CE-11001-03-15-000-2020-03016-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03016-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REVISIÓN EVENTUAL ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Mecanismo idóneo y eficaz / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO El señor [C.J.A.A.] solicita respecto de la Corte Constitucional que se “acepte la solicitud de revisión enviada […] para que pueda resolver de fondo mi petición”. En este punto, se le aclara al actor que las solicitudes elevadas en tal sentido no hacen parte de aquellas que resulten amparables a la luz del “derecho fundamental de petición”; pues la revisión eventual, es una etapa procesal que se agota en el trámite de cualquier acción de tutela, bajo las formalidades del artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015. En consecuencia, no resulta admisible referirse a la vulneración del derecho de petición o emitir orden al respecto, no porque este no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, como se mencionó previamente en el acápite correspondiente, sino porque la solicitud de eventual revisión de la sentencia del 18 de mayo de 2020, expedida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil de Circuito de Bogotá, en el radicado 2020-00144, debe adecuarse y tramitarse de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite, específicamente, regulado para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del demandante. Razón por la cual, el pedimento en cuanto a la Corte Constitucional resulta improcedente, por ello así se declarará. [Por otra parte,] el
señor [C.J.A.A.] solicita que se “ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL SECCIONAL CUNDINAMARCA realizar la resolución de las cesantías para poder [retiralas]”; al respecto, tal como se detalló en las actuaciones adelantadas en el expediente constitucional 2020-00144, adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del circuito de Bogotá, dicha solicitud ya fue objeto de orden de amparo, mediante sentencia del 20 de mayo de 2020. Por ello, mal puede pretender el actor elevar nueva acción de tutela en el mismo sentido, ante autoridad judicial diferente, para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones u obtener el cumplimiento de la orden de amparo ya emitida en su favor; pues en tal sentido, puede acudir al trámite de incidente de desacato ante el mismo juez constitucional, como en efecto lo hizo y actualmente se encuentra en trámite. [Por último,] evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de cualquier acción que pudiera adelantar Colfondos en favor del accionante, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, aun no recibía respuesta a su solicitud de retiro de cesantías, durante el trámite de la misma el saldo respectivo le fue consignado a su cuenta personal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03016-00(AC)
Actor: CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Carlos de Jesús Ariza Altamar, en nombre propio, contra la Corte Constitucional, la Direccional Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, Colfondos y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la mora en el trámite de entrega de cesantías en su favor en cumplimiento, presuntamente, de una orden de tutela, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida digna, a la protección de la familia y, a la salud y la seguridad social de los niños.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Carlos de Jesús Ariza Altamar, en su momento, presentó acción de tutela contra la Direccional Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, con ocasión de la no entrega de las cesantías solicitadas. El conocimiento del asunto, con radicado 2020-144, correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil de Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 18 de mayo de 2020, accedió a la solicitud de amparo. 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la
