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CE-11001-03-15-000-2020-03011-00(CA)B-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03011-00(CA)B-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR EXTERNA 003

DE 2020 EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIORequisitos formales / AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA

ACTUALIZAR LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL REGISTRO

NACIONAL DE BASE DE DATOS (RNBD) / ACTO DE CARÁCTER GENERAL / CONEXIDAD Resulta claro entonces, que las determinaciones previstas en el acto objeto de control de legalidad [Circular 003 de 30 de marzo de 2020], tienen un alcance general y abstracto, como quiera que amplía el plazo para actualizar la información contenida en el Registro Nacional de Base de Datos (RNBD) hasta el 3 de julio de 2020 y va dirigida a todos sujetos obligados a actualizar dicha información, por lo que se entiende cumplido este requisito. (…) que la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Circular Externa, objeto de control, en ejercicio de la función administrativa asignada por el legislador de acuerdo con la cual puede «Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley». (…) la medida adoptada referida a ampliar el plazo de suspensión de términos inicialmente previsto sostiene una relación de conexidad con los artículos 1.º del Decreto Ley 417 de 2020 y 6.º del Decreto 491 de 2020, al guardar plena armonía con las medidas de distanciamiento social y el aislamiento como principal recomendación de la Organización Mundial de la Salud como medida no farmacológica para evitar,

contener y mitigar el contagio del COVID-19.(…) De conformidad con todo lo anterior, se concluye que Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020, cumple con todos los requisitos formales, al tratarse de un acto general, expedido en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 003 DE 2020.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / LEY ESTATUTARIA 1581 DE 2012 / DECRETO 090 DEL 18 DE ENERO DE 2018

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR EXTERNA 003

DE 2020 EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOControl material / PROPORCIONALIDAD / GARANTÍAS CONVENCIONALESNo vulneración La medida establecida en la Circular 003 de 30 de marzo de 2020 guarda una relación estrecha conexidad y proporcionalidad con los hechos que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia, toda vez que a la luz de la medida de aislamiento obligatorio, y con el propósito de proteger los derechos a la vida, la salud y el debido proceso de los obligados a actualizar la información del RNBD, estableció un nuevo plazo para el cumplimiento la obligación contenida en el numeral 2.3. del capítulo segundo del título quinto de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, según el cual, les corresponde a los responsables del tratamiento de datos personales actualizar la información inscrita en el Registro Nacional de Bases de DatosRNBD anualmente, entre el 2 de enero y el 31 de marzo, a partir de 2020, esto sin pretender soslayar su deber de recaudación de información, de acuerdo con la misión de la entidad, toda vez que mantuvo la obligación de presentación de la actualización, pero flexibilizando el término concedido para ello. Se concluye entonces, de conformidad con todo lo expuesto, que la medida adoptada en el acto objeto de estudio, guarda conexidad inmediata y concreta con las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron origen al estado de emergencia declarado a través del Decreto 417 de 2020 y se profirieron en desarrollo del artículo 6.º del Decreto Ley 491 de 2020 referente a la posibilidad de suspender términos en las actuaciones administrativas, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. (…) la Sala de Decisión considera que el acto objeto de control persigue un propósito constitucionalmente legítimo y la medida consignada, es necesaria y adecuada para alcanzarlo o por lo menos para buscar su obtención, sin que conlleve la trasgresión de alguna de las garantías convencionales, toda vez que el acto objeto del control de legalidad estableció que quería evitar desplazamientos innecesarios de los obligados en la presentación de la actualización de la información en el RNBD, hasta su lugar de trabajo o empresas, lo que se acompasa con las finalidades de los Decretos 417 y 491 de 2020,

