CE-11001-03-15-000-2020-02994-01(AC)(1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02994-01(AC)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN FAVOR DE SOLDADOS CONSCRIPTOS - No existe criterio unificado en la Sección Tercera del Consejo de Estado [P]ara la Sala es claro que aunque algunas Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación consideran que el Acta de la Junta Médico Laboral resulta suficiente para encontrar demostrados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por daños causados a soldados conscriptos, otras consideran que dicho medio de prueba es residual y debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas que reposan en el expediente , y por ende, a la fecha no existe una regla jurisprudencial que deba ser acatada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la materia. De esta forma, al analizar el contenido de la providencia objeto de la presente acción, esto es, la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa incoado por el accionante y su núcleo familiar, con fecha del 30 de abril de 2020, la Sala constató que el Tribunal accionado refirió la falta de regla jurisprudencial sobre el reconocimiento de los perjuicios por concepto de lucro cesante y acogió la segunda postura previamente descrita, esto es, que el Acta de la Junta Médica Laboral debe ser analizada con otros medios de prueba para determinar si procede o no, y en qué cuantía, la indemnización pretendida […] Así las cosas, la Sala considera que en la
providencia dictada el 30 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no se incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto atendió la diferencia de posiciones jurisprudenciales que existen sobre el valor probatorio de las actas de la Junta Médico Laboral para reconocer el pago de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante y en atención a las circunstancias particulares del caso adoptó la postura según la cual la referida acta no es prueba suficiente para acreditar tanto la disminución de la capacidad laboral del actor como el perjuicio por lucro cesante de ella derivado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02994-01(AC)
Actor: EDWIN ORLANDO VARÓN JIMÉNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado.
I. A N T E C E D E N T E S1 1.- Demanda El 6 de julio de 2020, el señor Edwin Orlando Varón Jiménez, por intermedio de
apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, junto con el principio de confianza legítima, con ocasión al desconocimiento del precedente judicial en que incurrió la referida autoridad judicial al proferir la sentencia del 30 de abril de 2020, en la que desestimó el pago de los perjuicios reclamados por concepto de lucro cesante y daño a la salud, dentro del proceso de reparación directa, radicado No. 110013336035201500742 01. Con fundamento en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima del señor Edwin Orlando Varón Jiménez, y como consecuencia de ello, se declare sin validez ni efectos jurídicos la sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado No. 11001 3336 035 2015 00742 01. Se requiera al citado Tribunal para que profiera una nueva providencia en la que, con miras a que se respete el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado, y las pruebas aportadas al proceso: (i) Se confirme la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, y se conserven los perjuicios morales reconocidos en el fallo de segunda instancia.
(ii) Se proceda al reconocimiento de los perjuicios materiales y daño a la salud causados al señor Edwin Orlando Varón Jiménez, de acuerdo a la jurisprudencia contenciosa administrativa, en especial sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014”2. Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: a. El señor Edwin Orlando Varón Jiménez fue reclutado para prestar servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular y fue asignado al Batallón de Infantería No. 29 “Teniente Coronel Germán Ocampo Herrera”, ubicado en el municipio de Uribe – Meta. b. El día 17 de septiembre de 2013, en cumplimiento de órdenes emitidas por el superior, se trasladó hacia “la seguridad de la pista del Batallón en un vehículo 1 Parte de los antecedentes fueron tomados del proyecto de fallo originalmente presentado por el despacho de la Dra. María Adriana Marín. 2 Folio 18 del escrito de tutela, en medio magnético. FTR”, y en el momento del desembarque sufrió una caída en la cual se golpeó la rodilla derecha, generándole ruptura completa del ligamento. Afirmó que las circunstancias del accidente fueron descritas por el Comandante de la Unidad en el Informe Administrativo por Lesiones, con hoja de seguridad No. 06235. c. De acuerdo al Acta de la Junta Médica Laboral (se transcribe con todo y errores) “No. 108910 registrada en la Dirección de Sanidad Ejército, de fecha 30 de mayo de 2019”3, se determinó como secuela del accionante padecido por el actor: “Gonalgia rodilla derecha” y una pérdida de su capacidad laboral del