Corporación del 29 de julio de 2020. Ante la falta de cumplimiento a la orden de amparo emitida, el 21 de mayo de 2020, presentó ante el Juzgado constitucional de conocimiento solicitud de trámite de incidente de desacato, durante el cual, la entidad accionada allegó copia la Resolución No. DESAJBOR20-2036, manifestando el acatamiento pretendido; frente a lo cual, el 12 de junio de 2020, el accionante manifestó que dicho acto administrativo «no cumplía con los parámetros para el retiro de [sus] cesantías»; por lo cual, asegura el actor que a la fecha no ha recibido resolución alguna por parte del Juez de tutela, ni el pago de sus cesantías, poniendo en peligro su vida junto con la de su núcleo familiar, en tanto, dada la situación de aislamiento en que nos encontramos, no cuenta con recursos para su subsistencia. Aunque no es clara la manifestación, alude a una presunta petición de revisión del fallo de tutela y de incidente de desacato enviada a la Corte Constitucional el día 23 de junio de 2020, con el fin de obtener la protección de los derechos de su esposa e hijas. Así mismo, informa que pese a la expedición del acto administrativo antes referido, Colfondos le informó que el mismo no le servía para proceder con la entrega de las cesantías solicitadas. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1) Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad, y al debido proceso derechos de los niños y niñas a la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, a la vida dignan, mínimo vital, la protección de la familia, y en consecuencia ordenar que un término no mayor de 48 horas se le ordene DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL SECCIONAL CUNDINAMARCA realizar la resolución de las cesantías para poder retíralas, tal como lo dice el decreto 488 del 27 de marzo de 2020 emergencia por el covid 19,y así poder hacer el reclamo de las respectivas cesantías ante la entidad COLFONDOS correspondiente y poder brindarle alimentación y salud a mis hijas Y Se genere la respectiva resolución la cual será enviada a mi correo. 2) Se me indemnicé por los daños y perjuicios ocasionados por [la] DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL SECCIONAL CUNDINAMARCA, debido al no pag[o] de cesantías, que hasta el día de hoy no he recibido. Solicitud realizada dentro del incidente desacato, que se sancione al representante legal de dicha entidad con la destitución del cargo por lo aquí probado y haber actuado de forma temeraria colocando cada día en riesgo la vida de mis hijas y la de mi esposa y de acuerdo a lo manifestado por la ley 1076 de 2006 en su artículo
6. Que se sancione a la juez 42 civil del circuito, por negarse a tomar decisiones que conllevara a la protección de mis derechos y los de mis dos hijas menores de edad, con las patologías que le se pueden verificar dentro del escrito de tutelas, que más perjuicio cuando me encuentro en un estado de mendicidad. 3) Que se me protejan los derechos fundamentales de mis hijas en la que
se encuentran en riesgo la vida de mis hijas, de mi esposa y los míos y que se acepte la solicitud de revisión enviada a la CORTE CONSTITUCIONAL para que pueda resolver de fondo mi petición. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de julio de 2020, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó vincular y notificar al Presidente de la Corte Constitucional, al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito Judicial de Bogotá, a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y a Colfondos, en calidad de accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y
Cundinamarca. La entidad, mediante escrito del 27 de julio de 2020, solicitó que se niegue la solicitud de amparo y/o en su defecto, se declare hecho superado teniendo en cuenta que: «[…]Las resoluciones entregadas al señor CARLOS DE JESUS ARIZA ALTAMAR, muestran que son definitivas, pues en el encabezado se hace la referencia; “Por la cual se liquida un auxilio de cesantía definitiva”. El día trece (13) de febrero de 2020, se expidió la Resolución N°515, por medio de la cual se liquidó un auxilio de cesantías definitiva a nombre de CARLOS DE JESUS ARIZA ALTAMAR, quien laboró en el cargo de Escribiente Municipal de Juzgado 050 Civil Municipal de Bogotá, por el
periodo comprendido entre el primero (1) de enero de 2019 al veintinueve (29) de enero de 2020: Tiempo de Servicio 01-01.2020 al 29-012020 Días de interrupción 0 Días laborados 29 Coeficiente 0 Auxilio de Alimentación $0 Auxilio de Transporte $0 Auxilio de Transporte Especial $0 Incremento 2.5 $0 Horas Extras $0 Sueldo Básico $1.723.391 Bonificación por Servicios $50.266 Prestados Prima de vacaciones $76.982 Prima de Servicios $76.982 Prima de Navidad $160.378 Prima de productividad $0 Total Salario Base de Liquidación $2.084.919 Total cesantía $167.952 Intereses de Ley $1.624 Total Cesantía Liquidada $169.576 Teniendo en cuenta lo anterior se reconoció a su favor la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($169.576) M/cte., los cuales fueron cancelados en la cuenta de nómina, registrada en el sistema Kactus el día (24) de marzo a través de la nómina N°2001080521. Además de lo anterior, el día doce (12) de mayo de 2020, se expidió la Resolución N°DESAJBOR20-2036, por medio de la cual se liquidó un auxilio de cesantías definitiva a nombre de CARLOS DE JESUS ARIZA ALTAMAR, quien laboró en el cargo de Escribiente Municipal de Juzgado 050 Civil Municipal de Bogotá, por el periodo comprendido entre el primero (1) de enero de 2019 al primero (01) de marzo de 2020:
