CE-11001-03-15-000-2020-02995-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02995-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del daño / LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO CONSCRIPTO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente alegado al proferir la providencia acusada, debido a que la misma fue conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar una interpretación ajustada a las disposiciones del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. (…) Disposición normativa que resulta ajustada a la ya citada sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por la sala plena de la sección tercera del Consejo de Estado, sobre la materia, que señala que el término de caducidad se contará desde el momento en que el afectado tenga conocimiento del daño, lo cual en ningún momento significa que deba coincidir con la notificación del acta de la junta médica laboral cuando de lesiones se trata; pues si bien es cierto ello pudiera ocurrir, tal circunstancia debe ser revisada y valorada por el Juez natural en cada asunto en particular. En el caso de autos, es claro que si bien existe una fecha de notificación del acta de la junta médica laboral realizada al [accionante], quedó debidamente acreditado que tuvo conocimiento de las lesiones mucho tiempo atrás, tan así es, que se realizó exámenes auditivos; hecho que la parte actora quisiera desconocer con el argumento de la celebración

de la referida junta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02995-00(AC)

Actor: EFRÉN LEANDRO GARCÍA RINCÓN

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Efrén Leandro García Rincón, a través de apoderada judicial, contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia del 5 de febrero de 2020, que confirmó la decisión de instancia que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa que instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; lo cual considera vulneratorio de sus 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 22 de julio de 2020. derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y confianza legítima.

EL ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Efrén Leandro García Rincón incoó demanda, en ejercicio del medio de

control de reparación directa, contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones padecidas en hechos ocurridos el 19 de febrero de 2013, mientras prestaba su servicio militar; cuyo conocimiento, con radicado 2019-00208, fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto del 27 de septiembre de 2019, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Decisión confirmada por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 5 de febrero de 2020. Al respecto, considera la parte actora que la decisión emitida por la autoridad judicial de segunda instancia desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, al encontrarse incursa en desconocimiento del precedente, al pasar por alto que la caducidad de la acción debe computarse desde el conocimiento del daño y no del acaecimiento del hecho dañoso. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la providencia del 5 de febrero de 2020, proferida por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se le ordene admitir el medio de control y continuar con el trámite respectivo.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 9 de julio de 2020, la Consejera Ponente del asunto admitió la

acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados; asimismo, al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

Subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. . El magistrado ponente2 de la decisión acusada, mediante escrito del 21 de julio de 2020, solicitó declarar la improcedencia de la acción tutela en tanto no se vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión adoptada se fundamentó en el precedente jurisprudencial aplicable y las pruebas obrantes en el expediente, cuyo análisis se realizó bajo las reglas de la experiencia y la sana critica. 2 Doctor José Élver Muñoz Barrera. Adujo que el asunto no reviste relevancia constitucional, pues el actor se limita a mencionar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, sin establecer las condiciones de manera precisa y concreta. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente alegado, adujo que: «[…] No es posible traer a colación pronunciamientos jurisprudenciales que soportan la tesis que pretende hacer valer la parte, proferidos hace más de veinte (20) años por parte del H. Consejo de Estado, pues ello no sólo desconoce la línea jurisprudencial que se encuentra vigente, sino que parte

del supuesto erróneo de que no acudir a los mismos, supone una flagrante vulneración de los derechos constitucionales de los ciudadanos cuando es claro que ello no tiene lugar. El artículo 164 del CPACA indica que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior. Es decir, la contabilización del término se encuentra determinada por la ocurrencia del daño antijurídico o el conocimiento del mismo por parte de la víctima. No así por su magnitud. Siguiendo esta premisa, el H. Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre de 2018, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Rad No. 54001-23-310002003-01282-02(47308), indicó que no puede entenderse que el conocimiento del daño, tiene lugar al momento de la notificación del Acta médica proveniente de las Juntas de calificación de pérdida de capacidad laboral, por las siguientes razones: “(…) El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto. Su función es la de

calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.”3 Es por ello que, cuando se persigue la indemnización administrativa a causa de lesiones ocasionadas a conscriptos, la jurisprudencia contenciosoadministrativa sigue, por regla general, lo estipulado en el artículo 164 del CPACA. Es decir, no es posible contabilizar el término de dos (2) años desde el acta de la Junta Médico Laboral sino desde el momento de la ocurrencia del hecho dañoso o desde que el conscripto tuvo conocimiento del daño antijurídico ocasionado, si fue posterior. Todo ello, a partir de la necesaria diferenciación del daño ocurrido y la magnitud del mismo. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA. Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., providencia del 29 de noviembre de 2018, expediente con Radicado número 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). Entonces, en los eventos en que es clara la observancia del término de caducidad, se aplica el señalado precedente jurisprudencial4. En el caso en concreto, el accionante perseguía la declaratoria de

