CE-11001-03-15-000-2020-03007-00(CA)A-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03007-00(CA)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADCaracterísticas / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Elementos formales y materiales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No desarrolla decreto legislativo / CIRCULAR EXTERNA 002 DE 24 DE MARZO DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Control inmediato de legalidad improcedente La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como ya se mencionó en páginas precedentes, tiene bajo su competencia ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, de los actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. El art. 20 de la Ley 137 de 1994 dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se trata de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales. Las autoridades que los expidan deben enviar los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. […] El examen formal consiste en verificar que el acto general cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que se trate de un acto de contenido general. 2.Que el mismo se haya dictado en
ejercicio de la función administrativa, y 3. Que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. […] [N]o resulta procedente el control inmediato de legalidad de dicho acto administrativo, pues aunque en la parte motiva se invocó el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaratorio del Estado de Excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica, es lo cierto, que no se desarrolla un decreto legislativo proferido en el marco de dicho estado de excepción.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 /
DECRETO LEGISLATIVO 417 DEL 17 DE MARZO DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 9
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., dieciseis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03007-00(CA)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Demandado: CIRCULAR EXTERNA 002 DE 24 DE MARZO DE 2020
Decisión: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD, RESPECTO DE LA CIRCULAR EXTERNA 002 DE 24 DE MARZO
DE 2020
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Especial de Decisión Núm 9 del Consejo de Estado, decide el control inmediato de legalidad de la Circular Externa 002 de 24 de marzo de 2020
expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio por la cual se prohibió «el uso de huelleros físicos o electrónicos de uso masivo para recolectar información biométrica (datos sensibles) con miras a prevenir el contagio del COVID-19 a través de contacto indirecto».
II. ANTECEDENTES
1. El pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS-, calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia; por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID19 (Coronavirus).
2. El señor presidente de la República, por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días», con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID-19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
3. Con fundamento en la declaratoria de emergencia sanitaria así como en las demás medidas adoptadas para conjurar la crisis generada por el Covid-19, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Circular Externa 002 en la
que determinó el «no uso de “huelleros físicos o electrónicos” de uso masivo para recolectar información biométrica (datos sensibles) con miras a prevenir el contagio del COVID-19 a través de contacto indirecto».
4. La anterior decisión se fundamentó en la necesidad de evitar el uso de esta herramienta para evitar el contagio, puesto que el virus puede estar ubicado en los dedos de las manos de las personas
II.TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
5. El control inmediato de legalidad de la Circular Externa 002 de 24 de marzo de 2020 fue aprendido de oficio por la Corporación, de acuerdo con el art. 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. El asunto en referencia, fue asignado al Consejero ponente mediante el acta individual de reparto realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado y fue puesto a disposición del despacho el 8 de julio de la presente anualidad para dar el trámite respectivo.
7. El consejero ponente profirió el auto del 13 de julio de 2020 se avocó conocimiento y se dispuso lo siguiente: a) notificar al superintendente de industria y comercio; b) notificar personalmente al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; c) notificar al Ministerio Público; d) correr traslado por 10 días a la Comisión de Regulación de Energía y Gas; e) advertir a la entidad su deber de aportar todas las pruebas pertinentes y que pretenda hacer valer en el proceso, así como los antecedentes del acto administrativo; f) ordenar que se fije un aviso por el término de 10 días, lapso en el
que cualquier ciudadano podría intervenir en el proceso.
8. Una vez se pronunció el ministerio público, pasó el control de legalidad al consejero sustanciador para fallo.
9. El presente proyecto se registró para ser discutido en la Sala de 16 de septiembre de 2020.
III. INTERVENCIONES 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio
10. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio intervino para solicitar que se declare que la Circular Externa se adecúa a la normativa colombiana, pues cumple con las siguientes características: «1. Conexidad material y finalidad, porque la medida se conjura para ayudar a solucionar la crisis que se afronta con ocasión al COVID-19.
2. Ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad, pues que la norma expedida no desconoce las limitaciones con que cuenta el Gobierno Nacional, especialmente en lo relacionado con la Carta Política, la Ley Estatutaria 137 de 1994 y los Decretos Legislativos en que se fundamentan.
3. No existe contradicción específica, toda vez que la medida al gozar de constitucionalidad no es contraria a los postulados de la Carta Política y al
Bloque de Constitucionalidad.