ESTADO DE EXCEPCIÓN - Límites/ CONTROL DE CONVENCIONALIDAD /

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / DERECHOS HUMANOS

INTANGIBLES / DERECHOS HUMANOS TANGIBLES

Cualquier medida que se tome en desarrollo de la declaratoria de un estado de excepción, tiene como límite el respeto por los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política, y en los instrumentos internacionales que se integran al ordenamiento jurídico interno en virtud del bloque de constitucionalidad. Precisamente, una de las formas de garantizar el respeto de los derechos humanos en los estados de excepción, está dada en el ejercicio del control de convencionalidad, a través del cual todo juez nacional ex officio y en el marco de sus competencias, debe realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.(…) Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 137 de 1994, prescribe en el art. 5.º que las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción. Dicho artículo señala además que tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos, y que de todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. Ahora bien, los demás derechos, que no son considerados como intangibles, pueden ser objeto de restricciones en los estados de excepción pero éstas, no son ilimitadas y deben ajustarse a los

principios de razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad.nales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.(…) FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 215 / CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS / LEY 137 DE 1994 -ARTÍCULO 5 CONTROL DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / CONTROL POLÍTICO / CONTROL JUDICIAL El estado de emergencia está sometido a dos clases de controles: a) el control político que corresponde al Congreso y b) el control judicial que es compartido, por lo que le corresponde a la Corte Constitucional ejercer de manera automática el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 241 numeral 7.º de la Constitución y 55 de la Ley 137 de 1994, y al Consejo de Estado y a los Tribunales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto que adopten las autoridades en desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el gobierno nacional, en los términos del art. 20 de la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción y de conformidad con los artículos 136 y 185 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011(CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437

DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 185

DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Características Algunas características que ostentan los decretos legislativos dictados en estado de emergencia económica, social y ecológica son las siguientes: i) Pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley; ii) tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. Sin embargo, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes; iii) pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cosa juzgada relativa El control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, al entenderse que la sentencia que resuelve el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa es posible que sea nuevamente controvertido en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03011-00(CA)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Demandado: CIRCULAR EXTERNA 003 DE 30 DE MARZO DE 2020

Asunto: Control inmediato de legalidad Decisión: Se declara que la Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020, dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se encuentra ajustada a la legalidad.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Especial de Decisión Núm. 17 del Consejo de Estado, decide el control inmediato de legalidad de la Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, por la cual se dispuso la «Ampliación del plazo para actualizar la información contenida en el Registro Nacional de Base de Datos (RNBD) hasta el 3 de julio de 2020», en virtud del informe de la Secretaría General de esta Corporación de 24 de septiembre de 2020, según el cual, el proceso se encuentra para fallo, luego de haber sido derrotada la ponencia presentada1.

II. ANTECEDENTES 2.1 Supuestos fácticos

1. La Organización Mundial de la Salud - OMS-, el 11 de marzo de 2020, calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia; por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 12 de

marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID19 (Coronavirus). 1 El consejero dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas registró proyecto de fallo el 7 de septiembre de 2020, que fue puesto a consideración de la Sala Especial de Decisión No. 17 en sesión de la misma fecha y fue votado negativamente por tres de sus cinco miembros.

2. El señor presidente de la República, en uso de las facultades previstas en el art. 215 de la Constitución Política, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días»; con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID-19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.

3. Por medio del Decreto Legislativo 434 del 19 de marzo de 2020, el presidente de la República, con la firma de sus ministros, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 de 2020, estableció plazos especiales para la renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL y los demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social RUES, así como para las reuniones ordinarias de

las asambleas y demás cuerpos colegiados, para mitigar los efectos económicos del nuevo coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.

4. Por medio de Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020, el presidente de la República impartió «instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público», entre ellas, la de «ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19».

5. Luego, profirió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». Entre varias de las medidas allí adoptadas el citado decreto dispuso en su artículo 6.º que hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social «las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa».

6. El superintendente de Industria y Comercio dictó la Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020 dirigida a «todos los Sujetos obligados a actualizar la información inscrita en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD)», mediante la cual se realiza la Ampliación del plazo para actualizar la información contenida en el Registro Nacional de base de Datos (RNBD) hasta el 3 de julio de 2020, bajo las siguientes consideraciones, entre otras, que «[…]el Decreto [legislativo] 434 de 2020 amplió hasta el 3 de julio de 2020 el plazo para efectuar actividades similares a la actualización de la información del RNBD tales como, la renovación de la matricula mercantil, el RUNEOL y demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social -RUES-», con el fin de «atenuar los efectos del COVID-19»; y «[e]n atención a que la obtención de datos para actualizar la información registrada en el RNBD implica, en algunos casos, el desplazamiento de personas a las sedes de sus empresas o entidades, esta autoridad, con miras a evitar el contagio del COVID-19, considera necesario evitar que las personas circulen en el territorio nacional para dicho propósito». 2.2 De la remisión del acto y trámite del control de legalidad

7. La Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020, objeto del presente control, fue remitida a la Secretaría General del Consejo de Estado con el fin de que, de ser el caso, se adelante el control inmediato de legalidad sobre esta.

