CE-11001-03-15-000-2020-03017-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03017-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aplicación de régimen subjetivo de responsabilidad / AUSENCIA
DE DEFECTO FÁCTICO
[La] parte actora señaló que en la sentencia de 31 de octubre de 2019 se configuró un defecto fáctico, toda vez que no se tuvo en cuenta que tanto la orden de captura como la medida cautelar de privación de la libertad fueron decretadas sin pruebas suficientes que permitieran inferir razonablemente que el imputado era el autor del delito atribuido. (…) También adujo que hubo una indebida valoración probatoria al declarase probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, cuando en realidad la detención que tuvo que soportar el [actor] se produjo por un actuar negligente de la Fiscalía General de la Nación que no practicó la prueba de ADN oportunamente. Pues bien, a partir de lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que, respecto del cargo por defecto fáctico, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Ello, por cuanto los referidos argumentos no exponen una relación directa con la supuesta vulneración o amenaza del núcleo esencial de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia para el momento en que se decretó la medida de aseguramiento. Por el contrario, plantean unas consideraciones encaminadas a convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las establecidas para los procesos de reparación directa. En efecto, a pesar de que la parte actora asegura
que la providencia reprochada desconoció los señalados derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se acredita con la mera enunciación de prerrogativas de esa naturaleza, sino mediante la demostración de las razones de vulneración de esos derechos, a partir de las cuales se pueda evidenciar que la transgresión supone un atentado contra su núcleo esencial. (…) [Recuerda la Sala que] el solo hecho de que los demandantes no compartan la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respecto de los medios de prueba que soportaron la imposición de medida privativa de la libertad, no habilita al juez constitucional para reemplazar al juez natural del proceso y realizar un nuevo examen de las pruebas decretadas y practicadas, en tanto que el mismo no está investido como una instancia revisora de la evaluación fáctica realizada por la autoridad judicial competente. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aplicación de régimen subjetivo de responsabilidad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración En el asunto bajo examen, los accionantes manifestaron que el fallo de 31 de octubre de 2019 desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, (…) por cuanto, según afirmaron, en esta se estableció que la imputación al Estado de los daños causados por la privación injusta de la libertad se debía realizar bajo el
régimen objetivo de responsabilidad, no obstante lo cual, en su caso particular, el asunto se resolvió a la luz del título de imputación de la falla del servicio. Ahora bien, revisadas las reglas que fueron objeto de unificación en la sentencia de 15 de agosto de 2018 se observa que, en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable para la imputación a la administración de los daños causados por la privación de la libertad, se estableció que el juez de la reparación directa se encuentra facultado para 2 analizar las pretensiones de la demanda de conformidad con el título de imputación que resulte preciso, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. En ese sentido se advierte que, contrario a lo aducido por los accionantes, en la sentencia de 15 de agosto de 2018 no se estableció que en aquellos casos el juez ordinario este obligado a analizar las pretensiones de la demanda bajo el régimen de responsabilidad objetivo; sino que, se reitera, lo facultó para encausar el análisis del asunto de conformidad con las premisas del título de imputación que considere pertinente o que mejor se adecue al caso concreto. En línea de lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia reprochada no desconoció las directrices fijadas en la mentada sentencia de unificación; contrario sensu, fue a partir de la prorrogativa que en ésta se estableció, que abordó el estudio de las pretensiones formuladas por la parte actora bajo la óptica de la falla en el servicio. (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que no hay lugar a predicar el desconocimiento de las reglas de
unificación fijadas en la sentencia de 15 de agosto de 2018, por parte de la autoridad judicial encartada en relación con el fallo de 31 de octubre de 2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03017-00(AC)
Actor: DAVID GUILLERMO GUTIÉRREZ GRAJALES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor David Guillermo Gutiérrez Grajales y otros, por intermedio de apoderada judicial, en contra del fallo proferido de 31 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 76001 33 33 005 2015 00388 01.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores David Guillermo Gutiérrez Grajales, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años; María Dilcia Grajales Durango, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años y, según afirmó, en calidad de sucesora procesal de su hijo fallecido Ramón Antonio