18,55%. d. El accionante y su núcleo familiar instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (radicado 110013336-035-2015-00742-00), con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios materiales e inmateriales derivados de las lesiones que sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. e. El referido despacho, mediante sentencia de 24 de mayo de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó “la imputabilidad al servicio de la afección padecida por Edwin Orlando Varón Jiménez” pues en el acta suscrita por la Junta Médico Laboral se determinó que las lesiones sufridas por el accionante fueron calificadas como enfermedad común y no como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio4, por lo que no era procedente la indemnización solicitada. f. Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, aduciendo que la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso se podía inferir que el accionante sufrió un accidente durante su reclutamiento, lo que le generó un daño que no estaba en deber de soportar, por lo que procedía el reconocimiento de los perjuicios señalados en la demanda. g. El conocimiento de dicho recurso correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, instancia que a través de fallo del 30 de abril de 2020, revocó la providencia apelada y, en su lugar, accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada, reconoció la indemnización por daño moral y negó los perjuicios reclamados por concepto de lucro cesante y daño a la salud. A juicio del señor Edwin Orlando Varón Jiménez, la autoridad judicial demandada, al proferir el fallo del 30 de abril de 2020, incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre (i) el valor probatorio de las actas de las juntas médico-laborales para determinar la pérdida de la capacidad laboral y lograr la indemnización del lucro cesante por lesiones5, fallos en los que a su juicio, se ha determinado que dichos documentos “permiten determinar la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, liquidar los perjuicios reconocidos a las víctimas e, incluso, contar la 3 Acta referida en el hecho 3 en el folio 1 del escrito de tutela, en medio magnético. 4 Folio 38 del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de reparación directa promovido por el accionante, en medio magnético 5 Consejo de Estado. Auto de 7 de marzo de 2002. Exp. 21.871; Consejo de Estado. Sentencia de 29 de julio de 2010. Exp. 4700-05; Consejo de Estado. Sentencia 10 de marzo de 2011. Exp. 19.159; Consejo de Estado. Sentencia 7 de julio de 2011. Exp 22.462; Consejo de Estado. Auto de 12 de mayo de 2010. Exp. 31.582;
Consejo de Estado. Auto 27 de febrero de 2003. Exp. 18.735. caducidad del medio de control de reparación directa a partir de su notificación” y (ii) el reconocimiento y pago del daño a la salud6. 2.- Trámite procesal e intervenciones Mediante auto de 9 de julio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado –primera instancia en el asunto-, ordenó notificar a las partes y vincular como terceros interesados en el proceso al Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional7. 2.1. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que la acción no cumple con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. Señaló, además, que en el proceso ordinario no se demostró que la gonalgia de la rodilla derecha del señor Varón Jiménez le hubiera causado un detrimento en sus ingresos económicos que ameritara el reconocimiento del lucro cesante reclamado. En relación con el reconocimiento del daño a la salud, sostuvo que quedó demostrado en el proceso ordinario que «la lesión que sufrió el señor Edwin Orlando Varón Jiménez, no afectó la función o estructura de extremidad u órgano alguno, pues no le impide caminar o desplazarse y no tiene ninguna limitación para su desempeño social, familiar o laboral». Por lo anterior, estimó que el Tribunal demandado aplicó correctamente el precedente fijado sobre lesiones sufridas por conscriptos8. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó digitalmente el expediente
de reparación directa (Rad. 11001333603603520150074201), sin referirse a los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela9. 2.3. El Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, guardó silencio. 3.- La sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 31 de julio de 2020, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Varón Jiménez. En su criterio, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre el valor probatorio de las actas de las juntas médico-laborales para el reconocimiento y liquidación del lucro cesante, así como el precedente fijado respecto del daño a la salud por lesiones sufridas por conscriptos. 6 Consejo de Estado. Sentencias de 14 de septiembre de 2011. Exp. 19.031 y 38.222; Consejo de Estado. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Exp. 31.172. 7 Auto contenido en 2 folios, en medio magnético. 8 Respuesta enviada por el Ministerio de Defensa en 11 folios mediante correo electrónico del 15 de julio de 2020, en medio magnético. 9 Expediente de reparación directa Rad. 11001333603603520150074201 remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en correo electrónico del en 11 folios mediante correo electrónico del 15 de julio de 2020. A efectos de motivar su decisión, indicó que, si bien no existe una sentencia de unificación, ello no ha sido impedimento para que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en distintos pronunciamientos, haya reconocido la idoneidad
