CE-11001-03-15-000-2020-03007-00(CA)B-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03007-00(CA)B-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Procedencia El control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales expedidos con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, que es de naturaleza integral, no puede limitarse a la nuda confrontación del acto sub examine con las disposiciones constitucionales y a las normas legales transitorias aplicables a la situación de alarma o de emergencia que determinó la declaratoria del estado de excepción, pues es también mandatorio realizar un análisis de convencionalidad ex officio en el marco de las competencias propias del control de legalidad y bajo los parámetros mencionados en el presente acápite, cuando quiera que las medidas de excepción, derogatorias del régimen común que rige en tiempos de normalidad, puedan afectar o comprometer el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en precedencia y con mayor razón aún si alguno de ellos es de aquellos que en las normas que conforman el bloque de constitucionalidad se consideran intangibles.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 5
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL POLÍTICO – Alcance / CONTROL JUDICIAL – Alcance El estado de emergencia está sometido a dos clases de controles: a) el Control Político que corresponde al Congreso y b) el Control Judicial que es compartido, le corresponde a la Corte Constitucional ejercer de manera automática el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los
estados de excepción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 241 numeral 7º de la Constitución y 55 de la Ley 137 de 1994, y al Consejo de Estado, y a los Tribunales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto que adopten las autoridades en desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el gobierno nacional, en los términos del art. 20 de la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción y de conformidad con los artículos 136 y 185 del CPACA.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETOS LEGISLATIVOS
DICTADOS EN DESARROLLO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Características Algunas características que ostentan los decretos legislativos dictados en desarrollo de los estados de emergencia económica, social y ecológica son las siguientes: i) Pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, ii) tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. Sin embargo, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes. iii) Pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las
características del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de diciembre de 2009, radicación: 2009-0732-00.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CIRCULAR EXTERNA 002 DE 24 DE MARZO DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Prohíbe el uso de huelleros físicos y/o electrónicos como mecanismos de identificación biométrica para evitar el contagio por Covid-19 / CONTROL FORMAL / ACTO DE CONTENIDO GENERAL EXPEDIDO EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Acto que se controla no se expidió en virtud de decreto legislativo La lectura de la parte considerativa de la Circular Externa 002 de 24 de marzo de 2020 refleja que su expedición obedece a la necesidad de impedir el uso de huelleros pues se trata de herramientas en dónde muchas personas colocan sus huellas dactilares y por ende se presenta una situación de contacto indirecto que podría facilitar el contagio del virus COVID-19. Con base en lo anterior, en el acto objeto de control se prohibió el uso de esta herramienta para todos los responsables y encargados de naturaleza pública o privada de recolectar o tratar datos biométricos. Resulta claro entonces, que el acto objeto de control es general, porque se expidió de manera objetiva e indeterminada, para todos los responsables y encargados de naturaleza pública o privada de recolectar o tratar
datos biométricos. (…). La Sala advierte, de acuerdo con las disposiciones a las que se ha hecho referencia, que el superintendente de Industria y Comercio expidió la Circular objeto de control de legalidad en desarrollo de la función administrativa que le es propia, toda vez que las disposiciones que integran el acto objeto de control se enmarcan en los fines, la misión y las funciones que corresponden a dicho ente, de manera que se entiende cumplido este requisito. (…). Los fundamentos normativos indicados en precedencia denotan que no resulta procedente el control inmediato de legalidad de dicho acto administrativo, pues aunque en la parte motiva se invocó el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaratorio del Estado de Excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica, es lo cierto, que no se desarrolla un decreto legislativo proferido en el marco de dicho estado de excepción, tal como lo ha reiterado de manera consistente la jurisprudencia de la Corporación, circunstancia que permite inferir que la medida administrativa fue adoptada dentro de la órbita funcional ordinaria de la Superintendencia de Industria y Comercio. En efecto, la Sala evidencia que en la parte considerativa de la Circular Externa 002 de 24 de marzo de 2020 se fundamentó en las facultades ordinarias, concretamente en la establecida en el literal e), del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012. (…). Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Especial de Decisión núm. 9 concluye que en el presente caso es improcedente el control inmediato de legalidad de la Circular
Externa 002 de 24 de marzo de 2020, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio debido a que: i) la medida de carácter general no fue dictada como desarrollo de un decreto legislativo proferido con ocasión del estado de excepción, sino en el marco de las competencias legales ordinarias asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionadas con la protección de datos personales, ii) no resulta procedente dentro del análisis del medio de control excepcional previsto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, aquellas medidas de carácter general dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus atribuciones ordinarias, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por lo que no se cumplen los presupuestos normativos del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 para emitir decisión sobre el fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 002 DE 24 DE MARZO DE 2020
DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá́, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03007-00(CA)B
Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Demandado: CIRCULAR EXTERNA 002 DE 24 DE MARZO DE 2020
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Especial de Decisión Núm 9 del Consejo de Estado, decide el control inmediato de legalidad de la Circular Externa 002 de 24 de marzo de 2020 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio por la cual se prohibió «el uso de huelleros físicos o electrónicos de uso masivo para recolectar información biométrica
(datos sensibles) con miras a prevenir el contagio del COVID-19 a través de contacto indirecto».