responsabilidad administrativa del Ejército Nacional a causa de dos daños antijurídicos: i) las lesiones ocasionadas en su humanidad, a causa de las esquirlas de granada que recibió en sus miembros superiores e inferiores y ii) el presunto trauma acústico que sufrió debido a la explosión del artefacto explosivo. Daños que fueron de conocimiento del accionante con anterioridad a la Junta Médico Laboral y por lo cual se acogió el precedente jurisprudencial señalado. Lo anterior, no sólo por las características de las lesiones y los hallazgos de los médicos tratantes con posterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, sino por la audiometría tonal seriada practicada con rangos auditivos evaluados en 22.5, que data del pasado 19 de julio de 2016 y desde la cual el conscripto tuvo conocimiento de la presunta disminución auditiva que sufrió como consecuencia de la explosión del artefacto explosivo. Exámenes y valoraciones que ocurrieron mucho antes de la celebración de la Junta Médico Laboral y que permiten concluir que el Tribunal Médico únicamente se limitó a calificar una situación clínica preexistente con base en los conceptos médicos emitidos por los especialistas mucho antes de su convocatoria. […]». CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema

jurídico y solución del caso concreto.

COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017,5 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en

4CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A.

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00844-01(41203) CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ

LUQUE. Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2000-0543201(46236) CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION B. Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO. Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-26-000-200302580-01(34821) CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA.

SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02578-01(32527). CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE

RINCON. Bogotá D. C., catorce (14) agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 23001-23-31-000-2004-0024501(40784). CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA.

SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00920-01(30311). CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: OLGA MÉLIDA VALLE

DE LA HOZ. Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 05001-23-27-000199300089-01(20131). CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA.

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D. C, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010). Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00007-01(19154) 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones

judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,17 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,18 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez;

  1. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente la providencia que lo resuelve la hoy acusada. a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad

de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

PROBLEMA JURÍDICO.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y confianza legítima del señor Efrén Leandro García Rincón, al proferir la providencia del 5 de febrero de 2020, mediante la cual se confirma el rechazo, por haber operado el fenómeno de la caducidad, del medio de control de reparación directa que impetrara contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, bajo radicado 2019-00208, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente al pasar por alto que tal término debe contarse a partir del conocimiento del daño y no del acaecimiento del hecho dañoso?.

SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Efrén Leandro García Rincón incoó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas durante la prestación de su servicio militar. 18 La acción de tutela se instauró (principios del mes de julio de 2020) dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la decisión acusada (5 de febrero de 2020) 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que

implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001333603620190020800, fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto del 27 de septiembre de 2019, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. - Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de providencia del 5 de febrero de 2020, confirmó la decisión del a quo al considerar que: «[…] De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que el debate del caso se centra en establecer el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control, razón por la cual se procede a señalar los hechos que se encuentran plenamente acreditados dentro del proceso:  El señor Efrén Leandro García Rincón prestó el servicio militar

obligatorio hasta el 22 de diciembre de 2013 en el primer Pelotón de la Compañía Dominante (fls. 16 y 18, c.1)  El 19 de febrero de 2013, el demandante resultó herido con esquirlas de granada de mano en miembros superiores y miembros inferiores. Quedó consignado en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 06 (fl. 16, c. 1): “De acuerdo al informe suscrito por el señor S.S. DORADO PERAFAN MILLER EDUARDO, Comandante del Primer Pelotón de la Compañía Dominante, el día 19 de febrero de 2013, aproximadamente a las 22:50 horas, en la vereda El Piñal del municipio de Uribe Meta, el SLR. GARCÍA RINCÓN EFRÉN LEANDRO, C.C. 1016034181, DURANTE UN COMBATE CON FUEGO AMIGO CON EL PRIMER PELOTÓN DE LA COMPAÑÍA BOMBARDA, resultó herido con esquirlas de granada de mano en miembros superiores y miembros inferiores. Fue atendido por el enfermero de Bombarda 1 y posteriormente evacuado hacia el Hospital Militar de Oriente (…)”.  El 15 de noviembre de 2018 se suscribió acta médica laboral No. 104144, donde se estipula lo siguiente (fls. 17 y 18, c. 1):

“III. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS.

Fecha: 03/09/2018. Servicio: Cirugía Plástica.

