CE-11001-03-15-000-2020-03000-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03000-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUNTA Y
TRIBUNAL MÉDICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto sustantivo, al proferir la sentencia del 13 de marzo de 2020, que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, por declarar la caducidad del medio de control frente al Acta de la Junta Médico Laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y al Acta 4920 del 27 de agosto de 2013, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. (…) El actor considera que la autoridad judicial demandada incurrió en “defecto sustantivo”, para lo cual expuso argumentos relacionados con las inconformidades que le merecen los resultados de la junta médico laboral, el tribunal médico laboral, la vigencia de los exámenes psicofísicos de retiro y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra estos actos administrativos. (…) se evidencia que el Tribunal Administrativo del Caquetá, en cumplimiento del fallo de tutela del 24 de enero de 2020, procedió con el estudio de legalidad del acta de Junta Médico Laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y del acta 4920 del 27 de agosto de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Sin embargo, al proceder con dicho estudio, la autoridad
judicial demandada encontró que operó la caducidad del medio de control. Lo anterior, porque, de conformidad con la normativa aplicable y el precedente judicial del Consejo de Estado, le correspondía al actor acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de determinar si el índice lesional y el porcentaje de disminución de la capacidad estuvo bien o mal fijado y, como no lo hizo en el término legalmente previsto, operó la caducidad. Por lo anterior, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses. En suma, la decisión de declarar la caducidad del medio de control para cuestionar el Acta de Junta Médico Laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y del Acta 4920 del 27 de agosto de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía resultó ser una decisión precedida de los requisitos legales y razonables a la luz del ordenamiento jurídico vigente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03000-00(AC)
Actor: JOSÉ FERNANDO MUR PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor José Fernando Mur Pérez contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor José Fernando Mur Pérez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo y al mínimo vital. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “PRIMERO: que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Florencia (sic) Caquetá, sala primera de decisión, magistrado ponente Pedro Javier Bolaños Andrade, sentencia No. 113 del 12 de septiembre de 2.019 proceso No. 18001-33-33-002—20140026101, que decidió revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2.016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, y negó las pretensiones de la misma.
SEGUNDO: Que se confirme la sentencia del 26 de septiembre de 2.016 proferida por el
Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor José Fernando Mur Pérez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
TERCERO: Como resultado de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reintegrar al señor José Fernando Mur Pérez al cargo que ocupaba en el momento que fue retirado del servicio, o a uno de igual o superior categoría; así como al pago de los emolumentos que por concepto de salarios y prestaciones sociales fueron dejados de cancelar.
Adicionalmente la vinculación se tendrá sin solución de continuidad por el tiempo que el demandante fue efectivamente separado del servicio, para efectos de los cómputos de tiempos de vinculación y el reconocimiento de los derechos atendiendo a su fecha de ingreso al Ejército Nacional, debiendo ser garantizados todos los derechos de seguridad social instituidos para los miembros del Ejército Nacional.
CUARTO: Que se condene a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten en favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. y atendiendo lo señalado en la parte motiva.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A”.
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José Fernando Mur Pérez perteneció a las Fuerzas Militares de Colombia
como Suboficial del Ejército Nacional durante 11 años. Mediante resolución ministerial 2754 del 21 de noviembre de 20131, mientras ejercía el grado de Cabo Primero del Ejército Nacional, fue retirado del servicio activo, por disminución de la capacidad psicofísica. Previo a lo anterior, en acta de Junta Médico Laboral 52509 del 26 de junio de 20122, se le diagnosticó transtorno de estrés postraumático que generó disminución de la capacidad laboral del 12 %, calificada como incapacidad 1 Notificada el 22 de noviembre de 2013. 2 Notificada el 2 de julio de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador permanente parcial imputable al servicio y como enfermedad profesional. En la misma oportunidad, se determinó la no aptitud para el servicio y no se recomendó la reubicación laboral. Por lo anterior, el señor Mur Pérez convocó al Tribunal Médico Laboral, que, en acta médico laboral 4920 del 27 de agosto de 2013, ratificó los resultados de la junta. El señor José Fernando Mur Pérez interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de resolución ministerial 2754 del 21 de noviembre de 2013, que lo retiró del servicio, el acta Junta Médico
Laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y el acta médico laboral 4920 del 27 de agosto de 2013. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en sentencia del 26 de septiembre de 2016, declaró la nulidad de la resolución ministerial 2754 del 21 de noviembre de 2013, porque, de conformidad con el inciso primero del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, los exámenes practicados a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, únicamente, tienen vigencia durante dos meses, contados a partir de su práctica y dado que la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral los tuvieron como soporte de sus actuaciones superado dicho término, consideró que se encontraban viciados de nulidad. Como restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro sin solución de continuidad. El Ejército Nacional interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 12 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones. Como sustento de la decisión precisó que, una vez recibidos los conceptos médicos especializados definitivos que determinan las secuelas permanentes de un uniformado, la Junta Médico Laboral cuenta con un término máximo de 90 días para decidir y dispone de cuatro meses adicionales para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Que, a partir de la firmeza de las anteriores decisiones, la entidad cuenta con plazo de tres meses para ordenar el retiro por pérdida de capacidad psicofísica, como en efecto ocurrió.