4. Necesidad, pues se demuestra la insuficiencia de las medidas actuales para ayudar a contener el COVID-19 y lo oportuno era tomar las determinaciones contempladas en la mentada Circular Externa No. 002 de 24 de marzo de 2020, con el objetivo de que esto ayudara a superar de la mejor forma la crisis presente.
5. Proporcionalidad, porque se demuestra que la medida se encuentra a la altura del estado de excepción decretada (sic) por el Presidente de la
República.
6. No discriminación, pues la disposición de ninguna manera y en ninguna circunstancia, segrega personas o comunidades en razón a raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica».
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
11. La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó que se declare la improcedencia de realizar el control inmediato de legalidad, toda vez que la medida no desarrolla materialmente ninguno de los decretos legislativos, y, adicionalmente, «porque la orden impartida se trata de una potestad ordinaria asignada a la autoridad administrativa».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
12. La Sala Especial de Decisión Núm. 9 del Consejo de Estado, es competente para decidir el presente control inmediato de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del art. 111 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el art. 29 del Acuerdo 080 de 2019Reglamento del Consejo de Estadoy en el acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado aprobado en sesión núm. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, celebrada durante el actual estado de emergencia, mediante el cual se asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia
para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad en aplicación del art. 197 del Reglamento del Consejo de Estado.
2. EL ACTO OBJETO DE CONTROL DE LEGALIDAD
13. El texto del acto administrativo cuyo examen ocupa la atención de la Sala 9 de Decisión es del siguiente tenor literal: «CIRCULAR EXTERNA No. 002 (24 DE MARZO 2020) PARA : Responsables y Encargados del tratamiento de datos personales DE: Superintendencia de Industria y Comercio ASUNTO: No uso de “huelleros físicos o electrónicos” de uso masivo para recolectar información biométrica (datos sensibles) con miras a prevenir el contagio del COVID-19 a través de contacto indirecto.
FECHA: 24 de marzo de 2020
Mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del virus COVID-19 (Coronavirus). Asimismo, la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social decretó la emergencia sanitaria. En la parte motiva de dicha resolución se pone de presente que “[…] el contacto indirecto por superficies inanimadas […]” es uno de los mecanismos de transmisión del virus COVID-19. Este virus (COVID-19) puede estar ubicado en los dedos de las manos de las personas. Las huellas dactilares son datos biométricos y como tales son catalogados como información sensible. Actualmente existen mecanismos manuales y electrónicos para recolectar huellas dactilares los cuales son usados
por un número indeterminado de personas. En este sentido, el huellero es una de esas herramientas en dónde muchas personas colocan sus huellas dactilares y por ende se presenta una situación de contacto indirecto que podría facilitar el contagio del virus COVID-19, razón por la cual es necesario impedir que se sigan utilizando ese tipo de mecanismos o procedimientos en tanto dure el estado de emergencia. El literal e) del Artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 faculta a esta Autoridad para “[…] impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley […]”. En virtud de lo anterior, esta Superintendencia ordena a todos los responsables y encargados de naturaleza pública o privada abstenerse de recolectar o tratar datos biométricos utilizando huelleros físicos, electrónicos, o cualquier otro mecanismo que permita el contagio del coronavirus a través de contacto indirecto. Esta instrucción no aplica para el caso de los sistemas de identificación biométrica en los que el dispositivo es de uso personal e individual. Esta orden es de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo, obligatorio y aplica sin perjuicio de las instrucciones que emitan otras autoridades en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales. Sírvanse favor dar cumplimiento a lo anteriormente informado por esta Autoridad. Agradezco de antemano su oportuna colaboración.
3. PROBLEMA JURÍDICO
14. A la Sala Especial de Decisión núm. 9 le corresponde determinar, si la Circular
Externa 002 de 24 de marzo de 2020 expedida por el superintendente de Industria y Comercio, se encuentra conforme en sus aspectos formal y material con las disposiciones previstas en el art. 215 de la Constitución Política, el Decreto 417 de 2020, la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Ley 137 de 1994.