Tiempo de Servicio 31-01.2020 al 01-032020 Días de interrupción 0 Días laborados 32 Coeficiente 0 Auxilio de Alimentación $66.723 Auxilio de Transporte $0 Auxilio de Transporte Especial $0 Incremento 2.5 $0 Horas Extras $0 Sueldo Básico $1.811.629 Bonificación por Servicios $52.839 Prestados Prima de vacaciones $83.819 Prima de Servicios $80.466 Prima de Navidad $174.623 Prima de productividad $0 Total Salario Base de Liquidación $2.270.100 Total cesantía $201.187 Intereses de Ley $2.152 Total Cesantía Liquidada $203.939 Teniendo en cuenta lo anterior se reconoció a su favor la suma de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($203.939) M/cte., los cuales fueron cancelados en la cuenta de nómina, registrada en el sistema Kactus el día veintiséis (26) de junio de los corrientes a través de la nómina 2003080516. […] Dicha respuesta se remite el día veintisiete (27) de julio de 2020, donde se relacionan las Resoluciones expedidas con anterioridad, el día trece (13) de febrero de 2020, se expidió la Resolución N°515 y el día doce (12) de mayo de 2020, se expidió la Resolución N°DESAJBOR20-2036 al correo electrónico: carlosde042@hotmail.com, aportado por el señor Carlos de Jesús Ariza Altamar, en el acápite de notificaciones de su escrito de tutela
(soporte de correo electrónico enviado al accionante, que se allega con este informe). […]». 3.2. Corte Constitucional 2 El presidente3 de la Corporación, mediante escrito del 23 de julio de 2020, solicitó negar las pretensiones de amparo en tanto, pese a la complicada situación narrada por el actor, no ha vulnerado derecho fundamental alguno; respecto de lo cual señaló: «[…] En efecto, tras revisarse las bases de datos de correos electrónicos de la Corte Constitucional, se pudo verificar que el señor Ariza Altamar remitió un total de 3 escritos en las fechas 11 de junio, 23 de junio y 8 de julio, en los cuales solicita se le informe a que sala le correspondió el estudio de la acción de tutela fallada en su favor por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. Incluso, en el escrito del 23 de junio anexa 10 archivos los que contiene las diferentes actuaciones de trámite de incidente de desacato y pruebas que demostrarían su desafiliación a salud, y otras que evidencian su precaria situación económica. En la medida en que dichos escritos de “petición” se encaminan a impulsar la selección de la acción de tutela que fuera fallada en instancia por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, el trámite que se imprimió a los mismos fue el de escritos de ciudadanos, que deben ser remitidos a la respectiva Sala de Selección, cuando quiera que sea el caso, no solo haya sido radicado a[nte] esta Corte, sino que se encuentre en trámite de eventual selección. En este sentido, a las “peticiones” presentadas por el accionante, entre las
que se encuentra la del 23 de junio del presente año, se les impartió el trámite como un escrito ciudadano, lo que en este momento, supone que los mismos se encuentran a la espera de que el expediente de tutela cuya revisión solicita sea remitido a la Corte Constitucional, situación que solo podrá darse pasado el 31 de julio del presente año, pues en razón a las excepcionales circunstancias actuales que llevaron a la suspensión de términos judiciales por el grave problema de emergencia sanitaria que afecta el país, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional hasta el próximo 31 de julio. 2 Folios 57 a 59 vto. 3 Doctor Alberto Rojas Ríos. Ello, significa que tan pronto el expediente de tutela fallado a su favor por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá sea remitido y radicado a este Tribunal, sus escritos ciudadanos serán remitidos a la respectiva Sala de Selección, quienes ejercerán en consecuencia, la facultad que les reconoce el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, es decir, la selección de tutelas, como competencia jurisdiccional exclusiva de eventual revisión, frente a la que es extraño el derecho de petición, pues “la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta”4 . […] Con todo, al advertirse la compleja situación que afronta el accionante y su familia, a partir del relato hecho en su primer escrito del 11 de junio, la
