CE-11001-03-15-000-2020-03009-00 (CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03009-00 (CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CIRCULAR EXTERNA 006 DE 2020 – Expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio / ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Definición y evolución normativa Control inmediato de legalidad de la Circular Externa No. 006 de 18 de junio de 2020, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, dirigida a los alcaldes municipales y distritales, cuyo asunto es: «Coordinación de medidas de control y vigilancia en materia de protección al consumidor, con ocasión de la expedición del decreto legislativo 682 de 2020, por el cual se establece la exención especial del impuesto sobre las ventas para el año 2020 y se dictan otras disposiciones» […] Los estados de excepción o poderes excepcionales, como los denomina la doctrina, están previstos en las constituciones democráticas con el fin de que el Presidente de la República expida medidas de excepción, no frente a situaciones de mera urgencia o necesidad, «sino de aquellas que representen un peligro de tal gravedad para la comunidad política que justifican la adopción de medidas restrictivas de derechos y libertades garantizados por la Constitución» , con los límites que allí se establecen, en armonía con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, lo que requiere el establecimiento de controles estrictos para valorar la juridicidad de esas decisiones (control jurídico) y la conveniencia de las mismas (control político). […] La Constitución Nacional de 1886, cuya principal característica fue el otorgamiento de poderes ilimitados al Presidente de la República, carentes de controles
jurídicos y políticos estrictos, rigurosos e integrales, señalaba en el artículo 121 original dos modalidades de estado de excepción: guerra exterior o conmoción interior […]. El Acto Legislativo 1 del 10 de diciembre de 1960 […] incorporó una tímida limitación al ejercicio de los estados de excepción por el Presidente de la República […] La reforma constitucional incluida en el Acto Legislativo 1 de 1968, (i) permitió el normal funcionamiento del Congreso de la República y la función de control político; (ii) incorporó el control posterior y automático de los decretos legislativos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia y (iii) agregó otra tipología de estado de excepción, emergencia económica o social o que constituyan grave calamidad pública, señalando para el efecto un límite temporal de noventa días al año. […] la Constitución Política de 1991 concibió un modelo de estados de excepción más preciso en cuanto a límites temporales y sustanciales o materiales para el Presidente de la República, y un sistema de controles rígido con la pretensión de garantizar la supremacía y vigencia de la Constitución, inclusive en esas situaciones de anormalidad o extraordinarias. El marco constitucional actual señala tres modalidades de estado de excepción, a saber: El primero, el Estado de Guerra Exterior […] El segundo, el Estado de Conmoción Interior […] El tercero, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […] La Ley Estatutaria 137 de 1994, reglamentó los estados de excepción en Colombia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1886 – ARTÍCULO 121 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE1960 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE1968 / LEY ESTATUTARIA 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO LEGISLATIVO 682 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Mecanismo de control de constitucionalidad El artículo 4 superior […] establece expresamente el principio de supremacía constitucional, cuyo entendimiento se debe articular con la noción de valor normativo, es decir, que la Constitución tiene una aplicación directa y prevalente en el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario algún tipo de desarrollo legislativo. La supremacía y el valor normativo de la Constitución, por sí mismos, no son suficientes para que ese ordenamiento fundacional tenga plena aplicabilidad y vigencia. Es necesario contar con un mecanismo que, en el proceso de formación y consolidación del Estado de Derecho, se ha denominado el control de constitucionalidad, cuya principal finalidad es la defensa de la Constitución. […] La Constitución Política de 1991, incorpora diversas manifestaciones del control de constitucionalidad, a saber: (i) la función entregada a la Corte Constitucional en virtud de las competencias asignadas en el control abstracto y concreto de constitucionalidad (art. 241 de la Constitución); (ii) la atribución del Consejo de
Estado a través de la acción de pérdida de investidura de congresistas y la acción pública de nulidad por inconstitucionalidad (arts. 184 y 237 numeral 2 de la Constitución); (iii) la facultad de los Tribunales Administrativos, en única instancia, de conocer las objeciones por motivos de inconstitucionalidad y legalidad de los proyectos de ordenanza departamental y de acuerdo municipal, formuladas por los gobernadores y alcaldes, respectivamente (arts. 305 numeral 9 y 315 numeral 6 de la Constitución) ; (iv) el control por vía de excepción de inconstitucionalidad cuya competencia recae en las autoridades judiciales y administrativas (art. 4 de la Constitución) y (v) la competencia de todas las autoridades judiciales para conocer acciones de tutela (art. 86 de la Constitución). Otro de esos mecanismos de defensa de la Constitución, de creación legal, es el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 […].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 184 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 305 NUMERAL 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite expedito y sumario
Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 136 reprodujo el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, e incorporó en el artículo 185 un trámite expedito y sumario para el control inmediato de legalidad, el cual se caracteriza por no tener un carácter adversarial. De allí que algunas expresiones como auto admisorio de la demanda o acto demandado, no sean propias de un control automático en el que se avoca o no el conocimiento del asunto, se garantiza el derecho de participación a través de la fijación de un aviso para que cualquier ciudadano u organizaciones públicas, privadas o expertos defiendan o impugnen la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo, es obligatorio que el Ministerio Público rinda concepto y termina con la adopción de una sentencia. Así las cosas, el control inmediato de legalidad, en tanto manifestación del control de constitucionalidad, habilita a la jurisdicción contencioso administrativa para examinar desde el punto de vista formal y material las medidas administrativas de contenido general expedidas por las autoridades nacionales y territoriales, llámense reglamentos o actos administrativos, en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, como una contención adicional al control jurídico que ejerce la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos.