15. Para el efecto, la Sala abordará los temas que se mencionan a continuación: 3.1. Estados de excepción. Alcance a la luz del Estado Constitucional de Derecho. 3.2 Los derechos fundamentales en los estados de excepción. 3.3 El Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 3.4 Objeto y características del medio de control inmediato de legalidad. 3.5 El Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el presidente de la República -Decreto 417 de 2020-. 3.6 Control de legalidad formal y material de la Circular Externa 002 de 24 de marzo de 2020 expedida por el superintendente de Industria y Comercio. 3.7
Decisión. 3.1 ESTADOS DE EXCEPCIÓN - ALCANCE A LA LUZ DEL ESTADO
CONSTITUCIONAL DE DERECHO.
16. La Constitución Política de 1991 declara que Colombia es un Estado de Derecho y social, que deriva toda su legitimidad de la Democracia (art. 1ºC.P.). El constituyente optó por la consagración de un derecho constitucional de excepción en el que se fijan los criterios para que este proceda, se señalan los límites de las facultades y se configura un sistema de controles al cual se somete al ejecutivo, regulado por una ley de especial jerarquía de naturaleza estatutaria como la Ley
137 de 1994.
17. En efecto, la nueva estructura constitucional abandonó el anterior esquema del estado de sitio consagrado en su momento en el art. 121 de la Constitución de 1886 que reinó durante largos periodos del siglo XIX y XX, convirtiéndose de esta manera, en un estado de anormalidad permanente. A la luz de este régimen, se desconoció el carácter excepcional de este mecanismo, que terminó por regular gran parte de los aspectos de la vida de los ciudadanos, y que trajo como consecuencia la disminución de las garantías que caracterizan el orden democrático y diversas limitaciones a las libertades públicas.
18. Con el nuevo enfoque normativo, el Constituyente de 1991, al establecer el régimen de estados de excepción, partió de la premisa según la cual, ni siquiera en situaciones de anormalidad institucional le asisten facultades ilimitadas al poder ejecutivo. El abuso de la figura del estado de sitio en la Constitución derogada, abrió el camino para que la Asamblea Nacional Constituyente concibiera un régimen de los estados de excepción que se alineara a los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho y a los instrumentos internacionales que integran el denominado bloque de constitucionalidad (art. 93C.P).
19. En su momento, los debates que se presentaron en la Asamblea Nacional Constituyente, cuestionaron seriamente el régimen de los estados de excepción que establecía la Constitución de 1886. Así se dio a conocer en el Informe de Ponencia para primer debate en plenaria, titulado «Normas de Excepción. El Estado de Sitio y el Estado de Excepción. La Emergencia Económica y Social»,
preparado por los constituyentes Antonio Navarro Wolff, Antonio Galán Sarmiento, Fabio Villa Rodríguez y José Matías Ortiz en el cual se dijo que «el estado de excepción no es ni puede ser un estado de hecho. Es una de las expresiones del estado de derecho. Por lo tanto, debe ser normado. Tiene como objeto el reforzamiento de la facultad defensiva del Estado para recuperar la normalidad dentro del estado de derecho»1.
20. Bajo la influencia de la visión normativa de un estado de derecho constitucional, la Constitución Política de 1991, consagró de manera taxativa tres tipos de estados de excepción: estado de guerra exteriorart. 212-, estado de 1 Gaceta constitucional Núm. 76 pág, 12 al 16. conmoción interior -art. 213 C. P.-, y estado de emergencia económica, social y ecológica -art. 215 C. P-. los cuales representan a manera de numerus clausus las hipótesis de anormalidad previstas por el Constituyente2, lo cual significa, que son estas las circunstancias y no otras, las que permiten revestir al presidente de la República de facultades extraordinarias.
21. Ahora, si bien es cierto que el ordenamiento constitucional autoriza al presidente de la República para asumir ciertas facultades que permitan superar las circunstancias de anormalidad, y en virtud de ello es posible que se generen restricciones a las libertades públicas, también lo es, que los fundamentos constitucionales, no pueden desconocerse y se deben conservar como instrumento racionalizador de las medidas adoptadas.
22. Es fundamental precisar que, en virtud del Estado Constitucional de Derecho,
la declaratoria del estado de excepción, así como los decretos legislativos y las medidas administrativas que lo desarrollan, deben ceñirse a la Constitución como norma jurídica fundamental del Estado, tal como lo prescribe el art. 4.
