CE - 11001-03-15-000-2020-02983-00(REV) AV MNVR-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2020-02983-00(REV) AV MNVR-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 11001-03-15-000-2020-02983-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ACLARACIÓN DE VOTO Aunque compartí la sentencia proferida el 2 de junio de 2022, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en el asunto de la referencia, me aparté del análisis que se hizo frente al régimen aplicable en costas, en los términos que a continuación transcribo de manera literal: En este orden de ideas en atención a que el recurso extraordinario se presentó el 13 de julio de 2020, -a través de una nueva demandapara la Sala no es aplicable al presente asunto la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que el trámite del presente medio extraordinario se encontraba en curso cuando entró en vigencia dicha ley, aunado al hecho que los sujetos procesales tenían una expectativa legítima relacionada con la forma en que se regulan las costas porque, para julio de 2018, no se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021 que expresamente estableció que si se declara infundado el recurso, el juez condenará en costas y perjuicios al recurrente1.
Lo anterior implica que se debe acudir al artículo 188 del CPACA, en cuyo texto se dispone: ‘Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil’ (se resalta). Así las cosas, de conformidad con el mencionado artículo 188 del CPACA, no hay lugar a la condena en costas dado que en el presente caso se promovió la acción especial de revisión prevista en la Ley 797 de 2003 que reviste un interés público, en la medida en que la entidad legitimada pretende la salvaguarda del equilibrio y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, propósito que motivó al legislador de 2003 para estatuir ese 1 Original de la cita: En este sentido se puede ver la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por la Sala Novena Especial de Decisión. Radicación número 11001-03-15-000-2018-02341-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-02983-00
Demandante: UGPP Aclaración de voto mecanismo especial de revisión contra sentencias que ordenen un reconocimiento pensional en detrimento del erario público2.
Contrario a lo sostenido en la sentencia a la que pertenece esta aclaración de voto, considero que al proceso sí le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021, con la modificación que, de manera especial y precisa, introdujo en materia de condena en costas en los recursos extraordinarios de revisión, para lo cual me remito -y así soy consistente con mi criterio sobre ese tema-, a las consideraciones que hizo la
Sala Especial de Decisión 25, en sentencia de 8 de noviembre de 20213 -decisión de la cual fui ponente-, en el siguiente sentido:
6. Costas Como se indicó en el auto admisorio del recurso extraordinario que acaba de resolverse, a este proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión -20 de septiembre de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, así como por las disposiciones del
Código General del Proceso. Al respecto, el artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021 dispone: De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (se destaca). De conformidad con lo anterior, la Sala considera que a este asunto le resulta
aplicable la nueva normativa, porque: i) se trata de un aspecto procedimentalque prevalece en relación con las disposiciones anteriores-, ii) es un asunto que inició bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 y iii) el asunto no se ajusta a alguna de las excepciones previstas en el último inciso de la disposición transcrita, bajo el entendido de que el recurso extraordinario especial de revisión es un nuevo proceso, que inicia con la presentación de la respectiva demanda. Así lo ha considerado la Corporación: 2 Original de la cita: Se puede consultar la sentencia de 22 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Novena Especial de Decisión dentro del expediente con número de radicación 11001-03-15000-2019-01749-00-REV. MP. Gabriel Valbuena Hernández. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2020-04141-00, recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, demandada: Elizabeth Páez Rodríguez, criterio reiterado en sentencia de 31 de enero de 2022, exp. 11001-03-15-000-2020-03065-00. 2
Radicación: 11001-03-15-000-2020-02983-00
Demandante: UGPP Aclaración de voto … la Sala Plena de esta corporación mediante providencia de 12 de agosto de 20144 señaló, que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, como quiera que no es parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues el mismo termina con la sentencia. Así entonces y considerado como un verdadero medio de control,
debe agotar todos los presupuestos de una nueva actuación judicial5 (se destaca). Así las cosas, con la modificación que introdujo el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 del CPACA, existe norma especial que impone la condena en costas cuando el recurso extraordinario de revisión no prospera. Así lo prevé el inciso final de la referida disposición legal: ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código. Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda. Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al
recurrente (se destaca). Con fundamento en lo anterior, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se impone, toda vez que, bajo el régimen actual, dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Ahora bien, el inciso primero del artículo 188 CPACA señala que en los asuntos en los que se ventile un interés público no procede la condena en costas: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…) (se destaca). Con fundamento en esta disposición, y atendiendo el criterio según el cual el recurso extraordinario especial de revisión (previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003), está instituido para proteger el patrimonio público, el interés 4 Original de la cita: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso. Auto de 12 de agosto de
2014. No. 2013-02110-00 Actor: Jairo Luis Polania Carrizosa. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 5 Original de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-25-000-2013-01131-00(266913), M.P. William Hernández Gómez, entre muchas otras decisiones.
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Radicación: 11001-03-15-000-2020-02983-00
Demandante: UGPP Aclaración de voto general y el equilibrio financiero del sistema pensional6, se consideró que la condena en costas a cargo de la UGPP resultaba improcedente, pero frente a procesos regidos por la Ley 1437 de 2011 sin las modificaciones de la Ley 2080 de 20217.
La Sala precisa que ese criterio, la improcedencia de condenar en costas en virtud del primer inciso del artículo 188 del CPACA, solo resulta predicable respecto de aquellos recursos extraordinarios de revisión -que no prosperena los que no les sea aplicable la Ley 2080 de 2021, lo cual no ocurre en este caso. Como ya se indicó, el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo una norma especialanteriormente no previstaen materia de costas en recursos extraordinarios de revisión, disposición normativa que en modo alguno previó una excepción a la imposición de dicha condena en costas, pues su regulación fue precisa en el sentido de establecer, en el inciso final de dicho artículo 255, que ‘[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente’. En ese sentido, es evidente que el legislador, con la nueva regulación en materia de lo contencioso administrativo, tuvo en cuenta esta clase de procesos y, aun así, fue preciso en consagrar, sin excepción alguna, una regla objetiva de condena en costas cuando los recursos extraordinarios de revisión
no prosperen. Con base en todo lo expuesto, se impondrá condena en costas (negrillas y subrayas del texto original). La Sala concluyó que no era viable la condena en costas a cargo del ente recurrente, porque actuó con un interés público y, por tanto, se encontraba en la excepción prevista en el inciso primero del artículo 188 del CPACA, pero a mi juicio dicho precepto legal no era aplicable al asunto, ante la existencia de una norma -posterior y especialque regula la materia (artículo 77 de la Ley 2080 de 2021), normativa que, según lo explicó de manera amplia la Sala Especial de Decisión 25 en el fallo que en lo pertinente acabo de trascribir, sí resultaba aplicable al proceso8. 6 Original de la cita: Sobre la finalidad perseguida por el recurso extraordinario especial de revisión fundamentado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consultar las siguientes providencias: [i] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 20, sentencia del 16 de octubre de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2014-01658-00 [recurso extraordinario especial de revisión], C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y [ii] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-01884-00 [recurso extraordinario especial de
revisión], C.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Original de la cita: Autos de 11 y 18 de junio de 2021, proferidos, en su orden, en los procesos 11001-03-15-000-2019-02240-00 (REV) y 11001-03-15-000-2019-03846-00 (REV). 8 Criterio reafirmado por esa misma Sala de Decisión, en sentencia de 7 de diciembre de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-04479-00. 4
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Demandante: UGPP Aclaración de voto Con base en lo expuesto, considero que debió condenarse en costas a la parte recurrente.
Muy atentamente,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado Nota: esta aclaración de voto fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 5