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CE-11001-03-15-000-2020-03019-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03019-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DEFINITIVAS DE MIEMBRO DE LA POLICÍA

NACIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA

DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [L]a Sala [deberá] determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea el accionante contra la sentencia de 17 de junio de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33-018-2016-00092-01. (…) El accionante alega que en la sentencia enjuiciada se incurrió en un defecto sustantivo porque el Tribunal hizo una interpretación errónea de los principios pro operario, condición más beneficiosa, derechos adquiridos, pro personae y demás que establecen que la situación prestacional del trabajador debe respetarse. Como su régimen prestacional inició con el decreto 1212 de 1990 y se conservó hasta la fecha de su retiro voluntario, debe aplicarse en su caso el régimen retroactivo de cesantías. (…) La Sala, estima que contrario a lo que alega el accionante en la decisión objeto de censura, el tribunal determinó, luego de hacer un análisis pormenorizado de la normativa y de las pruebas allegadas al proceso, tal como se

establece en las consideraciones que se transcriben, que al señor [D.M.M.T.] nunca lo cobijó el régimen retroactivo de cesantías. (…) En estas condiciones, se concluye por esta Sala que la providencia que profirió el Tribunal se encuentra debidamente sustentada, conforme a lo dispuesto en las normas legales que regulan el régimen de cesantías de los miembros de la Policía Nacional. En razón a la fecha de ingreso del demandante, se puede establecer que pertenece al régimen anualizado de cesantías, lo que en modo alguno comporta el defecto sustantivo que se alega en el escrito de tutela. La sentencia acusada, entonces, tampoco constituye una actuación incursa en vía de hecho que vulnere sus derechos fundamentales, sino que corresponde al ejercicio de las facultades de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, las cuales en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y procesal y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto. (…) La Sala concluye que la sentencia de 17 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual revocó la providencia de 7 de febrero de 2018 del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda, no incurrió en defecto sustantivo ni en violación directa de la Constitución como lo alega el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03019-00(AC)

Actor: DIEGO MAURICIO MARÍN TORO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Diego Mauricio Marín Toro promueve acción de tutela contra la providencia de 17 de junio de 2020, que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la que revocó la sentencia de 7 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de

Cali. 1.2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 1.Tutelar los derechos fundamentales por el señor Diego Mauricio Marín Toro […] vulnerados por las entidades accionadas. 2.En consecuencia, revocar la Sentencia de segunda instancia N° 84 del 17 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, por lo cual; se ordene al ad quem: a. Declarar la nulidad (Oficio No. S-2015-290252-DIPON/ARPRE-GRUCE 1.10 del 29 de Septiembre de 2015, proferido por el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, y la resolución N° 05810 del 9 de Septiembre de 2016 que declara al actor deudor del tesoro público, y restablecimiento de los derechos del señor Diego Mauricio Marín Toro dada la vulneración de

preceptos legales de la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional. b. Declarar que el Demandante tiene derecho al reconocimiento y al pago de las cesantías con régimen de retroactividad y que le sean reliquidadas sus cesantías, en los términos del Decreto 1212 de 1990 para el período 2008 al 2015. c. Condenar a la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional a Reliquidar y pagar las cesantías definitivas causadas a Diego Mauricio Marín Toro […] aplicando el régimen de retroactividad, señalado en los términos del Artículo 143 del Decreto 1212 de 1990. d. Ordenar que se reconozca, respete y aplique para todos los efectos, el régimen de cesantías retroactivas a favor del Mayor (R) Diego Mauricio Marín Toro. e. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Entidad Demandada, se paguen los intereses a las cesantías; la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo en virtud del no pago de cesantías dentro del término de ley (art 99 numerales 2 y 3 de la ley 50 de 1990) y la indemnización por no pago de intereses a las cesantías (art. 1 ley 52 de 1975, Num. 3). f. Reintegrar al actor el valor cancelado por los $ 14’559.361,24 retenidos, y los $ 7’231.054,54 abonados por el actor. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: I) El 24 de junio de 1993, ingresó a la Policía Nacional como alumno de la

Escuela de Policía Simón Bolívar. El 1.º de abril de 1994, según consta en la Resolución 2122 de 15 de marzo de 1994, se le incorporó al grado de patrullero. El 1.º de noviembre de 2000, fue ascendido al cargo de subteniente y estuvo vinculado a esa institución hasta el 28 de enero de 2015.