23. En este orden, la regulación que hacen la Constitución y la Ley Estatutaria 137 de 1994 de los estados de excepción, tiene sustento en el carácter reglado, excepcional y limitado de dichos institutos.
3.2 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN.
24. Cualquier medida que se tome en desarrollo de la declaratoria de un estado de excepción, tiene como límite el respeto por los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política, y en los instrumentos internacionales que se integran al ordenamiento jurídico interno en virtud del bloque de constitucionalidad.
25. Precisamente, una de las formas de garantizar el respeto de los derechos humanos en los estados de excepción, está dada en el ejercicio del control de convencionalidad, a través del cual todo juez nacional3 ex officio y en el marco de sus competencias4, debe realizar un examen de compatibilidad entre las 2 Corte Constitucional, Sentencia C004 de 7 de mayo de 1992, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 La obligación de realizar el control de convencionalidad corresponde a los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, así se determinado en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010.
4 Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
26. El control de convencionalidad5 tiene su fuente en las obligaciones de los Estados consagradas en los artículos 1.1, 2 y 29 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Según estas disposiciones es deber de los estados organizar todo el aparato del poder público para permitir el pleno y efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades que se reconocen en la Convención Americana de los Derechos Humanos, así también, interpretar el ordenamiento interno de conformidad con la CADH.
27. En este orden, los parámetros fijados por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, son de obligatoria observancia en el control de las medias que se toman, en virtud de un estado de excepción, como especial garantía para impedir limitaciones o restricciones innecesarias de los derechos humanos.
28. Sobre el particular, es necesario distinguir que, en materia de estados de excepción, se hace relación a los derechos humanos considerados como intangibles, esto es, aquellos que durante estados de anormalidad no pueden ser suspendidos, ni tampoco sus respectivas garantías judiciales.
29. En tal sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 27.2 califica como tales a los siguientes derechos: al reconocimiento de la
personalidad jurídica (Art. 3), a la vida (Art. 4), a la integridad personal (Art. 5), la prohibición de esclavitud y servidumbre, el principio de legalidad e irretroactividad (Art. 9), la libertad de conciencia y religión (Art. 12), la protección de la familia (Art. 17), el derecho al nombre (Art. 18), los derechos del niño (Art. 19), el derecho a la nacionalidad (Art. 20) y los derechos políticos (Art. 23). De otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra, adicionalmente, la competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Así lo expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006 5 El control de convencionalidad, con dicha denominación, aparece por primera vez en la jurisprudencia contenciosa de la Corte IDH en el caso Almonacid Arellano vs. Chile. Con anterioridad, el juez Sergio García Ramírez, en sus votos de los casos Myrna Mack y Tibi, había realizado una aproximación conceptual al control de convencionalidad que se realiza en la sede interamericana y en el ámbito interno de los Estados, pero en Almonacid Arellano la Corte precisa sus principales elementos. prohibición de ser encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual (Art. 11).
30. En la misma línea, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción Ley 137 de
1994, prescribe en el art. 5 que las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción. Dicho artículo señala además que tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos, y que de todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
31. Ahora bien, los demás derechos, que no son considerados como intangibles, pueden ser objeto de restricciones en los estados de excepción, pero estas no son ilimitadas y deben ajustarse a los principios de razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad. Con todo, ha de entenderse que las amplias potestades de que queda revestido el presidente de la República para limitar o restringir tales derechos y libertades, no pueden ser ejercidas de manera arbitraria o caprichosa, pues aún siendo tangibles, cualquier decisión que pudiere impactar su ejercicio, debe justificarse plenamente por la necesidad de conjurar la crisis y de evitar la expansión de sus efectos, so pena de incurrir en la trasgresión de esos derechos y libertades, cuya salvaguardia propugna el derecho internacional de los derechos humanos.
32. En concordancia con lo anterior, el artículo 6 de la citada ley permite limitar el ejercicio de algún derecho no intangible, a condición de que no se afecte su núcleo esencial y se establezcan garantías y controles para su ejercicio, y por su
parte, el art. 8 ibidem, determina que los decretos de excepción deberán justificar de forma expresa los motivos por los que se imponen limitaciones a los derechos constitucionales a fin de demostrar la conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por los cuales se hacen necesarias.
