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CE-11001-03-15-000-2020-02986-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02986-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Nulidad del acto administrativo que desarrolla un decreto legislativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADCompetencia del funcionario que expide el acto administrativo que desarrolla un decreto legislativo / RESOLUCIÓN 03456 DEL 16 DE ABRIL DE 2020 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - No se ajusta a la legalidad [L]a competencia administrativa se determina a partir de la identificación de funciones, deberes, responsabilidades, obligaciones y facultades que le ha asignado el ordenamiento jurídico a los servidores públicos y a los particulares que ejercen funciones públicas, pues no de otra forma se puede delimitar el campo de acción dentro del cual le es dado desenvolverse a una autoridad administrativa. […] [D]ado que la competencia permite que las decisiones de la administración se encuentren revestidas de legalidad, el acto administrativo estará viciado de nulidad en aquellos casos en que se profiere por un sujeto que carece de capacidad para actuar, esto es, sin una competencia atribuida por el ordenamiento jurídico. […] [L]a Resolución 03456 del 16 de abril de 2020, proferida por el secretario general de la Superintendencia de Notariado y Registro, señala que este funcionario tenía la competencia para expedir ese acto administrativo de carácter general, en virtud de las facultades señaladas en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007y la delegación de funciones relativas a las

actuaciones contractuales de la entidad, que el superintendente de Notariado y Registro le hiciera mediante la Resolución 14412 del 29 de diciembre de 2014. Frente a lo precedente, la Sala advierte que las disposiciones de las Leyes 80 y 1150 citadas en el acto administrativo, no establecen expresamente la competencia del secretario general de la Superintendencia para proferir esa medida de carácter general, pues estas se refieren únicamente a las reglas aplicables a la ocurrencia y contenido de la liquidación de los contratos estatales y al plazo para realizarla. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la Resolución 14412 de delegación de funciones, que en concepto del Ministerio Público es uno de los fundamentos de la competencia para expedir el acto enjuiciado (además del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020), esta, en el numeral 1.° del artículo primero dispone que el superintendente delega en el secretario general, entre otras, las funciones relativas a la celebración de los contratos en nombre de la Superintendencia de Notariado y Registro así como la expedición de los actos administrativos necesarios en la actividad contractual de dicha entidad. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998, la expedición de reglamentos de carácter general, como el que ocupa este medio de control, es de aquellas funciones que no se pueden delegar, salvo que el legislador lo autorice expresamente. Por esto, en la medida en que no existe autorización expresa de la ley para delegar la expedición de reglamentos como la Resolución 03456 que suspende los términos en las

actuaciones administrativas de liquidación de contratos en la Superintendencia de Notariado y Registro, pues en materia contractual la delegación opera solo frente a la celebración de contratos, debe concluirse que el secretario general de esa entidad no tenía la competencia legal para proferir el acto administrativo general enjuiciado. […] [E]l artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 no dispuso ninguna excepción frente a la prohibición de delegar la expedición de reglamentos de carácter general prevista en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998. […] Así, el artículo 1 del Decreto Legislativo 491, al referirse genéricamente a los organismos y entidades del Estado como destinatarios de la aplicación de ese cuerpo normativo, no establece de manera clara y expresa una regla de competencia que le permita al secretario general de la Superintendencia de Notariado y Registro expedir el acto administrativo de carácter general que aquí se estudia, máxime cuando el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014 dispone que la función de expedir actos administrativos le corresponde al despacho del superintendente de Notariado y Registro y, se reitera, en lo relacionado con los actos generales, esta no se puede delegar, a menos de que el legislador lo autorice. En conclusión: La Resolución 03456 del 16 de abril de 2020, proferida por el secretario general de la Superintendencia de Notariado y Registro, no supera el juicio inmediato de legalidad, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998, este funcionario

no podía ser delegatario de la facultad para expedir reglamentos de carácter general y, por ello, no era competente para emitir el acto enjuiciado. MODULACIÓN DE LOS EFECTOS EN EL TIEMPO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD EN EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Las consecuencias en el tiempo de la sentencia que declara la nulidad de las medidas que son objeto del control inmediato de legalidad (esto es, sus efectos hacia el pasado y el futuro o ex tunc y ex nunc) no están señalados expresamente en la legislación colombiana. […] [S]e estima que dicha potestad del juez de lo contencioso administrativo surge de la aplicación analógica de las reglas jurisprudenciales que se han construido en torno a la simple nulidad. Esto, por cuanto ambos medios de control guardan similitudes relevantes a saber: (i) están dirigidos principalmente a verificar la legalidad objetiva de actos administrativos o medidas de carácter general y (ii) las normas administrativas que se controlan desarrollan disposiciones de rango legislativo (a diferencia de lo que ocurre con los llamados reglamentos constitucionales autónomos, que son el objeto de la nulidad por inconstitucionalidad y que, como se vio, los efectos de su sentencia se proyectan hacia el futuro salvo que el juez determine algo diferente). De conformidad con lo anterior, en el presente asunto la Sala estima necesario modular los efectos de la nulidad de la Resolución 03456 del 16 de abril de 2020, que suspendió los términos en las actuaciones administrativas para liquidar los contratos en la Superintendencia de Notariado y Registro, para que esta opere