FUENTE FORMAL: LEY ESTATUTARIA 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y finalidad de la potestad reglamentaria, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2318 del 19 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-06-000-2016-00220-00
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Los instrumentos internacionales como parámetro en el control inmediato de legalidad El estudio de las medidas administrativas de contenido general como desarrollo de los decretos legislativos en los estados de excepción, además de realizarse desde el marco constitucional y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, debe atender las obligaciones de los instrumentos internacionales aplicables, ratificados por el Estado colombiano, como obligaciones adquiridas de buena fe que no pueden ser desatendidas (art. 93 de la Constitución). La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha entendido que ese análisis se debe efectuar bajo la noción del control de convencionalidad […]. [L]a declaratoria de los estados de excepción está estrechamente ligada al Estado de Derecho, lo que supone que el Presidente de la República tiene precisos límites formales y materiales señalados en la Constitución Política, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y los instrumentos internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario ratificados por el Estado colombiano, lo que se extiende a las demás autoridades administrativas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y características del control de
convencionalidad, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, sentencia de 20 de noviembre de
2007. Serie C No. 169, sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302
ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Principios [L]os principios que deben cumplirse en los estados de excepción para definir su conformidad con las normas internacionales, a saber: (i) Principio de legalidad […] (ii) Principio de proclamación o de publicidad […] (iii) Principio de notificación […] (iv) Principio de temporalidad […] (v) Principio de amenaza excepcional […] (vi) Principio de proporcionalidad […] (vii) Principio de no discriminación […] (viii) Principios de compatibilidad, concordancia y complementariedad de las normas del derecho internacional […] (ix) Principio de intangibilidad del ejercicio de los derechos humanos fundamentales […]. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características y presupuestos formales La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido las características o componentes mínimos del control de legalidad asignado a la jurisdicción contencioso administrativa, precisando distintos criterios que regulan el trámite y los efectos de la decisión. […] (i) tiene la connotación de un proceso judicial y la providencia con la que concluye tiene las características de una sentencia judicial, (ii) es automático e inmediato, (iii) es integral, (iv) es autónomo, (v) la sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa y, por lo tanto, (vi) es compatible con las acción de simple nulidad y de nulidad por
inconstitucionalidad prevista en el artículo 237-2 de la Constitución Política. […] la revisión de los requisitos formales se encamina a constatar que la Circular Externa No. 006 de 2020, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se haya dictado con competencia de la autoridad y con el cumplimiento de los presupuestos contenidos en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, esto es, (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. […] la Corporación concluye que se cumplen los presupuestos formales que habilitan el análisis de fondo de la Circular Externa No. 006 de 18 de junio de 2020, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 2 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de conexidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de motivación suficiente / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de proporcionalidad La jurisprudencia de esta Corporación en punto del estudio material de las medidas administrativas objeto de control inmediato de legalidad, ha señalado que se deben sustentar en los juicios de conexidad y de proporcionalidad, lo que no excluye otros juicios contenidos en la Ley 137 de 1994 (finalidad, necesidad
fáctica y jurídica, motivación suficiente, motivación de incompatibilidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica y no discriminación), en tanto de conformidad con el artículo 2 de esa normativa, su objeto es regular las facultades atribuidas al Gobierno Nacional durante los estados de excepción y establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales, así como las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales. […] De conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política, los decretos ley que dicte el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en el estado de emergencia económica, social y ecológica, deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, es decir, deben guardar conexidad con las causas que dieron lugar a su declaratoria. En igual sentido, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 establece que los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con ese estado de excepción. […] La motivación de los actos administrativos debe ser entendida «como un medio técnico de control de la causa del acto. Por ello no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo (más técnicamente: la motivación es interna corporis, no externa; hace referencia a la perfección del acto más que a formas exteriores del acto mismo). Quiere decirse que la motivación no se cumple con cualquier fórmula convencional; por el contrario, la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión». En el contexto de los