Secretaría General de la Corte Constitucional, procedió a informarle de manera detallada el estado actual de su petición, respuesta que dejó en claro la situación procesal respecto de los expedientes de tutela que fueron fallados durante la época de suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior y la no remisión de los mismos a la Corte Constitucional hasta el próximo 31 de julio. […] Finalmente, y atendiendo al hecho que en este momento existe un fallo proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, respecto del cual el señor Ariza Altamar afirma le fueron amparados sus derechos fundamentales, pero cuyas órdenes judiciales no se han cumplido, él dispone de todos modos de la posibilidad de acudir de manera directa ante la Procuraduría General de la Nación para exigir de esta institución el cumplimiento de su función constitucional contenida en el numeral 1° del artículo 277 de la Constitución Política, cual es la de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. (Énfasis agregado). Así, este camino se erige como la opción jurídica más expedita para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, mientras se normaliza la actividad judicial en la Corte Constitucional. […]». 3.3. Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. El despacho judicial, mediante escrito del 22 de julio de 2020, informa que: 4 Corte Constitucional, sentencia C-951/2014 (negrilla en el texto original) (subrayas fuera del texto original). “[…] El pasado 18 de mayo de 2020, esta oficina judicial amparó los
derechos fundamentales del señor CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR y le ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE BOGOTÁ, a que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la mentada decisión, procediera a expedir la resolución de reconocimiento de cesantías definitivas a favor del accionante y adelantara los trámites tendientes a que el señor ARIZA ALTAMAR pudiera retirar las mismas. Siendo lo anterior así, el 21 de mayo de 2020, el señor CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR presentó incidente de desacato requiriendo que se sancionara al Director Ejecutivo Seccional por no haber cumplido oportunamente el fallo apenas referenciado, razón por la cual en providencia del 22 de mayo de 2020, se le requirió con el fin de que informara respecto a los trámites adelantados respecto al reconocimiento pretendido por el accionante. Así, el señor PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO, mediante comunicación No. DESAJBOO20-652, informó que ya se había hecho la respectiva liquidación pero que su pago dependía de la provisión de los recursos a cargo del Ministerio de Hacienda, por lo que una vez se autorizara el mismo, se procedería a finalizar el proceso de pago requerido. Visto lo anterior, en decisión del 29 de mayo de 2020, se corrió traslado de la réplica de la DESAJ al señor CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR, quien en escrito del 08 de junio de 2020, luego de ilustrar respecto al alcance de
los derechos a los niños y del núcleo del trámite incidental, afirmó que el fallo no se encontraba cumplido toda vez que la DIRECCIÓN no había pagado, de forma efectiva, las sumas de dinero pretendidas por el accionante en sede constitucional. Ante la inconformidad del actor, se procedió en providencia del 09 de junio de 2020 a requerir por segunda vez a PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO, Director Ejecutivo, a que procediera con el reconocimiento que le fuere ordenado en decisión del 18 de mayo de 2020, a lo que éste respondió con documento del 12 de junio de 2020, que la suma por concepto de cesantías definitivas había sido transferida a la cuenta del actor el 11 de junio de 2020 y que dicho procedimiento había sido notificado al correo electrónico suministrado por éste para tal fin. En consecuencia, el 18 de junio de 2020 se requirió nuevamente a CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR para que indicara si en efecto había recibido el valor que se afirmó le fue consignado, sin que a la fecha de este informe, se haya recibido la respuesta del pluricitado accionante, en aras de disponer o no la apertura formal del incidente de desacato en contra del señor MESTRE
CARREÑO.