3 Zorrilla Grajales1; Jaime Andrés Urbano Grajales; Ángela Patricia Urbano Grajales; Héctor Iván Urbano Grajales, y Jairo Emilio Gutiérrez Grajales, por medio de
apoderada judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “observación de precedentes jurisprudenciales”, acceso a la administración de justicia e “igualdad ante la ley”, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la providencia proferida el 31 de octubre de 2019 y notificada el 27 de enero de 2020, mediante la cual dicha autoridad judicial revocó la sentencia de 31 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda formulada por los ahora tutelantes en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado número 76001 33 33 005 2015 00388 01, en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Tales pretensiones estaban dirigidas a que a las demandadas se les declarara patrimonialmente responsables de los daños causados por la privación de la libertad sufrida por el señor David Guillermo Gutiérrez Grajales, desde el 18 de julio de 2013 al 21 de noviembre de ese año, cuando fue puesto en libertad por cuenta de la revocatoria de la medida de aseguramiento y, posteriormente, la declaratoria de preclusión de la investigación adelantada en su contra por el delito de “acceso carnal violento agravado”, bajo la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. Se negaron las pretensiones de la demanda por la autoridad judicial accionada con fundamento en que la restricción de la libertad impuesta al señor David
Guillermo Gutiérrez Grajales se basó en los elementos probatorios existentes que daban cuenta de su participación en el hecho investigado, y se sujetó a las exigencias procesales establecidas en la ley, a partir de lo cual se descartó la irracionabilidad, ilegalidad o desproporcionalidad de la medida preventiva. 1 En la solicitud de tutela se refiere como accionantes, entre otros, a los hermanos del señor David Guillermo Gutiérrez Grajales, cuya privación de la libertad dio lugar al proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia censurada. Al respecto se señaló: “HERMANOS DE DAVID GUILLERMO GUTIÉRREZ GRAJALES: RAMON ANTONIO ZORRILLA, Fallecido y actuando como su sucesora procesal la señora MARIA DILCIA GRAJALES DURANGO, arriba identificada, en su calidad de madre y heredera única, toda vez, que era soltero y sin hijos, además sin ningún tipo de unión marital de hecho. […]” (Subraya ajena al texto original) 4 El apoderado de la parte actora estima que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. En cuanto al defecto fáctico sostuvo que se configuró por las siguientes razones: i) Se pasó por alto que, tanto la orden de captura como la medida cautelar de privación de la libertad, fueron decretadas sin pruebas suficientes que permitieran inferir razonablemente que el imputado era el autor del delito atribuido, pues el único medio de convicción que respaldó dichas decisiones fue “[…] un retrato hablado, al que
infortunadamente le encontraron parecido al señor DAVID GUILLERMO GUTIÉRREZ GRAJALES […]”. ii) No se tuvo en cuenta que antes de libar la orden de captura y decretar la medida cautelar se le debió practicar al señor Gutiérrez Grajales la prueba de paternidad en relación con el menor “[…] fruto del acceso carnal violento que se le imputó […]”, pues de haberse realizado dicho examen se habría descartado la vinculación del investigado a los hechos delictivos que le fueron atribuidos, en razón a que tal prueba arrojó un resultado negativo. iii) Se declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, cuando lo cierto es que el único culpable de los daños irrogados por el encarcelamiento fue el investigador, en razón a que “[…] si el ente Fiscal hubiera actuado con la suficiente DILIGENCIA, PRUDENCIA y CUIDADO que su cargo le exigían, no hubiera incurrido en la lamentable detención que terminó siendo arbitraria del señor DAVID GUILLERMO GUTIÉRREZ GRAJALES […]”. Al respecto aduce que, si se hubiera practicado la prueba de ADN previo a la orden de captura y la medida de aseguramiento, el señor Gutiérrez Grajales no habría tenido que soportar varios meses en prisión. En cuanto al defecto sustantivo, precisó que éste se configuró en razón a que la providencia acusada “[…] se apartó y/o desconoció el (sic) precedentes jurisprudenciales o judiciales que en múltiples decisiones ha adoptado el H. CONSEJO
DE ESTADO (…), sobre la responsabilidad objetiva, en los casos de privación injusta de la libertad […]”. Específicamente se refirió a la “[…] Sentencia de Unificación 5 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, dentro del expediente No 66001-23-31-000-201000235-01(46947) […]”. Agregó que tampoco se tuvieron en cuenta las directrices fijadas por esta Corporación en materia de culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de la responsabilidad, según las cuales “[…] para su declaración se requiere probar que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameriten la respectiva actuación […]”, consignadas en la “[…] sentencia del 28 de septiembre de 2017, Radicado N° 76001-23-31-000-201000166-01(50688) […]”. Al respecto aclaró que “[…] no existe prueba alguna en el sentido de que el señor DAVID GUILLERMO GUTIÉRREZ GRAJALES, hubiera incurrido en comportamientos irregulares o realizado actos temerarios que ameritaran el ser privado de su libertad, es más, está probado dentro del proceso que no aceptó cargos por el delito que se imputaba, por lo que se cae por su peso tal conclusión [...]”. I.1. El 21 de julio de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y comunicar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de