estados de excepción, este presupuesto sustancial adquiere una relevancia especial por la habilitación legislativa que la Constitución Política le entrega, bajo determinadas y estrictas condiciones, de manera extraordinaria al Presidente de la República, por lo que el deber de motivación es imperativo desde los artículos 212, 213, 214 y 215 de la Carta. […] El artículo 13 de la Ley 137 de 1994, dispone que «las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar». Para la Corte Constitucional, el juicio de proporcionalidad requiere la verificación de dos elementos. El primero, que la medida «debe imponer limitaciones o restricciones a derechos y garantías constitucionales en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad». El segundo, que la medida «guarde proporcionalidad con los hechos que busca conjurar o limitar en sus efectos».
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del Decreto 637 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C–307 de 12 de agosto de 2020
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 682 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C–430 de 30 de septiembre de 2020
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 14 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY ESTATUTARIA 137 DE 1994
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 006 (18 de junio) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) / CIRCULAR EXTERNA 006 (18 de junio) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – NUMERAL 3 (Anulada parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03009-00(CA)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Demandado: CIRCULAR EXTERNA 006 DEL 18 DE JUNIO DE 2020
Asunto: Control inmediato de legalidad de la Circular Externa No. 006 de 18 de junio de 2020, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, dirigida a los alcaldes municipales y distritales, cuyo asunto es: «Coordinación de medidas de control y vigilancia en materia de protección al consumidor, con ocasión de la expedición del decreto legislativo 682 de 2020, por el cual se establece la exención especial del impuesto sobre las ventas para el año 2020 y se dictan otras disposiciones» FALLO CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD La Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las conferidas por los
artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ejerce el control inmediato de legalidad sobre la Circular Externa No. 006 de 2020, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, dirigida a los alcaldes municipales y distritales, en la que se indica como asunto: «Coordinación de medidas de control y vigilancia en materia de protección al consumidor, con ocasión de la expedición del decreto legislativo 682 de 2020, por el cual se establece la exención especial del impuesto sobre las ventas para el año 2020 y se dictan otras disposiciones».
I. ANTECEDENTES
1. Acto sometido a control inmediato de legalidad El Superintendente de Industria y Comercio remitió la Circular Externa No. 006 de 2020, dirigida a los alcaldes municipales y distritales, cuyo asunto es: «Coordinación de medidas de control y vigilancia en materia de protección al consumidor, con ocasión de la expedición del decreto legislativo 682 de 2020, por el cual se establece la exención especial del impuesto sobre las ventas para el año 2020 y se dictan otras disposiciones», para efectos del control inmediato de legalidad que le corresponde realizar al Consejo de Estado.
El texto de la Circular es el siguiente: «CIRCULAR EXTERNA Nº. 006 DE 2020 (18 de junio de 2020)
PARA: Alcaldes Municipales y Distritales DE: Superintendencia de Industria y Comercio ASUNTO: Coordinación de medidas de control y vigilancia en materia de protección al consumidor, con ocasión de la expedición del decreto legislativo 682 de 2020, por el cual se
establece la exención especial del impuesto sobre las ventas para el año 2020 y se dictan otras disposiciones.
FECHA: 18 de junio de 2020
1. OBJETO.
Exhortar a las autoridades territoriales con funciones de protección al consumidor, al despliegue de acciones de inspección y vigilancia articuladas, para identificar aspectos objeto de verificación, en aras de garantizar los derechos de los consumidores, en el desarrollo de la medida de reactivación económica e incentivo al consumo implementada por el Gobierno Nacional referente a la exención especial del impuesto sobre las ventas del Decreto Legislativo 682 de 21 de mayo de 2020.