8. De conformidad con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del

Consejo de Estado, el presente asunto ingresó al despacho del consejero dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas el 8 de julio de 2020 para surtirse el trámite de rigor, quien el 14 de julio de 2020 profirió auto donde dispuso: a) avocar conocimiento y dar trámite al control de legalidad, b) notificar al superintendente de Industria y Comercio, c) fijar un aviso en la Secretaría General de la Corporación por el término de diez (10) días anunciando la existencia del proceso, d) una vez cumplida la fijación del aviso por Secretaría General, dispuso correr el traslado al Ministerio Público, en los términos indicados por el numeral 5.º del artículo 185 del CPACA.

9. Surtidas las notificaciones de rigor, se pronunció el Superintendente de

Industria y Comercio.

10. Una vez se venció el término de traslado al Ministerio Público, el proceso de control de legalidad ingresó para proferir el fallo correspondiente.

11. En cumplimiento del término de 15 días dispuestos en el art. 185 del CPACA, el magistrado sustanciador Jaime Enrique Rodríguez Navas registró proyecto de fallo el 7 de septiembre de 2020, que fue puesto a consideración de la Sala Especial de Decisión No. 17 en sesión de la misma fecha y fue votado negativamente por tres de sus cinco miembros; por tanto, mediante auto de 22 de septiembre de 2020 se dispuso la remisión del expediente al siguiente despacho en turno, conforme con lo previsto en el numeral 6.º del art. 502 del

Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

12. En vista de lo anterior, el 24 de septiembre de 2020 ingresó el proceso para proferir fallo, por lo que el magistrado sustanciador Gabriel Valbuena Hernández el ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) registró proyecto para fallo ante la Sala Especial de Decisión núm. 17.

2.3. Intervenciones

13. El 30 de julio de 2020 la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, explicó que la Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020, es una decisión que, dadas las circunstancias actuales que afronta el país, se encuentra debidamente justificada tanto en los términos que define la Carta Política como lo desarrollado por el Legislador y lo interpretado por las Altas Cortes, en relación a la carga que le asiste a esta autoridad pública de salvaguardar la salud e integridad de los grupos de interés, evitando la circulación por el territorio nacional y por lo tanto promoviendo el distanciamiento social para evitar la propagación del nuevo coronavirus COVID19.

14. En este sentido, manifestó que debido a la declaratoria de pandemia por el virus del COVID-19 era preciso tomar medidas extraordinarias, estrictas y 2 «ARTÍCULO 50.- REGLAS PARA EL ESTUDIO DE PROYECTOS EN LA SALA PLENA CONTENCIOSA. El estudio de proyectos en la Sala Plena Contenciosa se

sujetará a las siguientes reglas: […]

6. Nuevo proyecto. En caso de no ser aprobado el proyecto, el expediente pasará

inmediatamente en el orden alfabético de apellidos de los miembros de la Sala, al consejero que comparta la posición mayoritaria, quien redactará el nuevo proyecto con prioridad y lo someterá a discusión y aprobación. […]» urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, con lo cual, a través de la circular, dicha Superintendencia debió ampliar el plazo previsto para actualizar la información contenida en el Registro Nacional de base de Datos (RNBD), a efectos de evitar congregaciones y desplazamientos de personas, para contribuir a los esfuerzos de contención y prevención del riesgo de contagio del nuevo coronavirus COVID-19.

15. Por esto explicó que no veía objeción alguna para que la norma continúe dentro del ordenamiento jurídico, y cumpla sus fines durante el presente estado de emergencia sanitaria, toda vez que fue expedida con fundamento en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio y el Decreto 434 de 2020, el cual amplió hasta el 3 de julio de 2020 el plazo para la actualización de la información del RNBD, entre otras.