probatoria de las actas de las juntas médico-laborales para el reconocimiento del lucro cesante. Además, dichos pronunciamientos han sido avalados por la misma Corporación en sede de tutela10. En lo que concierne a la reparación del daño a la salud, consideró que la autoridad judicial demandada, al argumentar que la secuela que presentó el señor Varón Jiménez —gonalgia en su rodilla derecha— «no afectó la función o estructura de su extremidad u órgano alguno, pues no le impide caminar o desplazarse, por lo que no presentó ninguna anomalía, defecto o pérdida de tal gravedad que limite o impida su desarrollo social, familiar o laboral», desconoció las sentencias del 28 de agosto de 2014 (Exp. 31.170 y 31.172), sobre la existencia de una lesión, su acreditación y el posterior reconocimiento y liquidación del daño a la salud, «cuyos referentes son los porcentajes de pérdida de capacidad laboral». 3.1. Salvamento parcial de voto El consejero Ramiro Pazos Guerrero salvó parcialmente el voto, por no compartir la decisión en lo relativo al daño a la salud. A su juicio, el Tribunal demandado negó el reconocimiento de ese daño, no porque haya dejado de valorar el acta de la junta médico-laboral, sino porque con las demás pruebas obrantes en el plenario evidenció que la lesión sufrida por el actor, consistente en una gonalgia en su rodilla derecha, no afectó la funcionalidad de este miembro, pues «no le impedía desplazarse y tampoco implicó una pérdida con la gravedad suficiente
para limitar su vida en sociedad». Agregó que no podía entenderse que el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado sea que «en todos los casos en los que se cause una lesión deba automáticamente condenarse por daño a la salud, máxime si las pruebas dan cuenta que dicho perjuicio no se materializó, pues la lesión no revistió mayor gravedad, como se demostró en este caso». De modo que, al no haberse demostrado el daño a la salud, resultaba razonable la decisión del Tribunal demandado de negar la indemnización por este concepto, conclusión que no configura un desconocimiento del precedente. 4.- Impugnación El Ministerio de Defensa Nacional impugnó la anterior decisión, para lo cual señaló que la decisión del Tribunal accionado de no reconocer el daño a la salud, se sustentó en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2014, expediente 2001-00278-01, según la cual el juez debe tener en cuenta las secuelas de las lesiones y si estas alteran el comportamiento y desempeño de la persona en su entorno social y cultural, para aplicar «un factor de corrección hasta el monto máximo de 100 salarios mínimos legales, como regla general, y hasta 400 salarios como excepción». Sostuvo que, conforme a la evolución jurisprudencial del daño a la salud, este debe estar fundado en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas de la víctima, lo cual no ocurrió en el 10 Entre otras, citó las siguientes sentencias de tutela: (i) del 28 de marzo de 2019, M.P. Marta Nubia
Velásquez Rico, expediente No. 2018-03551-01, demandante: Jehison Alexander Palacio Anduquía y otros; y (ii) del 22 de julio siguiente, expediente No. 2019-01759-01, demandante: Héctor Fabián Lomelín Bernal, M.P. María Adriana Marín. caso concreto, pues el señor Varón Jiménez no acreditó que la lesión causada le impidiera desempeñar alguna actividad laboral o que la misma hubiera afectado su proyecto de vida, puesto que no sufrió una limitación funcional. Sostuvo, además, que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que «ni las juntas médicas laborales, ni los demás dictámenes que determinen la disminución de la capacidad laboral de la víctima pueden considerarse tarifa legal para acreditar este perjuicio». En relación con el reconocimiento del lucro cesante, reiteró que no existe una regla jurisprudencial única sobre el valor de las actas proferidas por la Junta Médica Laboral para reconocer la indemnización que se solicita, pues existen fallos en los que se ha reconocido que dicho medio probatorio no es suficiente para acreditar el perjuicio y su tasación11.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Cuestión previa A través de memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, vía correo electrónico, la apoderada del señor Edwin Orlando Varón Jiménez solicitó se le informara la fecha y la hora de radicación del escrito de impugnación, dado que la entidad que lo presentó «jamás me realizó traslado de acuerdo al Decreto 806 del
