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CE-11001-03-15-000-2020-03002-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03002-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03002-00

Demandante: Juan Pablo Diazgranados Pinedo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ACCIÓN DE REPETICIÓN / NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN - Parte actora debe probar únicamente el supuesto de hecho que la configura / PRESUNCIÓN DEL DOLO – Haber proferido el acto administrativo con falsa motivación / PRESUNCIÓN LEGAL – Admite prueba en contrario / CARGA DE LA PRUEBA – Para desvirtuar la presunción corresponde al demandado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el escrito de tutela, la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada interpretó de manera errada el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, debido a que la existencia de un fallo anulatorio basado en la causal de falsa motivación no establece la existencia del dolo, lo cual debía ser demostrado por el actor. Para sustentar lo anterior, manifestó que se desconoció lo establecido por el Consejo de Estado en (…)[sus] sentencias (…) para la Sala es claro que, en los procesos de repetición, la interpretación de la norma que establece la presunción, indica que la parte actora debe probar únicamente el supuesto de hecho que configura la presunción, en este caso, el haber proferido el acto administrativo con

falsa motivación, para que opere la presunción, que al ser legal, admite prueba en contrario, siendo en consecuencia, carga del demandado probar que la presunción no opera en el caso concreto, a pesar de que se hubieren presentado los supuestos fácticos que daban lugar a la misma. Esta circunstancia, no puede considerarse como vulneradora de las garantías constitucionales, como lo indicó la Corte Constitucional pues, el que la ley permita probar en contrario lo que se deduce de una presunción, aunque sean ciertos los hechos o circunstancias de que lo infiere la ley, obedece a que las presunciones se fundamentan en probabilidades que en su condición de tales no excluyen la posibilidad de error y de esta forma se garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción. (…) Ahora, en las sentencias del Consejo de Estado que se alegaron como desconocidas, se compartió el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la referida decisión de constitucionalidad, motivo por el cual, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que además de probar los hechos que integran la presunción, se debía demostrar su consecuencia, es decir el dolo, pues es precisamente lo contrario, basta con demostrar la configuración del supuesto fáctico consagrado en la norma que trae la presunción legal, para que el juez pueda desprender la consecuencia, en este caso el dolo, a menos que la parte demandada demuestre lo contrario, pues siendo una presunción legal, admite prueba en contrario y con esto se garantiza el derecho de defensa y contradicción de quien es demandado en una acción de repetición. En ese sentido, es cierto que

la responsabilidad del funcionario o ex funcionario no opera de forma automática 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03002-00

Demandante: Juan Pablo Diazgranados Pinedo (…) le correspondía al demandado –aquí tutelanteacreditar que su actuación no había sido dolosa, sin embargo, como lo concluyó la autoridad judicial accionada, no allegó prueba alguna en dicho sentido. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la aplicación e interpretación de la norma fue razonable, así como conforme al precedente establecido tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado, motivo por el cual los cargos serán negados

AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / DEFECTO FÁCTICO

[L]a Sala considera que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa para estudiar el cargo, pues no identificó las pruebas que alega como desconocidas y la incidencia que las mismas tendrían en la decisión. Así mismo, de la revisión de la providencia, se observa que en el folio 25 de la misma, la autoridad judicial no hizo alusión a ningún medio probatorio en concreto, pues por el contrario lo que indicó es que el aquí tutelante no allegó pruebas que desvirtuaran la existencia del dolo establecido en la presunción legal. AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Para esclarecer los hechos y la búsqueda de la verdad / PRUEBA DE OFICIO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PRINCIPIO DEL ONUS PROBANDO – No se desconoció El señor [J.P.D.] manifestó que existía una imposibilidad de decretar esa prueba de oficio en el proceso de repetición, al ser una carga de la parte actora en virtud del principio del onus probandi según el cual incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P. (…) esta Sección observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena tuvo en cuenta el principio alegado como desconocido por el tutelante, sin embargo, advirtió que aquel no limita la facultad oficiosa con la que cuentan las autoridades judiciales al interior del proceso, con fines de esclarecer los hechos, en garantía de la tutela judicial

efectiva y en cumplimiento de su deber de proteger los derechos fundamentales de las partes, cuyo respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Así las cosas, las herramientas que el ordenamiento jurídico otorga para encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. Sumado a lo anterior, la vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la facultad de decretar pruebas de oficio para el cumplimiento de tales fines, como lo ha expresado la Corte Constitucional , motivo por el cual, el decreto de la prueba de oficio que tuvo lugar en el subjudice no puede entenderse en desconocimiento de 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03002-00