16. Como sustento de sus afirmaciones, allegó copia de los antecedentes del aludido acto administrativo, tales como:  Circular presidencial 01 del 15 de enero de 2019, mediante la cual se solicita a todas las personas jurídicas de naturaleza pública de la Rama Ejecutiva del orden nacional inscribir oportunamente sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y se hace la advertencia que el plazo para ello vencía el 31 de enero de 2019, de conformidad con el

artículo 2.2.2.26.3.1. del Decreto 1074 de 2015.  Directiva Núm. 10 del 8 de agosto de 2019 suscrita por el procurador general de la Nación, mediante la cual «[…] requiere a todas las entidades públicas del país, para que antes del 31 de octubre de 2019 remitan a la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad, todos los documentos que demuestren el cumplimiento de la obligación de registrar las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos que administra la Superintendencia de Industria y Comercio». 2.4. Concepto del Ministerio Público

17. El procurador delegado para la conciliación administrativa presentó concepto el 19 de agosto de 2020, en el cual indicó que si bien la Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020, dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio, cumple con los criterios de formalidad en su expedición, no obstante en lo referente al requisito de conexidad, el acto administrativo se fundamenta únicamente en normas ordinarias y no de excepción, por lo que consideró que no se podía ejercer sobre el mismo el control inmediato de legalidad, al no expedirse en desarrollo de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para regular el Estado de Emergencia, lo anterior, sin que obste, para que pueda ser examinada a través de la vía de nulidad simple, conforme lo prevé el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

18. La Sala Especial de Decisión núm. 17 del Consejo de Estado, es competente para decidir el presente control inmediato de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8.º del art. 111 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el art. 29 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento del Consejo de Estadoy en el acuerdo de la Sala Plena, aprobado en sesión núm. 10 del 1.º de abril de la presente anualidad, celebrada durante el actual estado de emergencia, mediante el cual se asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad en aplicación del art. 197 del Reglamento del Consejo de Estado. 3.2. El acto objeto de control de legalidad

19. El texto del acto administrativo cuyo examen ocupa la atención de la Sala 17 de Decisión es del siguiente tenor3: «CIRCULAR EXTERNA No. 003 (30 de marzo de 2020) Para: Sujetos obligados a actualizar la información inscrita en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD).

De: Superintendencia de Industria y Comercio 3 La Circular 003 de 30 de marzo de 2020 se cita en su integridad, el uso de los corchetes es original del acto administrativo.

Asunto: Ampliación del plazo para actualizar la información contenida en el Registro Nacional de base de Datos (RNBD) hasta el 3 de julio de

2020.

Fecha: 30 de marzo de 2020

Mediante el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del virus COVID-19. Asimismo, la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social decretó la emergencia sanitaria. El numeral 2.3. del Capítulo Segundo del Título Quinto de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, dispone que le corresponde a los Responsables del Tratamiento de Datos Personales actualizar la información inscrita en el Registro Nacional de Bases de Datos - RNBD “[…] Anualmente, entre el 2 de enero y el 31 de marzo, a partir de 2020” […]”. Por medio del Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio “[…] de todas las personas habitantes de la República de Colombia […]” desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril del presente año, como una estrategia para mitigar la emergencia sanitaria causada por el COVID-19. Este aislamiento preventivo, implica la limitación total de la libre circulación de personas y vehículos, salvo algunas excepciones. Según la parte motiva de dicho decreto, el distanciamiento social es una medida que resulta trascendental e imprescindible para lograr la disminución del riesgo de transmisión del COVID-19. Con miras a atenuar los efectos del COVID-19, el Decreto 434 de 2020 amplió hasta el 3 de julio de 2020 el plazo para efectuar actividades similares a la actualización de la información del RNBD tales como, la renovación de la

matricula (sic) mercantil, el RUNEOL y demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social -RUES-. En atención a que la obtención de datos para actualizar la información registrada en el RNBD implica, en algunos casos, el desplazamiento de personas a las sedes de sus empresas o entidades, esta autoridad, con miras a evitar el contagio del COVID-19, considera necesario evitar que las personas circulen en el territorio nacional para dicho propósito. En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio extiende hasta el próximo 3 de julio de 2020 el plazo para actualizar la información registrada en el RNBD. Sírvanse favor dar cumplimiento a lo anteriormente informado por esta Autoridad. Agradezco de antemano su oportuna colaboración.