la Administración Judicial, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P. Asimismo, requirió a los señores David Guillermo Gutiérrez Grajales y María Dilcia Grajales Durango para que allegaran, respectivamente, (i) copia del registro civil de nacimiento del menor de 18 años a quien dijo representar, y (ii) copia del registro civil de nacimiento de la menor de 18 años que dijo representaba y documento en el que demostrara su calidad de sucesora procesal de Ramón Antonio Zorrilla Grajales. Lo anterior para acreditar la legitimidad por activa. I.2. La apoderada de la parte actora, mediante correo electrónico, allegó los registros civiles de nacimiento requeridos, en los que consta que: i) David Guillermo Gutiérrez Grajales es el padre del menor de 18 años que asevera representar, y ii) María Dilcia Grajales Durango es la madre de la menor de 18 años que manifiesta representar. 6 En cuanto a la acreditación de María Dilcia Grajales Durango como sucesora procesal de quien dice es su hijo fallecido, esto es, Ramón Antonio Zorrilla Grajales, la abogada allegó el respectivo registro de defunción en el que consta aquel murió el 29 de noviembre de 2016. Asimismo, precisó que su representada “[…] no ha levantado SUCESION de su difunto hijo, ya que el causante no dejó bienes, hijos, esposa, ni compañera permanente y lo único a suceder es el derecho que le
corresponde en la referida Sentencia de primera instancia y cuyo fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue IMPUGNADO por medio de ACCION DE TUTELA […]”. I.3. El Consejo Superior de la Judicatura Dirección Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito vía correo electrónico en el que señaló que la negatoria de las pretensiones de reparación tuvo fundamento en la falta de acreditación del daño antijurídico, decisión que consideró no era arbitraria ni caprichosa sino el resultado de la valoración de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, a la luz de la jurisprudencia y las normas aplicables al caso concreto. En ese sentido, arguyó que el hecho de proferirse una decisión adversa a lo perseguido por la parte demandante no constituye una vía de hecho, por lo que la intención del actor es revivir un debate que ya fue resuelto por el juez natural de la causa, agotándose las dos instancias que le eran propias. Agregó que la presentación de la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia objetada se encuentra “[…] en firme desde poco más de NUEVE MESES […]”. Finalmente solicitó que “[…] se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas en la acción de tutela, por las razones del orden legal, reglamentario y fácticas ya anotadas, especialmente por IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES E IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR INEXISTENCIA, Y/O AUSENCIA DE PERJUICIO
IRREMEDIABLE, o en su defecto, se niegue el amparo solicitado respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto que ni esta entidad, ni los Despachos judiciales que profirieron las providencias atacadas han menoscabado los derechos fundamentales de la parte accionante […]”. 7 I.4. La Fiscalía General de la Nación rindió informe, a través de correo electrónico, en el que señaló que la parte actora no logró “[…] identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar dichos defectos […]”. Arguyó que los accionantes pretenden “[…] retrotraer, a través del amparo una instancia judicial más, actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno […]”. También manifestó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiaridad, en razón a que “[…] para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados. No obstante, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos
judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Valle […]”. Finalmente aclaró que el proveído reprochado, acertadamente, no recurrió al régimen de responsabilidad objetivo, en razón a que fue expedido en vigencia de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 15 de agosto de 2018, que en materia de responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por la privación de la libertad señaló que “[…] debe estudiarse si la víctima realizó conductas que justificaran y dieran razonabilidad a la medida de privación de la libertad […]”. En suma, consideró que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de relevancia constitucional ni subsidiariedad y que el fallo reprochado fue proferido de conformidad con la jurisprudencia vigente para la época de su expedición, por lo que solicitó se declarare su improcedencia. 8
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el
conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. ANOTACIÓN PREVIA.