33. Precisamente, en el escenario del derecho internacional convencional existe la obligación de los estados partes de respetar determinada clase de derechos y de acatar una lista de principios jurídicos que no pueden ser desconocidos en los estados de excepción, pues es a través de estos últimos que se establecen límites a las actuaciones de los poderes públicos en estado de crisis y se garantiza el control y la supervisión de los organismos internacionales. Algunos de estos principios, que en su momento fueron incluidos en el Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas Leandro Despouy sobre los derechos humanos y los estados de excepción del 23 de junio de 19976, son los siguientes, veamos: -El principio de proclamación. Según este principio los Estados, no pueden adoptar medidas restrictivas de los derechos humanos sin informar previamente a la población sobre la necesidad de hacerlo. Bajo tales parámetros, la omisión de ese deber constituye una violación a las normas convencionales consagradas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (articulo 4.1). -Principio de notificación. Está contemplado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 4.3); en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 27.3). Al tenor de este principio, «los estados tienen la obligación de informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el
presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará́ una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión». -Principio de la no discriminación. Significa que los Estados que ejercen las facultades extraordinarias que suspenden o derogan derechos humanos no deben incurrir en prácticas ni medidas discriminatorias fundadas en motivos de raza, sexo, color, idioma u origen social. Está consagrado en el Derecho Internacional convencional, especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 27.2, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 4.1. -El principio de la proporcionalidad. A la luz de este principio, las medidas excepcionales que se adopten deben ser adecuadas a las situaciones de crisis extraordinarias y en ningún caso deben ser desproporcionadas o desmedidas. De esta manera se exige por los instrumentos internacionales, que exista una relación 6 Naciones UnidasDistr. GENERALE/CN.4/Sub.2/1997/1923 de junio de 1997. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOSSubcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías49º período de sesionesTema 9 a) del programa. de proporcionalidad entre la situación de crisis y las medidas que se deban adoptar para contrarrestarla y superarla. El articulo 4.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que los Estados Partes «podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de dicho Pacto. El articulo 27.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su parte, establece que el Estado Parte de la Convención podrá́ adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención. Principio de la provisionalidad o temporalidad. El art. 27.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece expresamente que las disposiciones que adopten los Estados para suspender las obligaciones contraídas en virtud de la Convención, lo serán en la medida y por el «tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación». Principio de la intangibilidad de ciertos derechos humanos. Este principio impone el deber de los Estados de reconocer y garantizar bajo toda circunstancia de tiempo y lugar un núcleo mínimo de derechos sin ninguna discriminación. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 27.2 determina ciertos derechos protegidos que no pueden ser objeto de suspensión temporal de parte de los Estados, y establece, además, como derechos inderogables las garantías judiciales que son indispensables para proteger los derechos no susceptibles de suspensión temporal. Principio de necesidad. Este principio implica, que los estados solamente pueden acudir a las medidas extraordinarias, cuando están en imposibilidad de resolver la crisis o la emergencia por los medios legales normales de que disponen los Estados.
34. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 4.1; la Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 27.1; reiteran que los Estados pueden adoptar disposiciones que suspendan ciertas obligaciones contenidas en dichos
tratados, «en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación».
35. En atención a lo expuesto, el control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales expedidos con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, que es de naturaleza integral, no puede limitarse a la nuda confrontación del acto sub examine con las disposiciones constitucionales y a las normas legales transitorias aplicables a la situación de alarma o de emergencia que determinó la declaratoria del estado de excepción, pues es también mandatorio realizar un análisis de convencionalidad ex officio en el marco de las competencias propias del control de legalidad y bajo los parámetros mencionados en el presente acápite, cuando quiera que las medidas de excepción, derogatorias del régimen común que rige en tiempos de normalidad, puedan afectar o comprometer el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en precedencia y con mayor razón aún si alguno de ellos es de aquellos que en las normas que conforman el bloque de constitucionalidad se consideran intangibles.
3.3 ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, ECOLÓGICA Y SOCIAL
36. El estado de excepción de emergencia económica, ecológica y social, es un instituto autónomo respecto de los demás estados de excepción que tienen su génesis en la perturbación del orden público, material y político. Con la reforma constitucional de 1968, realizada a través del acto legislativo 01 del citado año, se introdujo por primera vez esta clase de estado de excepción7, aunque referido exclusivamente al orden económico
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.