2. JUSTIFICACIÓN NORMATIVA.
Mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con la finalidad de adoptar las medidas necesarias para atender las consecuencias derivadas de la llegada del Coronavirus COVID-19 a Colombia e impedir las extensión de sus efectos negativos, entre ellos, los efectos económicos que requieren atención mediante la implementación de medidas extraordinarias de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras. En el marco de las medidas enunciadas en el precitado Decreto, el Gobierno Nacional mediante Decreto Legislativo 682 de 21 de mayo de 2020 estableció la exención especial del impuesto sobre las ventas -IVA para determinados bienes corporales muebles que sean enajenados dentro del territorio nacional en los días 19 de junio de 2020, 3 de julio de 2020 y 19 de julio de 2020, con el fin de reactivar la economía de aquellos sectores que se han visto perjudicados por los
efectos de la pandemia del COVID 19 y también para brindar un estímulo a los consumidores beneficiándolos con la disminución del valor del impuesto sobre las ventas -IVA, como consecuencia del beneficio tributario concedido a los responsables de dicho impuesto. Entendiendo que la mencionada estrategia, incentiva la adquisición de productos a través de comercio electrónico y presencial, en un momento importante para los consumidores que reducida su capacidad de pago con ocasión de la crisis, buscan las mejores alternativas para la adquisición de productos, y con la finalidad de evitar la configuración de conductas que vulneren el Estatuto del Consumidor, se hace imperativo que todas las alcaldías municipales y distritales, en desarrollo de las funciones de control y vigilancia en materia de protección al consumidor que les han sido asignadas por disposición legal1, se articulen con la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad nacional competente para impartir instrucciones en la materia2 con el propósito de garantizar el amparo de los derechos que le asisten a los consumidores. En ese sentido, y en atención a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor –, que otorga a los alcaldes, las mismas facultades administrativas de control y vigilancia asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, esta Superintendencia EXHORTA a los alcaldes municipales y distritales para que en el territorio de su jurisdicción, adelanten acciones especiales de inspección y vigilancia respecto de la actividad desplegada por los productores y proveedores, los días destinados por el Gobierno Nacional para adquirir productos con el beneficio de la disminución del valor del impuesto sobre las ventas -IVA a la
tarifa de venta y garantizar a los consumidores una protección frente a: la publicidad engañosa; el cumplimiento de las normas que regulan las promociones y ofertas; información pública de precios; información clara, veraz, suficiente, oportuna e idónea sobre los requisitos para la aplicación de la exención; y demás asuntos amparados en el Estatuto del Consumidor.
3. ACCIONES DE CONTROL Y VIGILANCIA QUE DEBEN ADELANTAR LAS ALCALDÍAS.
Para una verdadera protección a los derechos de los consumidores las Alcaldías deberán, de manera paralela al despliegue de las acciones de control y vigilancia a que haya lugar, replicar, a través de todos los medios de dispuestos para suministrar información al público, la información relacionada con las condiciones que rodean la implementación y disfrute del beneficio tributario creado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 682 de 21 de mayo de 2020. Para efectos de lo anterior deberá tenerse claridad sobre los siguientes aspectos: Voluntariedad de la medida. De conformidad con lo dispuesto por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante concepto No. 000516 de 1 de junio de 2020, es optativo, aplicar la exención especial. Información sobre las fechas en que aplica la medida. La persona natural o jurídica que ofrezca productos en el mercado que estén cobijados por el Decreto Legislativo 682 de 2020 y opte, de manera voluntaria, por realizar la exención del IVA en los días indicados en el Gobierno Nacional, deberá informar de manera clara que en su establecimiento o el comercio electrónico se aplicará esta
exención en los términos señalados en la norma. Productos sobre los que recae la medida: - Elementos deportivos (cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.) - Juguetes y juegos (cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a diez (10) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.) - Vestuario (cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a veinte (20) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.) - Complementos de vestuario (cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a veinte (20) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.) 1 Artículo 62 de la Ley 1480 de 2011, por la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 2 Numeral 61 del artículo 1 y numeral 5 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. - Útiles escolares (cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a cinco (5) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.) - Bienes e insumos del sector agropecuario (cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA). - Electrodomésticos, computadores y equipos de comunicaciones (cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventasIVA. Teniendo claro lo anterior, a continuación, se expondrán algunos de los elementos a considerar en el despliegue de las funciones de control y vigilancia, a partir de los cuales se podrían evidenciar presuntas infracciones en materia de promociones y ofertas, información pública de precios, e información clara, veraz, suficiente, oportuna e idónea sobre los requisitos para la aplicación de la exención, en el marco de las relaciones de consumo que se deriven de la implementación de la exención especial del impuesto sobre las ventas para el año 2020.