Agregó que, si bien el actor alegó contradicciones en los diferentes conceptos -de la Junta y el Tribunal Médico-, al comparar los resultados de psiquiatría con la valoración médica, lo cierto es que no demandó el acto administrativo contenido en el Acta 4920 del 27 de agosto de 2013, expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de ahí que no podía analizarse la legalidad de dicho acto. El señor José Fernando Mur Pérez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque, a su juicio, la decisión careció de motivación, fue incongruente e incurrió en defecto procedimental porque, contrario a lo afirmado por el tribunal, sí demandó la decision del Tribunal Médico Laboral. Alegó además, un presunto defecto sustantivo, porque el tribunal erró al resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 16 ibídem, a pesar de que la norma aplicable era el inciso 1 del referido artículo, puesto que lo alegado en la demanda fue la pérdida de validez del examen psiquiátrico –dado que transcurrieron más de dos meses entre la práctica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede
hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del mismo y el Acta de la Junta Médico Laboraly no la vigencia del concepto médico. En el trámite de la primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de noviembre de 2019, dentro del expediente con radicado número 11001031500020190427500, declaró improcedente la acción de tutela en relación con los cargos de falsa motivación e incongruencia y negó el amparo frente al defecto fáctico. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de enero de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió al amparo solicitado. Consideró que, de la lectura de la providencia objeto de censura, el tribunal accionado omitió pronunciarse sobre una de las pretensiones de la demanda, específicamente, concretamente, sobre la nulidad de las actas de la junta médico laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y 4920 del 27 de agosto de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En cumplimiento de la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia del 13 de marzo del 2020. En la nueva decisión, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las actas de la junta médico laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y 4920 del 27 de agosto de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora hizo amplia exposición de los hechos que dieron origen a la presente acción, en particular, al contenido de las actas de la junta y el tribunal médico laboral, para señalar que las tres valoraciones efectuadas tanto por la junta medico laboral, por el tribunal médico laboral y por la psicóloga son concordantes y coincidentes en el estado actual de salud, el cual no presenta al momento de las valoraciones ninguna patología que pueda determinar que la personalidad no es compatible con la vida militar o de la comunidad.
En general, señaló que la junta médico laboral y consecuentemente el tribunal médico laboral, no tuvieron el fundamento fáctico y el soporte necesario para determinar la no aptitud para el servicio, sus decisiones obedecieron a extralimitación de funciones. Mencionó que el comandante del Ejército Nacional fue engañado e inducido a cometer un error al tomar la decisión de retirarlo del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, señala que el acto administrativo de retiro fue expedido con infracción de la norma en que debió fundarse, esto es, el numeral 1, artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 y, en general, hizo relación a otros documentos que daban cuenta de la idoneidad del señor Mur Pérez para el servicio activo. Insistió en que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho también demandó las actas de la junta médico laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y acta 4920 del 27 de agosto de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y el trámite que se le imprimió a la actuación que precedió la expedición