Demandante: Juan Pablo Diazgranados Pinedo lo indicado por el Consejo de Estado en la sentencia de 25 de octubre de 2019, Radicación número: 05001-2331-000-2002-01100-01 (56821), M.P. María Adriana Marín, o como un actuar que vulnere las garantías superiores del señor

[J.P.D.]. (…). En consecuencia, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos procedimental y fácticos analizados en este acápite, pues es precisamente el ordenamiento jurídico el que le permite al juez decretar pruebas de oficio, las cuales están encaminadas al esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual, no puede considerarse que las mismas sean ilegales en los términos expuestos en el escrito de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 - NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03002-00(AC)

Actor: JUAN PABLO DIAZGRANADOS PINEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial – análisis de los defectos

sustantivo, fáctico, procedimental y de desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Juan Pablo Diazgranados Pinedo contra el Tribual Administrativo del Magdalena, 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03002-00

Demandante: Juan Pablo Diazgranados Pinedo en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 6 de julio del 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Juan Pablo Diazgranados Pinedo, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la decisión adoptada, en segunda instancia, por la autoridad judicial accionada el 21 de agosto de 2019, a través de la cual revocó la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta para, en su lugar, declarar “patrimonialmente responsable al señor Diazgranados Pinedo, a título de dolo, por la condena impuesta a la Alcaldía Distrital de Santa Marta (…) por la declaratoria de insubsistencia y posterior reintegro de la señor (sic) Cenira del Carmen Bolaños Mier y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir” y, condenarlo a “(…) reintegrar al Distrito de Santa Marta la suma de $45.916.407.4, correspondiente al 20% de la condena pagada (…)”, dentro del proceso de repetición, identificado con el número de radicado 47001-33-33-001-2016-00080-01, promovido por el Distrito de Santa Marta en su contra.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos

fundamentales y como consecuencia pidió: “PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso (Constitución Política, artículo 29) e igualdad (Constitución Política, artículo 13) del señor Juan Pablo Diazgranados Pinedo los cuales son infringidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena al haber 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03002-00

Demandante: Juan Pablo Diazgranados Pinedo incurrido en una “vía de hecho” en la providencia del 21 de agosto de

2019 (M.P. Maribel Mendoza Jiménez).

SEGUNDA: Declarar sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 21 de agosto de

2019, con ponencia de la magistrada Maribel Mendoza Jiménez, por medio de la cual resuelve recurso de apelación dentro del proceso con número de radicado 47-001-3333-001-2016-0008001, adelantado en contra del mencionado señor JUAN PABLO DIAZGRANADOS PINEDO; ello por ser esta sentencia violatoria, por vías de hecho, de la Constitución y la ley.

TERCERA: Como consecuencia de la invalidez de la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, se solicita que dicte sentencia de reemplazo exonerando de toda responsabilidad a mi representado, señor JUAN PABLO DIAZGRANADOS PINEDO o en su defecto, se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena que dicte la sentencia que en derecho corresponde, sin la vulneración del debido proceso y tomando en cuenta las consideraciones que desarrolle el fallo de tutela”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la

decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El mediante Resolución No. 845 de 10 de junio de 2008, la Alcaldía Distrital de Santa Marta declaró insubsistente, sin motivación, el nombramiento en provisionalidad de la señora Cenira del Carmen Bolaño Mier, identificada con cédula de ciudadanía No. 57.437.923 de Santa Marta, quien mediante Resolución Distrital No. 403 de mayo 26 de 2003 había sido nombrada provisionalmente en el cargo de Inspectora de Policía código 334 Grado 14 adscrita a la Secretaría del

Interior del Distrito de Santa Marta.

5. Inconforme con la declaratoria de insubsistencia, la señora Cenira del Carmen Bolaño Mier impetró acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, el cual, mediante fallo del 5 de agosto 2008, resolvió ordenar a la Alcaldía Distrital de Santa Marta motivar el acto de declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03002-00

Demandante: Juan Pablo Diazgranados Pinedo

6. En cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, el Distrito de Santa Marta profirió la Resolución No. 1121 de 29 de

agosto de 2008, a través de la cual procedió a motivar el acto administrativo de insubsistencia de la señora Cenira del Carmen Bolaño Mier.

7. La señora Cenira del Carmen Bolaño Mier, presentó demanda en ejercicio del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Santa Marta, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1121 de 29 de agosto de 2008, por medio de la cual el Alcalde del Distrito de Santa Marta declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad.

8. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 12 de diciembre de 2011. A título de restablecimiento del derecho, ordenó al Distrito de Santa Marta reintegrar a la señora Cenira del Carmen Bolaño Mier al cargo en el que se desempeñaba o a uno igual o de superior jerarquía y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro (16 de junio de 2008) hasta que se produjera el reintegro efectivo. La sentencia del 12 de diciembre de 2011 fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de providencia del 14 de noviembre de 2012, al encontrar que el acto administrativo demandado adolecía de falsa motivación.

9. El Distrito de Santa Marta presentó demanda de repetición contra el señor Juan Pablo Diazgranados Pinedo, debido a que en ejercicio de sus funciones de alcalde, suscribió el acto declarado nulo, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios generados al Distrito como consecuencia de la

condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Cenira del Carmen Bolaño Mier.

10. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad que en sentencia del 31 de mayo de 2017 negó las súplicas de la demanda.

11. Inconforme con dicha decisión, la parte actora la apeló y en el curso de la segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena en auto del 19 de septiembre de 2018, ante la sugerencia hecha por el Ministerio Público, decretó 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03002-00

Demandante: Juan Pablo Diazgranados Pinedo como prueba de oficio, copia de la orden de pago No. 695 del 28 de febrero de 2014 efectuada por el Distrito de Santa Marta con destino a la cuenta de ahorro número 24034889257 del banco Caja Social, basándose en la Resolución No. 0073 del 2014 expedida por la Secretaría de Hacienda.

12. En cumplimiento de lo anterior, el Distrito de Santa Marta allegó la prueba documental requerida, de la cual se corrió traslado a las partes.

13. En sentencia del 21 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso en relación con la acreditación del pago: “De acuerdo con lo expuesto, es claro para este Tribunal que parcialmente tiene razón el A-quo al estimar que el demandante no acreditó el mentado presupuesto de pago de la presente acción de repetición con la constancia emitida por el Secretario de Hacienda que acompañó con el escrito de la demanda, aun cuando tenía la carga probatoria de hacerlo; sin embargo, es de advertir que pese a que la línea jurisprudencial de la máxima Corporación Contenciosa Administrativa señala que incumbe al que alega el pago, su demostración, no es menos cierto que limitar la actividad probatoria en cabeza de la actora, sin que el juez competente haga uso de sus facultades oficiosas para establecer con claridad la verdad real de los hechos, constituye una tarifa que pone en riesgo el patrimonio del Estado, cuyo bien tangible participa en la prestación de los servicios públicos en beneficio de la comunidad,

de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Constitución Política. Lo anterior así lo ha dejado entrever la sentencia SU-222 del 2016 proferida por la Alta Corporación Constitucional al referirse sobre el deber de la búsqueda de la verdad y la obligación de decretar pruebas oficiosamente que recae sobre el juez natural. Ahora bien, es pertinente precisar que este Tribunal en Sentencia del 21 de julio de 2017, proceso radicado No. 47-001-2333-002-2016-00136-00, actor: Distrito de Santa Marta, Demandado: Juan Pablo Díaz Granados, en un caso similar al de estudio, acogió la tesis del Consejo de Estado en el sentido que se debía acreditar el pago de la condena con un documento idóneo, pues la certificación emitida por la Secretaría de 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03002-00

Demandante: Juan Pablo Diazgranados Pinedo Hacienda del Distrito de Santa Marta no es prueba suficiente para acreditar que el acreedor recibió el pago de la obligación.

No obstante, en el presente caso el Ministerio Público en su concepto solicitó prueba de oficio en defensa del patrimonio público, y con base en esta solicitud haciendo uso de la facultad oficiosa para decretar prueba de oficio conforme los artículos 167 y 170 del C.G.P. y el artículo 213 del CPACA, el Despacho de la Magistrada Ponente ordenó aportar el respectivo recibo de pago de la sentencia, toda vez, que en la certificación expedida por el Secretario de Hacienda del Distrito de Santa Marta (folios 68 al 70), se relacionaron los comprobantes de egreso mediante los cuales se efectuó el pago de la condena, situación que ameritaba una prueba de oficio para establecer si en efecto se surtió el respectivo pago de la condena. Habiendo claridad sobre lo anterior, es preciso señalar que conforme a las pruebas obrantes a folios 68 al 70, 238 a 295 y 304 al 316 del plenario, la Sala observa que el Distrito de Santa Marta sí pagó a la señora Cenira del Carmen Bolaño Mier y demás entidades respectivas, las sumas correspondientes por concepto de salarios, bonificaciones y demás prestaciones sociales desde su desde su retiro y hasta la fecha en la que fuera reintegrada (…)”

14. En este punto, el Tribunal Administrativo del Magdalena encontró acreditado que el pago se realizó en la vigencia del 2014, teniendo que el último pago fue efectuado el 7 de marzo de 2014 con cargo a los fondos de contingencias, mientras que la demanda de repetición se había presentado el 24 de febrero de 2016.