hacia el futuro o ex nunc, toda vez que la anulación de este acto administrativo desde su expedición podría generar afectaciones que no deben soportar los contratistas de dicha entidad, que verían comprometido su derecho a tener la oportunidad para participar en la liquidación bilateral de los contratos en los plazos dispuestos en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 11 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 28 DE

MARZO DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 19

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación: 11001-03-15-000-2020-02986-00(CA)

Referencia: DESARROLLO Y APLICACIÓN DEL CONTROL INMEDIATO DE

LEGALIDAD Y DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD RESPECTO DE LAS

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE EMERGENCIA ADOPTADAS A RAÍZ DE LA

COVID-19. LEY 1437 DE 2011. PROHIBICIÓN PARA DELEGAR LA FUNCIÓN DE EXPEDIR REGLAMENTOS DE CARÁCTER GENERAL. SE DECLARA LA NULIDAD, CON EFECTOS HACIA EL FUTURO O EX NUNC, DE LA RESOLUCIÓN 03456 DEL 16 DE ABRIL DE 2020, PROFERIDA POR EL

SECRETARIO GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO

ASUNTO

1. La Sala Especial de Decisión n.º 19 dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial tramitado en virtud del medio de control inmediato de legalidad de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), respecto de la Resolución 03456 del 16 de abril de 2020, proferida por el secretario general de la Superintendencia de Notariado y Registro, por la cual se suspendieron los términos en las actuaciones administrativas para liquidar contratos en esa entidad.

ANTECEDENTES

2. Por medio de auto del 10 de julio del año en curso, el despacho ponente avocó el conocimiento del presente medio de control y, en consecuencia, ordenó correr el traslado respectivo a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Ministerio Público, e informar a la comunidad sobre la existencia del proceso a efectos de garantizarle a los ciudadanos la posibilidad de intervenir para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo enjuiciado.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN

3. El acto administrativo enjuiciado dispone lo siguiente: «[…] RESOLUCIÓN 03456 16-04-2020 “Por la cual se suspenden términos en actuaciones administrativas para liquidar contratos”

EL SECRETARIO GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO En ejercicio de las facultades legales, en especial la que le confiere el artículo 60 y 61 de la ley 80 de 1993, artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y la Resolución 14412 del 29

de diciembre de 2014, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con las leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, establecen en la Superintendencia de Notariado y Registro la facultad de liquidar los contratos y convenios firmados por la misma, al igual mediante resolución 14412 de 2014, se delegó en el Secretario General de la Superintendencia de Notariado y Registro, para adelantar todas las actuaciones contractuales que adelante la Entidad, una de ellas es la liquidación de los contratos. Que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, dispuso: ”De Su Ocurrencia y Contenido Los contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio

suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato”. El artículo 61 de la misma norma estableció: “De la Liquidación Unilateral. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdos sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición”. Que el artículo 11 de la ley 1150 de 2007 estimó: “Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento

del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo”. Que las actuaciones administrativas deben surtirse bajo los principios de imparcialidad, buena fe, debido proceso, igualdad, moralidad, transparencia, publicidad, eficacia. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020” por causa del Coronavirus. Que mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional” estableció un primer término para solucionar la crisis por la pandemia del Covid – 19. Que el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, estableció: “Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o

años”. Que mediante el artículo 1 del Decreto 531 del 8 de abril de 2020 el Gobierno Nacional dispuso:” Aislamiento. Ordenar aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Que la emergencia sanitaria por causa de la presencia del virus COVID-19 en el territorio nacional, constituye un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible e imprevisible, por lo cual es deber de la administración adoptar las medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud de los servidores, la protección de los ciudadanos, así como el respeto por el debido proceso de los usuarios e interesados en las actuaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro. Que el artículo de la 49 de la Constitución Política, previó el deber que toda persona tiene de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Que en virtud de lo anterior, se suspenderán los términos desde la fecha de expedición de la presente resolución hasta el 28 de abril de 2020, o hasta la fecha que se declare por parte del Gobierno Nacional el cese del aislamiento preventivo obligatorio, de las actuaciones administrativas para liquidar contratos que adelante la Secretaria General de la Superintendencia de Notariado y Registro. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO. Ordenar la suspensión de términos de las actuaciones administrativas de liquidación de contratos que adelanta la Secretaría General de la Superintendencia

de Notariado y Registro, desde la expedición de la presente resolución hasta el 28 de abril de 2020, o hasta que el Gobierno Nacional declare el cese del aislamiento preventivo obligatorio. SEGUNDO. Publicar el presente Acto Administrativo en la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro. TERCERO. Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno y rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D.C., a los 16-04-2020.

PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE,

(Con firma)

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

Secretario General […]».

PRONUNCIAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO

4. La Superintendencia de Notariado y Registro se pronunció a través de apoderado para defender la legalidad de la Resolución 03456 del 16 de abril de

2020. Para tales efectos, señaló que esta tuvo su origen en las circunstancias de fuerza mayor derivadas de la pandemia por la covid-19; además, que jurídicamente se ajusta a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión del estado de emergencia económica social y ecológica declarado a través del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, a los decretos que ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de la presente anualidad, que otorgó la facultad a las autoridades para suspender las actuaciones administrativas a su cargo.

5. En ese sentido, el apoderado de la Superintendencia explicó que en el marco del distanciamiento físico que ha de procurarse para evitar el contagio de la covid19, los contratos de tracto sucesivo tramitados en la Secretaría General de esa entidad que lo requirieran, podrían haberse liquidado de forma unilateral mediante un acto administrativo, pero señaló que proceder de tal manera habría implicado una situación gravosa para el contratista, pues este quedaría privado de la posibilidad de exponer un posible desequilibrio contractual que no hubiese sido advertido por la entidad contratante.

6. Lo anterior, para él, denota la importancia de la presencia de los contratistas en las actuaciones administrativas de liquidación de contratos, la cual no podía ser garantizada por el aislamiento obligatorio ordenado mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020. Sobre esto, precisó que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 les otorga a los contratistas el derecho de solicitar ajustes, revisiones y reconocimientos que se desprendan de la ejecución contractual, lo que se configura como una aplicación de los principios de imparcialidad, buena fe, debido proceso, igualdad, moralidad, transparencia, publicidad y eficacia.

7. Del mismo modo, aseguró que la medida de suspensión de las actuaciones administrativas de liquidación de contratos es proporcional con los hechos que le sirvieron de causa, porque era necesaria y no vulnera ningún derecho fundamental. No obstante, indicó que de presentarse una situación hipotética en la que se deban ponderar, por un lado, los derechos a la vida y a la salud de los contratistas y empleados de la Superintendencia y, por el otro, el derecho de los

contratistas de la entidad a que esta liquide los contratos en los términos señalados en la ley, tendrían más peso los primeros, máxime que hasta el momento no existen tratamientos efectivos frente a la covid-19.

INTERVENCIONES CIUDADANAS

8. A pesar de que la Secretaría General de esta Corporación fijó un aviso en el que dio a conocer a la comunidad la existencia del presente proceso, no se presentó ninguna intervención ciudadana1.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

9. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió su concepto y pidió que se declare la legalidad de la Resolución 03456 del 16 de abril

de 2020. Al respecto señaló lo siguiente:

10. Inicialmente, el Ministerio Público sostuvo que el acto enjuiciado cumple con los requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 para ser objeto del control inmediato de legalidad. Esto, por cuanto se trata de un acto de contenido general, dictado en ejercicio de la función administrativa, y que tiene como finalidad desarrollar los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020, especialmente este último, que en su artículo 6 determinó la posibilidad de suspender los términos en las actuaciones administrativas.

11. En lo relacionado con la legalidad de la resolución, la procuradora sostuvo que el secretario general de la Superintendencia de Notariado y Registro era competente para expedirla, en virtud de lo establecido en la Resolución 14412 del 29 de diciembre de 2014, que delegó en quien ocupe ese cargo la función de adelantar todas las actuaciones contractuales de la entidad, dentro de lo que se

incluye la liquidación de los contratos. Igualmente, aseveró que la competencia para expedir el acto que se estudia surgió de la habilitación legal otorgada a las autoridades por el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 antes referido.

12. Asimismo, indicó que la Resolución 03456 cumple con las demás formalidades requeridas para ese tipo de actos, toda vez que tiene elementos suficientes que permiten su identificación frente a otros. Además, puede observarse la motivación, la indicación de las normas en las que se fundó, el articulado con las medidas adoptadas, la firma de quien la expidió y la orden de realizar su publicación.

13. Frente a la materia reglamentada en la resolución, la procuradora delegada afirmó que la conexidad de esta con los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020 es evidente, ya que la suspensión de términos en las actuaciones administrativas fue autorizada por estas normas y la medida busca coadyuvar en la mitigación de la propagación de la covid-19. Lo anterior, sin menoscabar el debido proceso de los contratistas, siendo entonces necesaria, idónea y proporcional con los hechos que dieron lugar a la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica, y con la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal de los intervinientes en los procedimientos contractuales en la Superintendencia, sin propiciar ventajas o beneficios subjetivos para la entidad aprovechando la pandemia. 1 El aviso respectivo se fijó entre el 17 y el 31 de julio de 2020.