Antes de abordar el análisis del asunto resulta necesario precisar que María Dilcia Grajales Durango carece de legitimación en la causa para intervenir en el presente trámite como sucesora procesal del señor Ramón Antonio Zorrilla Grajales, en razón a que, si bien adujo actuar en tal calidad respecto de las prorrogativas que en vida le correspondían a aquél en el proceso ordinario que originó el presente debate constitucional, no acreditó tal condición. Se puntualiza que, mediante auto de 21 de julio de 2020, se le requirió para que demostrara la aludida calidad; no obstante, aquella se limitó a allegar el registro civil de defunción del señor Zorrilla Grajales y a señalar que en razón a que “[…] su difunto hijo (…) no dejó bienes, hijos, esposa, ni compañera permanente […]” ella es la única llamada a heredar “[…] el derecho que le corresponde en la referida Sentencia de primera instancia y cuyo fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue IMPUGNADO por medio de ACCION
DE TUTELA […]”.
En ese contexto, se evidencia que la señora Grajales Durango no probó en la presente actuación su condición de heredera del señor Zorrilla Grajales, toda vez que 9 lo único que acreditó fue el hecho de la muerte de éste a través del registro civil de defunción de quien aseveró era su hijo, sin probar el referido parentesco. Además, no se advierte de las piezas procesales del medio de control de reparación directa
obrantes en el expediente de tutela que aquella haya sido reconocida como su sucesora procesal en dicha causa ordinaria. Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que el reconocimiento de titularidad de los derechos litigiosos inmersos en el proceso de reparación directa 76001 33 33 005 2015 00388 01 es un asunto que escapa del resorte del juez de tutela, por ser el juez ordinario a quien le corresponde definir dicho aspecto, previa solicitud del interesado2, la Sala declarará improcedente la acción de tutela impetrada por la señora María Dilcia Grajales Durango como sucesora procesal del señor Ramón Antonio Zorrilla Grajales, por carecer de legitimación en la causa para actuar en esa calidad. Sea del caso aclarar que, según la Corte Constitucional, “[…] cuando no se cumplen con los requisitos de procedencia, entre ellos el de legitimación en la causa por activa, la decisión que se debe adoptar es la declaratoria de improcedencia y no la de negar el amparo solicitado […]”3. En igual sentido, en un caso de similares contornos al actual, en el que el presunto heredero de los derechos debatidos en un proceso ordinario interpuso una acción de tutela contra la decisión que puso fin a ese asunto, alegando la condición de sucesor procesal de tales derechos litigiosos, sin más prueba que su propio dicho, la Sección Tercera de esta Corporación resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa, con base en los siguientes argumentos: 2 En relación con la sucesión procesal la Corte Constitucional, en la sentencia T-553 de
2012, señaló lo siguiente: “[…] Esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes (…) Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad […]”. 3 Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 “[…] Así las cosas, se tiene que, si bien el señor Juan Pablo Gómez Tovar demostró ser el hijo de la señora Martha Cecilia Tovar de Gómez, de conformidad con el registro civil de nacimiento (fl. 1, C. anexo), lo cierto es que no fue reconocido como sucesor procesal dentro del proceso ejecutivo, por lo que no fue parte del mismo, así como tampoco se demostró el interés propio para impetrar la presente acción, pues de los hechos expuestos en la demanda no se infiere que la supuesta vulneración alegada recaiga sobre sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que se discutía un asunto pensional y que el señor Gómez Tovar, para la fecha de la muerte de su
madre, tenía 46 años, sin que se hubiese demostrado que tuviera una disminución de capacidad que le hacía depender económicamente de la misma. En conclusión, como el señor Juan Pablo Gómez Tovar no tiene el interés jurídico necesario para presentar la demanda de tutela directamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se impone declarar la falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual la Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela […]”4. Ahora bien, lo anterior no obsta para que la señora María Dilcia Grajales Durango continúe vinculada al presente trámite tutelar en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años de edad, por haber sido demandantes en el medio de control de reparación directa objeto de reparo constitucional, es decir, en procura de sus propios derechos presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia de 31 de octubre de 2019. 3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia, de segunda instancia, proferida en el proceso de reparación directa identificado con radicado 76001 33 33 005 2015 00388 01; en particular, el relativo a la
relevancia constitucional de la solicitud de amparo. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 16 de mayo de dos 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00011-01 (AC) 11 3.3.1. La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública […]” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional. Para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar clara y expresamente las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.
Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el 12 núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” 5 Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia
constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el aludido requisito persigue al menos tres finalidades: “[…] (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional6 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad7; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia 5 Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. 6 Al respecto la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales
pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 7 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la c
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