15. Por otro lado, en relación con la comprobación de la conducta dolosa o gravemente culposa manifestó: “Conforme con lo previsto, es de anotar que la presunción de dolo del numeral 3° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, por obrar con falsa motivación, se configura cuando los fundamentos de la decisión no corresponden con la realidad, por la inexistencia o error de los motivos de derecho o de hecho aducidos21. Las sentencias del proceso contencioso administrativo se convierten, por mandato de la ley, en piezas procesales determinantes para establecer la responsabilidad patrimonial del ex servidor público, porque si el juez administrativo 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Juan Pablo Diazgranados Pinedo concluye que la decisión fue producto de falsa motivación del funcionario, este criterio ata al juez de repetición, sin perjuicio de que el agente aporte medios de prueba tendientes a desvirtuar la presunción legalidad.

De lo anterior, resulta evidente entonces que la sentencia del 12 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, cuya decisión fue confirmada en segunda instancia por este Tribunal mediante providencia judicial del 14 de noviembre de 2012, acredita la presunción de dolo en la actuación del demandado, de conformidad con el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001 por haber expedido la Resolución No. 1121 del 29 de agosto de 2008 con falsa motivación. Y esa decisión concluyó que el motivo aducido para declarar la insubsistencia de la actora (la discrecionalidad a juicio del nominador de remover libremente empleados nombrados en provisionalidad, sin que se requiera un acto motivado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1950 de 1973 reglamentario del Decreto 2400 de 1968) resulta errado y no corresponde a la realidad material, pues se reitera que la

desvinculación de empleados nombrados provisionalmente en un cargo de carrera administrativa, como ocurre en el presente caso, requiere de una justa motivación mediante acto administrativo. No obstante, también precisa esta Colegiatura que en el acervo probatorio allegado al proceso de la referencia, no se evidenció que el demandado hubiere aportado prueba alguna que desvirtuara su responsabilidad a título de dolo o culpa grave en su momento en la declaratoria de insubsistencia de la señora Cenira del Carmen Bolaños Mier, sino que se limitó en argumentar en la contestación de la demanda mediante apoderado judicial, la presunta facultad discrecional que tenía como Alcalde y nominador de nombrar y remover libremente a los empleados vinculados en forma provisional.” 1.4. Sustento de la solicitud

16. La parte actora precisó que la providencia censurada incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Juan Pablo Diazgranados Pinedo

17. Fundamentó estos cargos en que la autoridad judicial accionada interpretó de manera errada el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, debido a que la existencia de un fallo anulatorio basado en la causal de falsa motivación no establece la existencia del dolo, lo cual debía ser demostrado por el actor.

18. Puso de presente que la presunción de dolo no relevaba a la parte actora de probarlo de manera autónoma, es decir, la intención maliciosa de producir el resultado dañino.

19. Para sustentar lo anterior, alegó que se desconoció lo establecido por el Consejo de Estado en las sentencias del (i) 20 de febrero de 2020 radicado 25000-23-26000-2011-01424-01(54407), M.P. María Adriana Marín, (ii) 20 de noviembre de 2019, radicado 1100103-26-000-2018-00028-00(61003), M.P.

Marta Nubia Velásquez Rico y (iii) del 3 de diciembre de 2007, radicado 41001233100019980000101, en las cuales se indicó que el juicio realizado en el proceso de repetición es independiente de aquel establecido en el de nulidad y

restablecimiento del derecho, por lo que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no implica que automáticamente el funcionario deba responder en el proceso de repetición.

20. Advirtió que la indebida aplicación e interpretación de la norma implicó que la decisión se adoptara sin sustento probatorio, pues en efecto, a su juicio, no se allegaron pruebas que acreditaran la actuar doloso del tutelante. 1.4.2. Defecto fáctico

21. Consideró que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la defensa en el proceso de repetición para acreditar la ausencia de dolo, “en efecto, el fallo deja de lado los argumentos y pruebas aducidas presentadas por la defensa para desvirtuar esa presunción, cuando en forma expresa en el último párrafo de la pág. 25 de la sentencia señala que fueron presentados por la defensa argumentos para desvirtuarla pero los descarta y no los analiza.”

22. Concretamente manifestó que no se tuvieron en cuenta (i) el contexto de los hechos, debido a que la declaratoria de insubsistencia se produjo cuando no se 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpconten

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