ANDRÉS BARRETO GONZÁLEZ

SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO» 3.3. Problema jurídico

20. A la Sala Especial de Decisión núm. 17 le corresponde determinar, si la Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020 expedida por el superintendente de industria y comercio, se encuentra, en sus aspectos formal y material, conforme con las disposiciones constitucionales previstas en el art. 215, el Decreto Legislativo 491 de 2020, la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Ley 137 de 1994.

21. Para el efecto, la Sala abordará los temas que se mencionan a continuación: 3.4. Estados de excepción, alcance a la luz del Estado constitucional de derecho, 3.5 Los derechos fundamentales en los estados de

excepción. 3.6 El estado de emergencia económica, social y ecológica, 3.7 Objeto y características del medio de control inmediato de legalidad, 3.8 El estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el presidente de la República -Decreto 417 de 2020-, 3.9 Control de legalidad formal y material de la Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, 3.10. Análisis de proporcionalidad de la Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020 a la luz del control de convencionalidad y, 3.11 Decisión.

22. En cuanto al marco jurídico desarrollado en los numerales 3.4 a 3.8, la Sala se permite reiterar el análisis realizado en providencia de 21 de mayo de 2020, dentro del proceso radicado 11001-0315-000-2020-00964-004. 3.4 Estados de excepciónalcance a la luz del Estado constitucional de derecho

23. La Constitución Política de 1991 declara que Colombia es un Estado social de derecho, que deriva toda su legitimidad de la democracia (art. 1.º C.P.). perspectiva normativa bajo la cual se consagró, de manera taxativa, tres tipos de estados de excepción: estado de guerra exteriorart. 212-, estado de conmoción interior -art. 213 C. P.-, y estado de emergencia económica, social y ecológica -art. 215 C. P-. que representan a manera de numerus clausus las hipótesis de anormalidad previstas por el Constituyente5, lo cual significa, que

4 Referente al control de legalidad de la Circular Externa núm. 11 del 19 de marzo de 2020 expedida por el Superintendente de la Economía Solidaria, Sala de Decisión 9. con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 5 Sentencia C004 de 1998. son éstas las circunstancias y no otras, las que permiten revestir al presidente de la República de facultades extraordinarias.

24. Ahora, si bien es cierto, que el ordenamiento constitucional autoriza al presidente de la República para asumir ciertas facultades que permitan superar las circunstancias de anormalidad, es posible que se generen restricciones a las libertades públicas, también lo es, que los fundamentos constitucionales, no pueden desconocerse y se deben conservar como instrumento racionalizador de las medidas adoptadas.

25. Es fundamental precisar, que en virtud del Estado constitucional de derecho, la declaratoria del estado de excepción, así como los decretos legislativos y las medidas administrativas que lo desarrollan, deben ceñirse a la Constitución como norma jurídica fundamental del Estado, tal como lo prescribe el art. 4.º superior.

26. En este orden, la regulación que hace la Constitución y la Ley Estatutaria 137 de 1994, de los estados de excepción, tienen sustento en el carácter reglado, excepcional y limitado de dichos institutos. 3.5. Los derechos fundamentales en los estados de excepción

27. Cualquier medida que se tome en desarrollo de la declaratoria de un estado de excepción, tiene como límite el respeto por los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política, y en los instrumentos internacionales

que se integran al ordenamiento jurídico interno en virtud del bloque de constitucionalidad.

28. Precisamente, una de las formas de garantizar el respeto de los derechos humanos en los estados de excepción, está dada en el ejercicio del control de convencionalidad, a través del cual todo juez nacional6 ex officio y en el marco de sus competencias7, debe realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los 6 La obligación de realizar el control de convencionalidad corresponde a los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, así se determinado en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. 7 Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Así lo expresó la Cort

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