I. Promociones u ofertas.
Cuando la autoridad territorial evidencie que en los días de la exención especial del impuesto sobre las ventas IVA, el responsable de dicho impuesto tiene vigente una promoción u oferta, entendida como el ofrecimiento temporal de productos en condiciones especiales, favorables o de manera gratuita, como incentivo para el consumidor, deberá tener en cuenta los siguientes aspectos: • Las promociones u ofertas que se encuentren vigentes para alguno de los días contemplados en el Decreto Legislativo 682 de 2020, tendrán plena validez. El precio final del producto corresponderá al precio ofertado y sobre éste deberá aplicarse el beneficio tributario. • Las condiciones de tiempo deben ser informadas al consumidor en la publicidad, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. En igual sentido, la omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que
se haya dado a conocer originalmente. • La promoción u oferta vigente para los días especiales de exención, impide que el empresario modifique el precio del bien previamente y con posterioridad al ofrecimiento, so pena de considerarse su conducta como una inducción a error a los consumidores, lo cual lo haría acreedor a posibles sanciones consagradas en el Estatuto del Consumidor. Igualmente, y en el ejercicio de las acciones de control y vigilancia, deberá revisar, entre otros, los siguientes aspectos: • La relación de las promociones y ofertas cuya vigencia incluya el día de la exención tributaria. • En qué consiste la promoción u oferta. • Los términos, condiciones y restricciones de las promociones u ofertas. • Las piezas publicitarias emitidas con ocasión de la promoción u oferta. • El histórico de precios de cada uno de los productos ofrecidos en cada una de las promociones. • Facturas de venta de productos objeto de una promoción u oferta en cualquiera de las fechas de la exención especial del IVA para determinar si se aplicó o no el beneficio tributario.
II. Información pública de precios.
La autoridad territorial deberá verificar que para el día de la exención especial del impuesto sobre las ventas IVA, el responsable del impuesto, informe a los consumidores si se acoge o no a la medida contenida en el Decreto Legislativo 682 de 2020. Si el empresario se acoge a la referida medida, la autoridad territorial, en sus acciones de control y vigilancia, deberá revisar: • Que el empresario informe al consumidor de manera clara y comprensible si el precio anunciado el día de la exención especial del IVA, incluye o no el descuento del valor del
impuesto. En todo caso, la disminución del valor del IVA deberá verse siempre reflejado al momento de expedirse la correspondiente factura. • Que la información visual del precio se realice por cualquiera de los siguientes medios, según corresponda, de acuerdo al producto y el método de venta utilizado: a) En el cuerpo mismo del producto, mediante impresión o con etiquetas adheridas a su envase o empaque; b) En listas, ostensiblemente visibles al público; c) En etiquetas colocadas en las góndolas, anaqueles o estantes, siempre y cuando el producto esté debidamente codificado en la aplicación o programa informático de facturación que se utilice en el establecimiento de comercio y d) En forma contigua a la imagen o descripción del producto en caso de que desarrolle ventas a distancia mediante catálogo, folleto o comercio electrónico.
III. Información clara, veraz, suficiente, oportuna e idónea.
La autoridad territorial deberá verificar que el responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, que se acoge a la medida contenida en el Decreto Legislativo 682 de 2020, informe a los consumidores de manera clara, veraz, suficiente, oportuna e idónea, sobre los requisitos para la aplicación de la exención, a saber: • La venta se tiene que efectuar al consumidor final. • El responsable del impuesto sobre las ventas solamente puede enajenar los bienes cubiertos ubicados en Colombia y al detal. • Se debe facturar (identificando plenamente al comprador), y se debe emitir la factura el día de la respectiva compra. Por lo tanto, la factura debe tener la fecha sólo de los días exentos de IVA, en caso contrario, la venta no será cubierta por el be
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