II. ANTECEDENTES
1. El pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS-, calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia; por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del
COVID19 (Coronavirus).
2. El señor presidente de la República, por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días», con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID-19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos
en la economía y demás sectores de la vida nacional.
3. Con fundamento en la declaratoria de emergencia sanitaria así como en las demás medidas adoptadas para conjurar la crisis generada por el Covid-19, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Circular Externa 002 en la que determinó el «no uso de “huelleros físicos o electrónicos” de uso masivo para recolectar información biométrica (datos sensibles) con miras a prevenir el contagio del COVID-19 a través de contacto indirecto».
4. La anterior decisión se fundamentó en la necesidad de evitar el uso de esta herramienta para evitar el contagio, puesto que el virus puede estar ubicado en los dedos de las manos de las personas
II.TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
5. El control inmediato de legalidad de la Circular Externa 002 de 24 de marzo de 2020 fue aprendido de oficio por la Corporación, de acuerdo con el art. 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. El asunto en referencia, fue asignado al Consejero ponente mediante el acta individual de reparto realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado y fue puesto a disposición del despacho el 8 de julio de la presente anualidad para dar el trámite respectivo.
7. El consejero ponente profirió el auto del 13 de julio de 2020 se avocó conocimiento y se dispuso lo siguiente: a) notificar al superintendente de industria y comercio; b) notificar personalmente al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; c) notificar al Ministerio Público; d) correr traslado por
10 días a la Comisión de Regulación de Energía y Gas; e) advertir a la entidad su deber de aportar todas las pruebas pertinentes y que pretenda hacer valer en el proceso, así como los antecedentes del acto administrativo; f) ordenar que se fije un aviso por el término de 10 días, lapso en el que cualquier ciudadano podría intervenir en el proceso.
8. Una vez se pronunció el ministerio público, pasó el control de legalidad al consejero sustanciador para fallo.
9. El presente proyecto se registró para ser discutido en la Sala de 16 de septiembre de 2020.
III. INTERVENCIONES 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio
10. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio intervino para solicitar que se declare que la Circular Externa se adecúa a la normativa colombiana, pues cumple con las siguientes características: «1. Conexidad material y finalidad, porque la medida se conjura para ayudar a solucionar la crisis que se afronta con ocasión al COVID-19.
2. Ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad, pues que la norma expedida no desconoce las limitaciones con que cuenta el Gobierno Nacional, especialmente en lo relacionado con la Carta Política, la Ley Estatutaria 137 de 1994 y los Decretos Legislativos en que se fundamentan.
3. No existe contradicción específica, toda vez que la medida al gozar de constitucionalidad no es contraria a los postulados de la Carta Política y al Bloque de
Constitucionalidad.
4. Necesidad, pues se demuestra la insuficiencia de las medidas actuales para ayudar a contener el COVID-19 y lo oportuno era tomar las determinaciones contempladas en la mentada Circular Externa No. 002 de 24 de marzo de 2020, con el objetivo de que esto ayudara a superar de la mejor forma la crisis presente.
5. Proporcionalidad, porque se demuestra que la medida se encuentra a la altura del estado de excepción decretada (sic) por el Presidente de la República.
6. No discriminación, pues la disposición de ninguna manera y en ninguna circunstancia, segrega personas o comunidades en razón a raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica».