14. Sobre lo precedente, el Ministerio Público aseguró que de no haberse tomado

la medida contenida en la Resolución 03456, los contratos de la Superintendencia se hubieran podido liquidar unilateralmente, con el riesgo de afectación del derecho fundamental al debido proceso de los contratistas que, por causa del aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, tenían imposibilitada su asistencia presencial a la entidad. En esa ilación, la procuradora resaltó que la actuación administrativa para la liquidación de los contratos estatales le brinda la oportunidad a las partes para verificar el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, para poner fin a la relación contractual y para declararse a paz y salvo por todo concepto, lo que puede hacerse de mejor manera si el contratista comparece ante la entidad para hacer sus observaciones.

15. Finalmente, la procuradora delegada manifestó que renunciaba al término concedido en el auto por el cual se avocó el conocimiento de este proceso, según lo dispone el numeral 5 del artículo 185 del CPACA, pues este concepto es la intervención del Ministerio Publico en el asunto.

CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo señalado por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia. Además, corresponde a esta Sala Especial dictar la sentencia respectiva en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 185 ibidem2, en concordancia con el artículo 107 de la misma codificación, con el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20193 y con lo aprobado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión del 1.° de abril de 2020, en la que se encomendó a las salas especiales de decisión el conocimiento de los procesos de esta naturaleza.

17. Del mismo modo, esta Corporación es competente para enjuiciar la Resolución 03456 de 2020, proferida por el secretario general de la Superintendencia de Notariado y Registro, en cuanto la resolución objeto de estudio es una medida de carácter general4, expedida en ejercicio de la función administrativa5 y que desarrolla el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20206. 2 CPACA, art. 185, n.º 1: «[…] Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:

1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena […]». 3 Reglamento del Consejo de Estado. 4 Toda vez que se refiere a una situación abstracta, objetiva e impersonal. En ese sentido, no se dirige a ningún individuo en particular. 5 Pues orgánicamente la Superintendencia de Notariado y Registro hace parte de la rama ejecutiva del poder público, ya que es una entidad adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho (DUR. 1069/2015, art. 1.2.1.4.) y a esta clase de actos, ni el constituyente ni el legislador les asigna el carácter de función jurisdiccional o legislativa. 6 D.Leg. 491/2020, art. 6: «Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o

jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la

PROBLEMA JURÍDICO

18. La Sala se ocupará del estudio del siguiente problema jurídico: 18.1. La Resolución 03456 del 16 de abril de 2020, proferida por el secretario general de la Superintendencia de Notariado y Registro ¿supera el juicio inmediato de legalidad, al igual que el test de proporcionalidad aplicable a las medidas administrativas de excepción?

19. Tesis de la Sala: La Resolución 03456 del 16 de abril de 2020, proferida por el secretario general de la Superintendencia de Notariado y Registro, no supera el juicio inmediato de legalidad, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998, este funcionario no podía ser delegatario de la facultad para expedir reglamentos de carácter general y, por ello, no era competente para emitir el acto enjuiciado.

20. Para resolver este interrogante, la Sala Especial de Decisión se ocupará de analizar los referentes normativos que deben tenerse en cuenta a la hora de ejercer el control judicial de las medidas generales adoptadas para afrontar el estado de emergencia, los cuales pueden esquematizarse como sigue a

continuación: 20.1. JUICIO INMEDIATO DE LEGALIDAD Competencia - ¿La autoridad que expidió el acto lo hizo en ejercicio de una

atribución o facultad a ella asignada en un decreto legislativo de excepción o incluso en el ordenamiento jurídico ordinario con ocasión del estado de emergencia? emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Parágrafo 1. (Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020). La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán

suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. (Parágrafo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C242 de 2020). Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales». Motivación - ¿La autoridad que adoptó la medida consignó en el acto las razones que la justifican? - ¿Las razones son suficientes? - ¿Las razones son concordantes con el control de la emergencia? - ¿Los motivos determinantes para la adopción de la medida se basan en hechos debidamente acreditados? - ¿Existen otros hechos que no hayan sido considerados y que habrían llevar a la toma de decisión sustancialmente distinta? Ausencia de - ¿El acto expedido desvió las atribuciones propias de quien las arbitrariedad profirió? Expedición en - ¿El acto fue expedido con el debido respeto a las facultades forma regular / regladas y/o discrecionales propias de la función pública o debido proceso administrativa? - ¿En el proceso de formación y expedición del acto se garantizó el derecho de audiencia y defensa? -¿Si por razones de la emergencia se omitió algún trámite o procedimiento, quedó plenamente justificado? Concordancia - ¿Es concordante con la Constitución Política, la Ley 137 de 1994,

con el

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