de esos actos. Al abordar lo relacionado con la sentencia del 13 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo del Caquetá, indicó que no expuso los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, que desconoció el precedente jurisprudencial, incurrió en incongruencia manifiesta entre lo fallado y las pretensiones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En este punto, hizo referencia a los argumentos del juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de primera instancia, en especial, a la pérdida de validez del examen médico según los preceptos del inciso 1, artículo 7 del decreto 1796 de 2000, que indica que dichos exámenes tienen vigencia por lapso de 2 meses, a partir de la fecha en que fueron practicado y agregó que el tribunal no analizó ni se pronunció respecto de los motivos y fundamentos que tuvo el juzgado para tomar la decisión, sino que emitió una decisión motivado y basado en otro fundamento diferente. En relación con el defecto sustantivo, dijo que el tribunal incurrió́ en un yerro al aplicar, erróneamente, el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, que el tribunal desconoce que el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 trata no solo la
vigencia, sino la validez y discrimina entre exámenes y conceptos. Insiste en que con esas afirmaciones y el análisis de la norma y de lo probado en el proceso, se tiene que efectivamente se le practicó el examen y que éste debía tener una validez de dos meses para que se emitiera el concepto el cual deberá emitirse dentro de los tres meses, pero dicho concepto se emitió sin tener en cuenta que dicho examen había superado los dos meses. Alegó que la sentencia no estuvo en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso y, en ese aspecto, hizo amplia transcripción de antecedes jurisprudenciales respecto de la estabilidad laboral reforzada y el derecho a la reubicación del trabajador que ve disminuida su capacidad laboral. Puntualmente, frente a la decisión del 13 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo del Caquetá, en lo relacionado con la declaratoria de la caducidad del medio de control para cuestionar los actos administrativos contenidos en la junta médico laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y en el acta 4920 de 27 de agosto de 2013, dijo que en la sentencia de tutela, en el expediente con radicado número 2003-01739 (1634-13), el Consejo de Estado indicó que la situación jurídica particular y concreta fue definida mediante la resolución 2754, más no en las actas de los organismos médico laboral. Señaló que “en la versión original de la sentencia y en el aparte que retomó el a-quem (sic) se
denota una gran divergencia pues en la primera del Consejo de Estado se indicó no se puede desconocer que las primeras decisiones administrativas (actas de junta médica) nacieron al mundo jurídico y produjeron sus efectos sin estar sometidas a la expedición posterior de las resoluciones núm. 591 de 3 de agosto de 1999 y 000714 de 1 de octubre de 1999 pero en la versión del a-quem indicó no se puede desconocer que las primeras decisiones administrativas (actas de junta médica) nacieron al mundo jurídico y produjeron sus efectos sin estar sometidas a la expedición posterior de la orden administrativa, en este último aparte el Consejo de Estado se refiere a las resoluciones núm. 591 de 3 de agosto de 1999 y 000714 de 1 de octubre de 1999, pero el a-quem (sic) refirió exclusivamente de la orden administrativa, (…)”. Afirmó que en la transcripción del referente jurisprudencial que cita la autoridad judicial demandada – sentencia del 8 de septiembre de 2016, en el expediente con radicado número: 13001-23-31-000-1999-01525-01 (1835-2011) de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, le cambió su contenido para tenerlo como referente y la aplicó erróneamente para tenerlo como fundamento. Que en la sentencia de cumplimiento del fallo de tutela adujó “falsa y erróneamente que el acto de remoción goza de autonomía e independencia, siendo separable del contenido de las actas de junta y tribunal médico laboral, de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador tal forma que su eventual anulación no conlleva, per se, la expulsión del ordenamiento jurídico de las actas de junta y tribunal médico laboral, mediante las cuales se determinó pérdida de la capacidad psicofísica”, lo cual lo considera errado. Sostuvo que el acta del tribunal médico laboral se notificó el 2 de octubre de 2013, por lo que el término de caducidad empezaría a contarse desde el día siguiente operaría el 3 de febrero de 2014, que lo pretendido no era de contenido económico sino la exigencia del reconocimiento de un derecho cierto e indiscutible, razón por la cual no se requería agotar el requisito de procedibilidad.
4. Trámite Previo El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Penal, en auto del 6 de julio de 2020, remitió la acción de tutela de la referencia por competencia a esta Corporación.