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
11. La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó que se declare la improcedencia de realizar el control inmediato de legalidad, toda vez que la medida no desarrolla materialmente ninguno de los decretos legislativos, y, adicionalmente, «porque la orden impartida se trata de una potestad ordinaria asignada a la autoridad administrativa».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
12. La Sala Especial de Decisión Núm. 9 del Consejo de Estado, es competente para decidir el presente control inmediato de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del art. 111 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el art. 29 del Acuerdo 080 de 2019Reglamento del Consejo de Estadoy en el acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado aprobado en sesión núm. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, celebrada durante el actual estado de emergencia, mediante el cual se asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad en aplicación del art. 197 del Reglamento del Consejo de Estado.
2. EL ACTO OBJETO DE CONTROL DE LEGALIDAD
13. El texto del acto administrativo cuyo examen ocupa la atención de la Sala 9 de Decisión es del siguiente tenor literal: «CIRCULAR EXTERNA No. 002 (24 DE MARZO 2020) PARA : Responsables y Encargados del tratamiento de datos personales DE: Superintendencia de Industria y Comercio ASUNTO: No uso de “huelleros físicos o electrónicos” de uso masivo para recolectar información biométrica (datos sensibles) con miras a prevenir el contagio del COVID-19 a través de contacto indirecto.
FECHA: 24 de marzo de 2020
Mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del virus COVID-19 (Coronavirus). Asimismo, la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social decretó la emergencia sanitaria. En la parte motiva de dicha resolución se pone de presente que “[…] el contacto indirecto por superficies inanimadas […]” es uno de los mecanismos de transmisión del virus COVID-19.
Este virus (COVID-19) puede estar ubicado en los dedos de las manos de las personas. Las huellas dactilares son datos biométricos y como tales son catalogados como información sensible. Actualmente existen mecanismos manuales y electrónicos para recolectar huellas dactilares los cuales son usados por un número indeterminado de personas. En este sentido, el huellero es una de esas herramientas en dónde muchas personas colocan sus huellas dactilares y por ende se presenta una situación de contacto indirecto que podría facilitar el contagio del virus COVID-19, razón por la cual es necesario impedir que se sigan utilizando ese tipo de mecanismos o procedimientos en tanto dure el estado de emergencia. El literal e) del Artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 faculta a esta Autoridad para “[…] impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley […]”. En virtud de lo anterior, esta Superintendencia ordena a todos los responsables y encargados de naturaleza pública o privada abstenerse de recolectar o tratar datos biométricos utilizando huelleros físicos, electrónicos, o cualquier otro mecanismo que permita el contagio del coronavirus a través de contacto indirecto. Esta instrucción no aplica para el caso de los sistemas de identificación biométrica en los que el dispositivo es de uso personal e individual. Esta orden es de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo, obligatorio y aplica sin perjuicio de las instrucciones que emitan otras autoridades en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales.
Sírvanse favor dar cumplimiento a lo anteriormente informado por esta Autoridad. Agradezco de antemano su oportuna colaboración.
3. PROBLEMA JURÍDICO
14. A la Sala Especial de Decisión núm. 9 le corresponde determinar, si la Circular Externa 002 de 24 de marzo de 2020 expedida por el superintendente de Industria y Comercio, se encuentra conforme en sus aspectos formal y material con las disposiciones previstas en el art. 215 de la Constitución Política, el Decreto 417 de 2020, la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Ley 137 de 1994.
15. Para el efecto, la Sala abordará los temas que se mencionan a continuación: 3.1. Estados de excepción. Alcance a la luz del Estado Constitucional de Derecho. 3.2 Los derechos fundamentales en los estados de excepción. 3.3 El Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 3.4 Objeto y características del medio de control inmediato de legalidad. 3.5 El Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el presidente de la República -Decreto 417 de 2020-. 3.6 Control de legalidad formal y material de la Circular Externa 002 de 24 de marzo de 2020 expedida por el superintendente de Industria y
Comercio. 3.7 Decisión.
3.1 ESTADOS DE EXCEPCIÓNALCANCE A LA LUZ DEL ESTADO
CONSTITUCIONAL DE DERECHO.
16. La Constitución Política de 1991 declara que Colombia es un Estado de Derecho y social, que deriva toda su legitimidad de la
Democracia (art. 1ºC.P.). El constituyente optó por la consagración de un derecho constitucional de excepción en el que se fijan los criterios para que este proceda, se señalan los límites de las facultades y se configura un sistema de controles al cual se somete al ejecutivo, regulado por una ley de especial jerarquía de naturaleza estatutaria como la Ley 137 de 1994.