4 de junio de 2020». Al respecto, conviene señalar que el Decreto Legislativo 806 de 2020 no modificó el trámite de la impugnación de los fallos de tutela, en el sentido de que ahora sea obligatorio correr traslado del memorial de impugnación, tal como parece entenderlo la abogada del accionante. A lo sumo, lo que establece el referido decreto es el deber de los sujetos procesales de «suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial»12, obligación que, en todo caso, no implica la incorporación de un trámite adicional en el proceso de tutela, consistente en el traslado del escrito de impugnación a la contraparte. No se puede perder de vista que el Decreto Legislativo 806 de 2020 tiene por objeto, además de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar el trámite de los procesos judiciales13. De hecho, en virtud de esa pretendida celeridad es que el decreto en cuestión consagró la posibilidad de prescindir del traslado que se realiza por secretaría, previa acreditación del envío del escrito correspondiente a los demás 11 Folio 5 del escrito de impugnación presentado por el Ministerio de Defensa, en medio magnético. 12 Artículo 3 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
13 Decreto Legislativo 806 de 2020. Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. (Subrayas fuera del texto original) (…). sujetos procesales14; sin embargo, es importante llamar la atención en cuanto a que no todos los escritos que se presenten en los procesos son susceptibles de traslado, sino únicamente aquellos respecto de los cuales la ley así lo determine, como en efecto ocurre en el trámite de la apelación de las sentencias en materia civil y de familia, en el que, a diferencia de la acción de tutela, sí existe la obligación expresa de correr traslado de la sustentación del recurso de alzada a la parte contraria por el término de cinco (5) días15. Recuerda la Sala que, de acuerdo con el Decreto 2591 de 199116, la impugnación no es un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, justamente porque la acción de tutela se tramita mediante un procedimiento
preferente y sumario, a fin de brindar a los accionantes, si hay lugar a ello, la protección inmediata de sus derechos fundamentales17. Es así como el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 responde a ese carácter sumario que rige el procedimiento de tutela, cuando establece que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». En el caso particular, se advierte que el fallo de tutela de primera instancia se notificó el 21 de agosto 2020 y el Ministerio de Defensa interpuso la impugnación el 26 de agosto siguiente, esto es, dentro del término de tres (3) días previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Por consiguiente, mediante auto del 1° de septiembre de 2020, el Magistrado sustanciador del proceso en primera instancia la concedió, sin que pueda predicarse irregularidad alguna por no haberse corrido traslado del memorial de impugnación. En suma, a juicio de la Sala, el pretender que se corra traslado de la impugnación se opone abiertamente al carácter sumario del que fue dotada la acción de tutela y, en general, a la celeridad perseguida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, dado que ello implicaría incluir una etapa adicional que, valga decirlo sin ambages, 14 Decreto Legislativo 806 de 2020. Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán
en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. (Subrayado de la Sala) 15 Decreto Legislativo 806 de 2020. Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la
parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. (Destacado de la Sala) 16 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 17 Constitución Política de Colombia. Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario (…). ralentizaría el trámite de este valioso mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, al punto de impedir que el juez dicte sentencia en el plazo fijado en el Decreto 2591 de 1991. 2.- Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo
residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características19. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son20: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la
jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo, (v) error 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la carta política. Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado21. 3.- Problema jurídico De acuerdo con la situación expuesta en los antecedentes de esta providencia, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
incurrió en desconocimiento del precedente judicial, con lo cual vulneró los derechos fundamentales del señor Edwin Orlando Varón Jiménez, dentro del proceso radicado con número 110013336035201500742 00, al negar el pago de los perjuicios reclamados por concepto de lucro cesante y daño a la salud. Para resolver el mencionado problema jurídico, previamente, debe la Sala verificar la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de resultar positivo ese análisis, se proseguirá con el estudio de la controversia de fondo. 4.- Análisis de la Sala 4.1. Estudio de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. En caso de cumplirse, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la autoridad accionada en el fallo del 30 de abril de 2020 incurrió en alguno de los defectos alegados por el accionante. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y, c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Ese alto tribunal
expuso (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del
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