Respecto a la comunicación que el actor refiere recibió de COLFONDOS el 06 de julio de 2020, manifiesto que desconozco la misma, porque, reitero, desde el 18 de junio de 2020 que se le requirió al señor ARIZA ALTAMAR para que informara respecto al cumplimiento del fallo de 18 de mayo de
2020, el mismo ha guardado silencio. Lo mismo ocurre con las situaciones de índole personal que narra en su escrito de tutela, las cuales se escapan de la órbita de decisión de esta falladora, quien está encargada únicamente de velar por el cumplimiento de la orden dada a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE BOGOTÁ, trámite sobre el cual ya se ilustró en esta réplica. Finalmente y respecto a la remisión de la tutela para la eventual revisión de la Corte Constitucional, según prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, se informa que el mismo no ha sido posible de cumplir, comoquiera que de conformidad con las múltiples suspensiones de términos por orden del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte no está recibiendo expedientes de tutela para el referenciado trámite. y según el Acuerdo PCSJA20-11594 de 20201, ello solo será posible hasta el 31 de julio de 2020. […]”.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; delimitación del asunto a decidir; problemas jurídicos; del contenido y alcance del derecho de petición, su protección a través de la acción de tutela y su trámite ante autoridades judiciales y; el caso concreto. 4.1. Competencia .
La presente acción de tutela fue promovida contra la Corte Constitucional y otros, razón por la cual previo a analizar el fondo del reclamo constitucional planteado
esta Sala de decisión debió verificar si tiene competencia para conocer del asunto, de tal manera resulta pertinente señalar que el Decreto 1382 de 20005 no estableció cual es la autoridad que debe asumir el conocimiento cuando la accionada es la Corte Constitucional, en consecuencia, debe apelarse a la regla general de competencia preceptuada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «[…] Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. […]». Así pues, a prevención, esta corporación judicial asumió el conocimiento de la presente acción constitucional. 4.2. Delimitación del asunto a decidir. Teniendo en cuenta que son varias las pretensiones de amparo elevadas por el señor Carlos de Jesús Ariza Altamar, y contra diferentes autoridades, todas con el único fin de obtener el pago efectivo de sus cesantías dada la difícil situación económica que alega consecuencia de su desempleo y las actuales condiciones de pandemia; la Sala se pronunciara respecto de cada una de ellas, así: - Solicitud de revisión de un fallo de tutela ante la Corte Constitucional. - Petición de expedición de resolución para retiro de cesantías definitivas ante la dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca. - Trámite de incidente de desacato por parte de Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. - De las actuaciones de Colfondos en el presente asunto. 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
4.3. Problemas jurídicos Dadas las múltiples situaciones planteadas en el escrito de tutela, la Sala deberá determinar: ¿La solicitud de revisión de un fallo de tutela elevada ante la Corte Constitucional, se encuentra bajo el amparo del derecho fundamental de petición? ¿Una nueva acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de una orden de amparo u obtener pronta y favorable resolución respecto de un trámite de incidente de desacato? 4.4. Del contenido y alcance del derecho de petición, su protección a través de la acción de tutela y su trámite ante autoridades judiciales. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o
violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso7, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo
que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 7 Ver sentencia SU-961 de 1999. transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de
manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»8. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». Ahora bien, en cuanto al derecho de petición ante autoridades judiciales, se ha sostenido de tiempo atrás que por regla general los procesos que ante estos se 8 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. adelanten cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley, por consiguiente, es en el marco de estos que las solicitudes elevadas por las partes deben resolverse, y no a través del derecho de petición. No obstante, se ha aceptado que pueda ejercerse el derecho de petición ante los jueces, por ejemplo, en asuntos administrativos a su cargo, y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental. Dijo la Corte Constitucional que «[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son
necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) […]»9. Así, la Corte advirtió que «[…] debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).[…]». Como se indicó, las actividades del juez están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en temas relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso10. Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., e inclusi
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