17. En efecto, la nueva estructura constitucional abandonó el anterior esquema del estado de sitio consagrado en su momento en el art. 121 de la Constitución de 1886 que reinó durante largos periodos del siglo XIX y XX, convirtiéndose de esta manera, en un estado de anormalidad permanente. A la luz de este régimen, se desconoció el carácter excepcional de este mecanismo, que terminó por regular gran parte de los aspectos de la vida de los ciudadanos, y que trajo como consecuencia la disminución de las garantías que caracterizan el orden democrático y diversas limitaciones a las libertades públicas.
18. Con el nuevo enfoque normativo, el Constituyente de 1991, al establecer el régimen de estados de excepción, partió de la premisa según la cual, ni siquiera en situaciones de anormalidad institucional le asisten facultades ilimitadas al poder ejecutivo. El abuso de la figura del estado de sitio en la Constitución derogada, abrió el camino para que la Asamblea Nacional Constituyente concibiera un régimen de los estados de excepción que se alineara a los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho y a los instrumentos internacionales que integran el denominado bloque de
constitucionalidad (art. 93C.P).
19. En su momento, los debates que se presentaron en la Asamblea Nacional Constituyente, cuestionaron seriamente el régimen de los estados de excepción que establecía la Constitución de 1886. Así se dio a conocer en el Informe de Ponencia para primer debate en plenaria, titulado «Normas de Excepción. El Estado de Sitio y el Estado de Excepción. La Emergencia Económica y Social», preparado por los constituyentes Antonio Navarro Wolff, Antonio Galán Sarmiento, Fabio Villa Rodríguez y José Matías Ortiz en el cual se dijo que «el estado de excepción no es ni puede ser un estado de hecho. Es una de las expresiones del estado de derecho.
Por lo tanto, debe ser normado. Tiene como objeto el reforzamiento de la facultad defensiva del Estado para recuperar la normalidad dentro del estado de derecho»1.
20. Bajo la influencia de la visión normativa de un estado de derecho constitucional, la Constitución Política de 1991, consagró de manera taxativa tres tipos de estados de excepción: estado de guerra exteriorart. 212-, estado de conmoción interior -art. 213 C. P.-, y estado de emergencia económica, social y ecológica -art. 215 C. P-. los cuales representan a manera de numerus clausus las hipótesis de anormalidad previstas por el Constituyente2, lo cual significa, que son estas las circunstancias y no otras, las que permiten revestir al presidente de la República de facultades extraordinarias.
21. Ahora, si bien es cierto que el ordenamiento constitucional autoriza al presidente de la República para asumir ciertas facultades que permitan superar las circunstancias de anormalidad, y en virtud
de ello es posible que se generen restricciones a las libertades públicas, también lo es, que los fundamentos constitucionales, no pueden desconocerse y se deben conservar como instrumento racionalizador de las medidas adoptadas.
22. Es fundamental precisar que, en virtud del Estado Constitucional de Derecho, la declaratoria del estado de excepción, así como los decretos legislativos y las medidas administrativas que lo 1 Gaceta constitucional Núm. 76 pág, 12 al 16. 2 Corte Constitucional, Sentencia C004 de 7 de mayo de 1992, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. desarrollan, deben ceñirse a la Constitución como norma jurídica fundamental del Estado, tal como lo prescribe el art. 4.
23. En este orden, la regulación que hacen la Constitución y la Ley Estatutaria 137 de 1994 de los estados de excepción, tiene sustento en el carácter reglado, excepcional y limitado de dichos institutos.
3.2 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LOS ESTADOS DE
EXCEPCIÓN.
24. Cualquier medida que se tome en desarrollo de la declaratoria de un estado de excepción, tiene como límite el respeto por los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política, y en los instrumentos internacionales que se integran al ordenamiento jurídico interno en virtud del bloque de constitucionalidad.
25. Precisamente, una de las formas de garantizar el respeto de los derechos humanos en los estados de excepción, está dada en el ejercicio del control de convencionalidad, a través del cual todo juez nacional3 ex officio y en el marco de sus competencias4, debe realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos
internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
26. El control de convencionalidad5 tiene su fuente en las obligaciones de los Estados consagradas en los artículos 1.1, 2 y 29 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Según estas disposiciones es deber de los estados organizar todo el aparato del 3 La obligación de realizar el control de convencionalidad corresponde a los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, así se determinado en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. 4 Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Así lo expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006 5 El control de convencionalidad, con dicha denominación, aparece por primera vez en la jurisprudencia contenciosa de la Corte IDH en el caso Almonacid Arellano vs. Chile.
