones de tiempos de servicio obrantes en el expediente prestacional y olvidó verificar, que conforme lo previsto en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975, a partir del 1° de enero de 1976, la creación de nuevas plazas o cargos docentes, debían tener una aprobación previa del Gobierno Nacional – Ministerio de Educación Nacional y su financiación estaba a cargo de la Nación, por lo que dichos empleos se entendían con carácter nacional, con cargo al situado fiscal que continuaba atendiendo obligaciones o servicios de la Nación, por lo que no podía entenderse que estos eran recursos propios del municipio, por tanto, las vinculaciones de ese periodo no se ajustan a los requerimientos normativos para el reconocimiento de la pensión gracia23. Igualmente, señaló que de acuerdo con el certificado de historia laboral de “12 junio de 2013”, elaborado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las vinculaciones fueron determinadas como nacionales. Por tanto, aludió que las pruebas allegadas al proceso se desconocieron por el juez de primera y segunda instancia, y su interpretación fue errada al considerar que dichas vinculaciones eran nacionalizadas. Refirió que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ11-52 del 21 de junio de 2018, reiteró la importancia de la acreditación de la plaza a ocupar, nacional o nacionalizada, con el fin de determinar los tiempos de servicio para el 22 La recurrente informó que “Mediante Resolución No. RDP 043962 de 14 de noviembre de
2018, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, dio cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, reconociendo una pensión gracia a la señora MARÍA EUGENIA LEDESMA LLANTÉN, en cuantía equivalente a $2.569.029 pesos, efectiva a partir del 24 de agosto de 2010, sin acreditar retiro del servicio por ser del ramo docente”. 23 Igualmente, citó el “lineamiento 187 acta 1979 del 30 de noviembre de 3, 4 y 5 de diciembre de 2018” de esa entidad, con relación a la fuente de financiación de los recursos utilizados para el pago de salarios de los docentes y que son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Asunto: Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-02983-00 reconocimiento de la pensión gracia. Así las cosas, en su criterio, se encuentra probado para el caso en concreto, de acuerdo con las certificaciones y actos de nombramiento, que el segundo periodo de tiempo de servicios que laboró la docente, y del cual obtuvo el reconocimiento de la pensión gracia, fue del nivel nacional.
Sostuvo que la decisión judicial que concedió la prestación a la señora María
Eugenia Ledesma, sin cumplir los requisitos legales para ser beneficiaria, resulta ser ilegal y otorga un derecho que excede la cuantía de lo debido legalmente por el Estado a la docente, sin encontrar un sustento normativo que ampare tal situación. Igualmente, indicó que dicho reconocimiento, sin norma que lo autorice, configura un perjuicio para la UGPP y afecta el erario en la medida en que se dispuso el pago de unos valores a los que no tenía derecho la docente. Finalmente, con fundamento en los argumentos referidos y en los términos del artículo 229 del CPACA, y al estimar que “aparece prima facie la contradicción de dicha decisión judicial con los preceptos vigentes al momento de ser nombrada como docente oficial la demandada, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello”, solicitó la suspensión provisional del reconocimiento pensional objeto de la providencia que se pretende infirmar, para no afectar los recursos del sistema y cubrir las pensiones que se encuentren ajustadas a derecho. 2.2. Actuaciones procesales relevantes 2.2.1. Autos de admisión y el que resolvió sobre la medida cautelar24 Por medio de auto de 12 de agosto de 2020, se admitió la demanda y se ordenó notificar por estado a la entidad recurrente y personalmente a la señora María Eugenia Ledesma Llantén, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, notificaciones que se surtieron en legal forma, según las constancias obrantes en el expediente digital25. Asimismo, en la referida providencia, se indicó que el recurso se había
interpuesto oportunamente, en atención a que la sentencia cuestionada fue notificada el 11 de septiembre de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del CPACA, y quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de ese año, por lo que se presentó en tiempo, de acuerdo con las previsiones del inciso 4° del artículo 251 ejusdem. Finalmente, se reconoció personería para actuar a la apoderada de la entidad recurrente. 24 Índices 4 y 5 de SAMAI. 25 Índices 13, 14 y 19 de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Asunto: Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-02983-00
Por otra parte, en providencia de esa misma fecha, se rechazó la solicitud de suspensión provisional invocada en la demanda, por improcedente, como lo ha determinado esta Corporación26. 2.2.2. Contestación a la demanda de revisión27 En memorial radicado a través de correo electrónico, remitido el 4 de septiembre de 2020, la señora María Eugenia Ledesma Llantén, por medio de apoderada judicial, presentó escrito de oposición a la demanda de revisión y solicitó: “[…] NO REVOCAR y RATIFICAR la PROVICENCIA (SIC) DEL 09 DE AGOSTO DE 2018, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, que
confirmó el fallo de Primera Instancia del Tribunal Administrativo del Cauca de 17 junio de 2016”. Realizó un recuento de sus vinculaciones con el departamento del Cauca como docente, y señaló que sus nombramientos fueron realizados por el gobernador (Decreto 438 del 04 de septiembre de 1975) y, posteriormente, por el alcalde del municipio de Morales, Cauca (Resolución 019 del 31 de octubre de 1995), que corresponden a entidades territoriales y superan el término de 20 años de servicios cumplidos “desde el 26 de septiembre de 2009”, lo que demuestra su calidad de maestra del nivel territorial. Precisó que el gobernador del departamento del Cauca realizó su nombramiento como representante legal del ente territorial y el alcalde del municipio de Morales, Cauca, en uso de las facultades conferidas por la Ley 29 de 1989. Refirió que es necesario tener en cuenta los artículos 1° y 15 de la Ley 91 de 1989, el primero, que define al personal nacional como aquellos docentes vinculados con nombramiento del gobierno nacional, por lo que no existe posibilidad que una persona vinculada laboralmente, por medio de una entidad territorial, se le denomine como personal nacional y, el segundo, para resaltar que sus servicios para el departamento
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