FECHA DE INICIO: 19/08/2013. LUGAR: URIBE –META. Refiere que se encontraba patrullando cuando tuvieron enfrentamiento con fuego

amigo por malas coordenadas suministradas. Refiere que cae una granada de mano a su lago y presentó múltiples heridas e extremidades manejado inicialmente en el Hospital Militar de Villavicencio donde realizan curaciones. No se realizan otros manejos, no fue remitido a ninguna otra instrucción. Refiere actualmente hipoestesia en región de nervio sural derecho (…). Signos y síntomas: RX de mano derecha: Esquirla de aprox. 5MM a nivel de carpo, RX de pierna derecha: Esquirla de aprox. 5 MM a nivel de tercio medio.

Etiología: traumática. Dispositivo: Explosivo/Fragmentación. Estado actual: múltiples cicatrices en miembros inferiores (…) Diagnóstico: fibrosis y afecciones cicatriciales de la piel. Pronóstico: Bueno.

Fecha: 01/06/17. Servicio: Potenciales Evocados Auditivos.

Condición auditiva electrofisiológica normal bilateralmente umbrales electrofisiológicos auditivos bilateralmente dentro de los parámetros normales para las frecuencias evaluadas y de acuerdo a la normativa del equipo. Resultados se correlacionan con la audiometría aportada por el usuario de fecha julio 19 de 2016. […]  El 23 de mayo de 2019, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial para que se convocara a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y fuera declarado administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados al mismo, como consecuencia de las lesiones que padeció durante la prestación del servicio militar obligatorio. El acta que declaró fallido el trámite fue suscrita el pasado 10 de julio de 2019 (fls. 23-25, c. 1).

[…] A) Respecto a las esquirlas de granada en los miembros superiores e inferiores. Encuentra la Sala que en el presente asunto, el demandante sufrió la incrustación de esquirlas de granada de mano en sus extremidades desde el momento de la ocurrencia de los hechos, es decir, desde el 19 de febrero de

2013. Hecho que quedó registrado en el Informe Administrativo por Lesiones del mismo año.

Dadas las características de la lesiones, así como de los hallazgos plasmados en el acta de la Junta Médica Laboral, es difícil concluir que el demandante no tuvo conocimiento del daño antijurídico ocasionado desde el momento en que ocurrió el hecho dañoso. Máxime cuando no se encuentra acreditado dentro del proceso que su condición médica haya cambiado o que se haya emitido concepto erróneo, por parte de los galenos especialistas que rindieron su diagnóstico clínico. Por lo anterior, para la Subsección el acta médico laboral No. 104144 del 15 de noviembre de 2018, simplemente se limitó a calificar una situación clínica preexistente con base en los conceptos médicos emitidos por los especialistas, con anterioridad a la celebración de la misma. Por ello, no se encuentra fundado el argumento de la apelante, respecto al conocimiento cierto del daño antijurídico, pues es claro que la magnitud del daño causado, no constituye criterio para determinar su conocimiento, y por tanto, deberá diferenciarse el daño de sus secuelas o efectos en el tiempo, para efectos de la contabilización del término de caducidad del medio de control.

Cabe resaltarse igualmente, que […], ii) la flexibilización del término de caducidad respecto al acta de la junta médica laboral, únicamente procede cuando hay duda respecto al conocimiento cierto del daño antijurídico y iii) en el sub lite, no cabe duda que el señor Efrén Le[andro] García Rincón conoció de las lesiones físicas que padeció mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, por cuanto aquellas son perceptibles a los sentidos y precisamente, tienen manifestación en su humanidad. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que en el presente asunto, el término para presentar demanda de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho o de su conocimiento, encuentra la sala que operó el fenómeno de caducidad, dado que el término corrió desde el 20 de febrero de 2013 hasta el 20 de febrero de 2015, motivo por el cual, al momento de la interposición de la demanda (16 de julio de 2019), y de la solicitud de conciliación extrajudicial (23 de mayo de 2019), el medio de control de reparación directa ya había caducado. B) Respecto al trauma acústico. En relación con la lesión auditiva del soldado regular Efrén Le[andro] García Rincón, encuentra la Subsección que contrario a lo asegurado por la parte demandante, no obra prueba si quiera sumaria de que el demandante haya sido diagnosticado con “hipoacusia neurosensitiva” con posterioridad a la ocurrencia de los hechos acaecidos el pasado 19 de febrero de 201[3]. De hecho, lo que se encuentra acreditado es que en el examen de

potenciales evocados auditivos practicado al demandante el pasado 1 de junio de 2017 se dictaminó que se encontraba dentro de los parámetros normales (f. 17 vuelta, c. 1): “Condición auditiva electrofisiológica normal bilateralmente umbrales electrofisiológicos auditivos bilateralmente dentro de los parámetros normales para las frecuencias evaluadas y de acuerdo a la normativa del equipo. Resultados se correlacionan con la audiometría aportada por el usuario de fecha julio 16 de 2016” (Subrayado texto original) Concepto que no fue modificado por los

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