Con anterioridad, el juez Sergio García Ramírez, en sus votos de los casos Myrna Mack y Tibi, había realizado una aproximación conceptual al control de
convencionalidad que se realiza en la sede interamericana y en el ámbito interno de los Estados, pero en Almonacid Arellano la Corte precisa sus principales elementos. poder público para permitir el pleno y efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades que se reconocen en la Convención Americana de los Derechos Humanos, así también, interpretar el ordenamiento interno de conformidad con la CADH.
27. En este orden, los parámetros fijados por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, son de obligatoria observancia en el control de las medias que se toman, en virtud de un estado de excepción, como especial garantía para impedir limitaciones o restricciones innecesarias de los derechos humanos.
28. Sobre el particular, es necesario distinguir que, en materia de estados de excepción, se hace relación a los derechos humanos considerados como intangibles, esto es, aquellos que durante estados de anormalidad no pueden ser suspendidos, ni tampoco sus respectivas garantías judiciales.
29. En tal sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 27.2 califica como tales a los siguientes derechos: al reconocimiento de la personalidad jurídica (Art. 3), a la vida (Art. 4), a la integridad personal (Art. 5), la prohibición de esclavitud y servidumbre, el principio de legalidad e irretroactividad
(Art. 9), la libertad de conciencia y religión (Art. 12), la protección de la familia (Art. 17), el derecho al nombre (Art. 18), los derechos del niño (Art. 19), el derecho a la nacionalidad (Art. 20) y los
derechos políticos (Art. 23). De otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra, adicionalmente, la prohibición de ser encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual (Art. 11).
30. En la misma línea, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción Ley 137 de 1994, prescribe en el art. 5 que las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción. Dicho artículo señala además que tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos, y que de todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
31. Ahora bien, los demás derechos, que no son considerados como intangibles, pueden ser objeto de restricciones en los estados de excepción, pero estas no son ilimitadas y deben ajustarse a los principios de razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad. Con todo, ha de entenderse que las amplias potestades de que queda revestido el presidente de la República para limitar o restringir tales derechos y libertades, no pueden ser ejercidas de manera arbitraria o caprichosa, pues aún siendo tangibles, cualquier decisión que pudiere impactar su ejercicio, debe justificarse plenamente por la necesidad de conjurar la crisis y de evitar la expansión de sus efectos, so pena de incurrir en la trasgresión de esos derechos y
libertades, cuya salvaguardia propugna el derecho internacional de los derechos humanos.
32. En concordancia con lo anterior, el artículo 6 de la citada ley permite limitar el ejercicio de algún derecho no intangible, a condición de que no se afecte su núcleo esencial y se establezcan garantías y controles para su ejercicio, y por su parte, el art. 8 ibidem, determina que los decretos de excepción deberán justificar de forma expresa los motivos por los que se imponen limitaciones a los derechos constitucionales a fin de demostrar la conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por los cuales se hacen necesarias.
33. Precisamente, en el escenario del derecho internacional convencional existe la obligación de los estados partes de respetar determinada clase de derechos y de acatar una lista de principios jurídicos que no pueden ser desconocidos en los estados de excepción, pues es a través de estos últimos que se establecen límites a las actuaciones de los poderes públicos en estado de crisis y se garantiza el control y la supervisión de los organismos internacionales. Algunos de estos principios, que en su momento fueron incluidos en el Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas Leandro Despouy sobre los derechos humanos y los estados de excepción del 23 de junio de 19976, son los siguientes, veamos: -El principio de proclamación. Según este principio los Estados, no pueden adoptar medidas restrictivas de los derechos humanos sin informar previamente a la población sobre la necesidad de hacerlo.
Bajo tales parámetros, la omisión de ese deber constituye una violación a las normas convencionales consagradas en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (articulo 4.1). -Principio de notificación. Está contemplado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 4.3); en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 27.3). Al tenor de este principio, «los estados tienen la obligación de informar inmediatamente a los demás Estados Pa
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