  1. En 2008 solicitó las cesantías, que fueron autorizadas y se ordenó el pago de la suma de $ 21.123.159.90, mediante Resolución 700 de 2008, la cual se le notificó el 11 de marzo del mismo año. Ese acto fue fijado por el término de diez días, sin que la administración lo discutiera; por consiguiente, el monto liquidado fue trasladado a la Caja de Vivienda Militar, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 353 de 1994.
  2. Después de siete años del reconocimiento parcial, pidió las cesantías definitivas con aplicación del régimen retroactivo, a lo que el jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, a través del Oficio 118476 de 27 de abril de 2015, le informó que revisada su hoja de vida se había incurrido en un error, al reconocerle el régimen de cesantías retroactivas y, en consecuencia, la suma de $ 21.123.159.90, que fue trasladada a la Caja de Vivienda Militar y de Policía, debía ser reintegrada.
  3. Antes de ser notificado de la decisión anterior, el jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, mediante el Oficio S-2015 110825 de 20 de abril

de 2015, le exigió a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, reintegrarle a la Policía Nacional el valor de $ 21.123.159.90, ya que era a CAPROVIMPO a la que le correspondía el reconocimiento de las cesantías, porque su régimen de cesantías era anualizado y no retroactivo.

  1. La Caja de Vivienda Militar y de Policía, de forma inconsulta y siguiendo las directrices del jefe del Área de Prestaciones Sociales, consignó en cuentas de la Tesorería de la Policía Nacional la suma de $ 14.559.361.24 «dineros que reposaban en la cuenta del señor Mayor (R) Diego Mauricio Marín Toro» y, además, le advirtió que esos dineros no cubrían la totalidad pedida, por lo cual quedaba un excedente de $ 6.572.798.66.
  2. Contra las mencionadas actuaciones administrativas ejerció los medios de control en sede administrativa en ejercicio del derecho de petición, los que fueron resueltos por el jefe del Área de Prestaciones Sociales de la demandada mediante el Oficio 2900252 de 29 de septiembre de 2015.
  3. Contra ese acto interpuso demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se le reconociera el régimen de cesantías retroactivas, el pago de la sanción moratoria y el reintegro de los dineros retenidos y consignados.
  4. Con posterioridad a la presentación de la demanda, a través de la Resolución 5810 de 9 de septiembre de 2016, fue declarado deudor del tesoro público por la suma de $ 6.572.798.66, y para evitar las consecuencias que le pudiera acarrear

la decisión de la administración, pagó la suma de $ 7.231.054.54, que incluye los intereses de mora.

  1. El 7 de febrero de 2018, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali declaró nulos el Oficio S-2015-29052-DIPON/ARPRE-GRUCE 1.10 de 29 de septiembre de 2015 y la Resolución 5810 de 9 de septiembre de 2016, pero le negó la liquidación de la cesantía retroactiva y el interés moratorio porque consideró que no era beneficiario del régimen previsto en el Decreto 1212 de

1990. Así mismo, ordenó el pago a su favor de la suma de $ 21.123.159.90.

  1. El 17 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia, pues consideró que el régimen de cesantías aplicable en su caso es el dispuesto en el Decreto 1091 de 1995, o el denominado pago de cesantías anualizadas y no el retroactivo. Además, estimó que el a quo incurrió en un error de apreciación jurídica. 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la providencia de segunda instancia se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de julio de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandados y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, que actuó como parte demandada dentro del medio de nulidad y

restablecimiento del derecho, con radicación 76001-33-33-018-2016-00092-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones De la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General pide se nieguen las súplicas de la demanda, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. Señala que como lo decidió el Tribunal en el fallo objeto de censura, al accionante se le debía aplicar el régimen anualizado que establece el Decreto 1091 de 1995, cuando perteneció al escalafón del nivel ejecutivo y los dispuesto en el Decreto 1252 de 2000, cuando ingresó a la categoría de oficiales y suboficiales, al posesionarse como subteniente, esto es, desde el 1º de noviembre de 2000. Indica que la pretensión de la parte actora para que se liquiden sus cesantías definitivas en el régimen retroactivo resulta inviable, porque su régimen de liquidación es el anualizado conforme a lo estatuido en el artículo 52 del Decreto 1029 de 1994 «por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional». Así mismo, cuando el señor Marín Toro ascendió al escalafón oficial, es decir, a partir del 1.º de noviembre de 2000, ya se encontraba vigente el Decreto 1252 de