En auto del 20 de julio de 2020, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la parte demandante, a la parte demandada y al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a la señora Yudy Arcelia
Pineda Parra en nombre propio y en representación de Andrés Fernando Mur Barbosa y Diego Fernando Mur Pineda, como terceros interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición El Tribunal Administrativo del Caquetá indicó que no se cumplen las causales especiales o materiales para la procedencia de la acción de tutela, agregó que en el escrito de tutela el actor insiste en alegar un defecto sustantivo en el que, considera, incurrió la Corporación al haber proferido la sentencia de segunda instancia por haber aplicado al caso el inciso 2 del artículo 7 del Decreto 1796 de
2000. Indicó que dichos argumentos fueron esbozados por el actor en anterior oportunidad, cuando instauró la primera acción de tutela por encontrarse inconforme, precisamente, con la decisión del tribunal que denegó las pretensiones de la demanda; tutela que sólo tuvo prosperidad por la configuración del defecto procedimental por omitirse el pronunciamiento acerca de una de las pretensiones de la demanda, concretamente, lo relacionado a la legalidad de los actos administrativos contenidos en el Acta de Junta Médico Laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y el Acta 4920 del 27 de agosto de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Que, en la sentencia de tutela, a cuyo cumplimiento se procedió en la providencia del 13 de marzo de 2020, se hizo la revisión de dichos actos administrativos, se procedió a su análisis en sus aspectos formales –como es el caso de la caducidad de la acción-, del cual se concluyó que la misma se encontraba configurada. Que
la decisión sustancial no varió -en relación con la inicialal no ser procesalmente viable analizar la presunta ilegalidad de dichos actos, de modo que pudiera de alguna manera darle otro sentido al fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda, como hoy lo busca obtener el actor. Que no es dable seguir incoando acciones constitucionales por latente inconformidad con el resultado de un pleito judicial, pues, admitirlo, sería tanto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador como indicar que la acción de tutela procedería en todo momento sin dejar ejecutoriar las decisiones judiciales y pasar por alto su excepcionalidad. Resaltó que en esta oportunidad procede única y exclusivamente revisar el fallo conforme a los argumentos del tutelante, únicamente, en lo relacionado con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las actas de calificación de capacidad psicofísica del actor, precisamente, por ser el aspecto que generó un pronunciamiento adicional al que ya había sido sometido a conocimiento del juez constitucional en anterior oportunidad. Contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, es claro, que el actor sólo busca usar la acción de tutela como una instancia adicional para atacar una providencia judicial desfavorable a sus intereses.
Que la sentencia proferida por el tribunal, lejos de incurrir en defecto sustantivo por aplicación equívoca de la norma, se detuvo a examinar no solo las pruebas referidas a las circunstancias en que se produjeron los hechos objeto de litis sino también la normativa concerniente a los exámenes y calificaciones de capacidad psicofísica efectuados al actor. Finalmente, dijo que no se comparte la afirmación del actor cuando manifiesta que se llevó a cabo por el Tribunal una interpretación equivocada en relación con la aplicación del precedente jurisprudencial en lo atinente a las actas de calificación de la capacidad psicofísica, pues, independientemente de que en uno y otro caso se haya emitido un acto administrativo diferente –el indemnizatorio vs. el de retiro-, lo cierto es que, tal y como quedó claramente explicado en la sentencia que se ataca, en el sub examine no puede predicarse la existencia de un acto administrativo complejo, porque cada uno debió demandarse dentro del término de ley, lo que no ocurrió con los actos iniciales –de calificación-, haciendo improcedente, por lo tanto, su análisis de fondo. Dijo que la sentencia acusada no incurrió en defecto alguno ni vulneró derechos fundamentales al actor, pues el tribunal tuvo suficiente apoyo probatorio y normativo para adoptar la decisión, por lo que considera, que, en realidad, lo que pretende la parte actora es usar la acción de tutela como una instancia adicional por el solo hecho de estar en desacuerdo con la decisión adoptada en segundo grado.
6. Intervención de los terceros interesados
La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa
indicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de fondo, porque el actor no realizó el estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acreditó la presunta vulneración del derecho fundamental, que, si bien, en el escrito de tutela el actor menciona una presunta vulneración de derechos fundamentales, en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración. Mencionó que el Tribunal Administrativo del Caquetá, no vulnero ninguno de los derechos indicados por el accionante por cuanto en su primer fallo el de fecha 12 de septiembre de 2019, revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y negó pretensiones, al considerar que al existir contradicciones en el contenido de las actas médicas se debió demandar no solo el acta de la Junta Médica Laboral, también el acta del Tribunal Medico laboral de Revisión Militar y de Policía y al no efectuarse se mantiene Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador incólume la presunción de legalidad. Cómo tampoco ocurrió en su segundo fallo, pues, encontró que se configuró la caducidad de la acción y así la declaró de oficio, al no haber demandado en tiempo las actas médicas que evaluaron la disminución de la capacidad psicofísica de Jose Fernando Mur Pérez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales4 y específicas5 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial
siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hac
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