30 de junio de 2000, «por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», que dispone igualmente el régimen de cesantías anualizado. Concluyó que el Tribunal no violó los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues el fallo se acopla a los pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa respecto al asunto objeto de la presente acción, sin que la existencia de un régimen prestacional distinto sea causa valedera para amparar los derechos que reclama la parte actora.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el accionante contra la sentencia de 17 de junio de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33-018-2016-00092-01.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte

concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. 1T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,4acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El señor Diego Mauricio Toro Marín en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que se declararan nulos el Oficio S02015-2900252-DIPON /ARPRE-GRUCE 1.10 de 29 de septiembre de 2015, mediante

el cual se le negó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva aplicando el régimen retroactivo previsto en el Decreto 1212 de 1990, y la Resolución 5810 de 9 de septiembre de 2016, que lo declaró deudor del tesoro público con una cuantía de $6.572.798.66. 2.4.2. El proceso le correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali con la radicación 76001-33-33-018-201600092-00, despacho que profirió fallo el 7 de febrero de 2018,5 en el que resolvió lo siguiente: PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO E INNOMINADA O GENÉRICA” propuestas por la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, conforme lo señalado en la parte motiva del presente proveído. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 Archivo 1, del expediente electrónico. SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en:  Oficio No. S-2015-2900252 DIPON/ARPRE-GRUCE 1.10 del 29 de septiembre de 2015, mediante el cual la Policía Nacional negó el

reconocimiento y pago de las cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo e informó al actor la deuda que tenía con dicha entidad de $ 6.572.798,66.  Resolución No. 05810 del 9 de septiembre de 2016, a través de la cual la Policía Nacional declaró al actor deudor del Tesoro Público por valor de $ 6.572.798,66 por concepto de cesantías. TERCERO.- Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho. CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional a reintegrar a favor del señor Diego Mauricio Marín Toro […] la suma de veintiún millones setecientos noventa mil cuatrocientos quince pesos con setenta y ocho centavos ($21.790.415,78) cancelados en virtud del proceso persuasivo iniciado en contra del actor. De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. […] SEXTO.- En cuanto a las costas se procederá, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia. […]. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por las partes, recursos que desató el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 en sentencia de 17 de junio de 2020, mediante la que dispuso lo siguiente: PRIMERO: REVOCASE la Sentencia N° 12 proferida el 7 de febrero de 2018 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia, niéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENASE en costas en esta instancia a la parte vencida (parte demandante) de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del

Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previa anotación en el software de gestión JUSTICIA SIGLO XXI. 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 6 Archivo 2 del expediente electrónico. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» porque la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33-018-2016-00092-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de censura constitucional data del 20 de junio de 2020, y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 7 de julio de 2020, es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración».

Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen

las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, la providencia de 17 de junio de 2020, que emitió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por

alguna de las partes en el proceso.7 2.5.2.2. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.8 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la

respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.9 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los 7 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,10 y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.11 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que

abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».12 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.13 2.5.2.3. De la violación directa de la Constitución Política La Corte Constitucional ha precisado que el defecto por la violación directa de la Constitución se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 4.º de la Constitución Política: «la Constitución es norma de normas. En todo caso de 10 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de

2011, C-634 de 2011, entre otras. incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, en principio fue concebida como un defecto sustantivo. Así, por ejemplo, en la sentencia SU-1722 de 2000,14 en la que se estudiaron acciones de tutela interpuestas contra providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se les agravó la pena a los apelantes únicos argumentando que concurrían el recurso de apelación, la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», suponía la materialización del defecto sustantivo.15 Al respecto la Corte manifestó: […] En los casos que son objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidente inaplicable. En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución […]. Con posterioridad, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo. En esa oportunidad dijo: «[…] todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la

eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundament

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