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CE-11001-03-15-000-2020-03022-00(AC)(1)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03022-00(AC)(1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Por inexistencia de criterio unificado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PRIMA DE RIESGO DE EXFUNCIONARIOS DEL DAS – Exclusión como factor salarial para la liquidación de la mesada pensional / EFECTOS RETROSPECTIVOS DE LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - En materia pensional / COSA JUZGADA - Elementos / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación El ciudadano [J.A.G.C.] (…) solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “[…]”, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia (…) proferida por el Tribunal (…) mediante la cual se revocó la decisión (…) dictada por el Juzgado (…) y, como consecuencia de ello, declaró probada la excepción de “cosa juzgada”, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…). En ese sentido, sostuvo la parte actora que la decisión judicial (…) incurrió en un desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de unificación de 25 de abril de 2019, de 28 de agosto de 2018 y de 1 de agosto de 2013. (…) [L]a Sala encuentra que (…) las controversias que se advierte en el sub judice, corresponde al alcance del fenómeno de la cosa juzgada de las sentencias que resuelven controversias concernientes a la liquidación de la pensión. (…) Sin embargo, se advierte que no

existe un precedente pacífico y uniforme en torno al alcance de la cosa juzgada de las decisiones judiciales que negaron, previo al fallo de unificación de 1 de agosto de 2013, la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de la mesada pensional. (…) la Sala estima que la vulneración del artículo 13 de la Constitución resulta inexistente, teniendo en cuenta que (…) la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene posiciones disímiles en relación con el alcance de la cosa juzgada y los efectos de la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013. (…) la Sala encuentra que no se vulnera la referida garantía constitucional, en tanto que el juez contencioso gozaba de la referida autonomía para declarar la cosa juzgada en el sub judice, con base en el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013 no alteró la cosa juzgada que cobijaba a los fallos proferidos por las autoridades judiciales en el pasado. (…) la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2646 DE 1994 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2.020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03022-00(AC)

Actor: JOSÉ ANCIZAR GARCÍA CARMONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor José Ancizar García Carmona, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano José Ancizar García Carmona, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “[…] del debido proceso (Art. 29), acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, el derecho constitucional a la igualdad (Art. 13) y el derecho a la seguridad social (Art. 48) […]”, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se revocó la decisión de 14 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y, como consecuencia de ello, declaró probada la excepción de “cosa juzgada”, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 17001-33-33-0012016-00088-001.

II.HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 Demandante: José Ancizar García Carmona. Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP.

1. Refirió que laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad, en adelanteDAS, entidad en la que prestó más de 20 años de servicios, desempeñando el cargo de detective profesional.

2. Afirmó que su último año de servicio fue del 30 de abril de 2004 al 30 de abril de 2005.

En este año devengó una prima de riesgo la cual, a su juicio, reunía todas las características para ser constitutivas de salario y, por ende, debía tenerse en cuenta a efectos de la liquidación de su derecho pensional.

3. Indicó que, mediante la Resoluciones No. 16299 de 22 de agosto de 2000 y 34230 de 17 de julio de 2006, CAJANAL le reconoció su derecho pensional. Sin embargo, dicha liquidación no tuvo en cuenta la prima de riesgo, la prima de servicios, la pima de vacaciones y la prima de navidad como factores salariales.

4. Relató que, en razón a lo anterior, promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 17-001-23-00-000-2005-02751-00. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad que, mediante sentencia de 29 de febrero de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, por ende, ordenó la reliquidación pensional del demandante incluyendo como factores salariales los siguientes: “(…) asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, y prima de navidad (…)”. En la referida providencia el juez contencioso denegó la solicitud de inclusión de la prima de riesgo como factor salarial.

5. Comenta que CAJANAL impartió cumplimiento a la decisión del juez contencioso, por

lo que, mediante la Resolución No. PAP 007160 del 23 de julio de 2010, reliquidó su pensión teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: “(…) asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, y prima de navidad (…)”.

6. Señaló que el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, señaló que la prima de riesgo constituye un factor salarial para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos beneficiados con el régimen especial del DAS.

7. Indicó que, mediante escrito de 4 de septiembre de 2015, solicitó a la UGPP la reliquidación de su derecho pensional, tendiendo en cuenta la prima de riesgo que devengó en su último año de servicio.

8. Sostuvo que la UGPP, mediante la Resolución ADP 016913 de 17 de diciembre de 2015, denegó la solicitud de reliquidación pensional, en tanto que el acto administrativo PAP 007160 del 23 de julio de 2010, mediante el cual CAJANAL impartió cumplimiento a la sentencia de 29 de febrero de 2008, era un acto de ejecución por lo que dicha entidad no podía modificarlo.

9. Refirió que, en virtud de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 17001-33-33-001-2016-00088-002.

En dicha demanda que solicitó la nulidad del acto administrativo ADP 016913 de 17 de diciembre de 2015 y, como medida de restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta la prima de riesgo como factor salarial, devengada en su

último año de servicio, a la luz de la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013.

10. El conocimiento del medio de control le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad judicial que, mediante sentencia de 14 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda contenciosa y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión del señor José Ancizar García

Carmona.

11. La providencia anterior fue apelada por la UGPP. En virtud de ello, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 21 de febrero de 2020, revocó la 2 Demandante: José Ancizar García Carmona. Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP. decisión de primera instancia, para, en su lugar, disponer que declarar la excepción de cosa juzgada.

12. Refirió que la decisión del ad quem, proferida en el interior del proceso contencioso, aplicó indebidamente los precedentes jurisprudenciales contenidos: a) en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018; y b) en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019. Asimismo, señaló que se desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, y sostiene que se configuró una violación directa de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 13 y 29 de la Constitución

Política. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 21 de

febrero de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se revocó la sentencia de primera instancia y se declaró la excepción del cosa juzgada en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número No. 17001-33-33001-2016-00088-00.

III. PRETENSIONES

13. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se tutelan los derechos fundamentales del debido proceso (art. 29), acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previsto en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación del precedente, desconocimiento del precedente efectivamente aplicable y violación directa de la Constitución.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 21 de febrero de 2020 dentro del medio de control acción (sic) y restablecimiento del derecho proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Caldas, siendo magistrado ponente: Dr. Dohor Edwin Varón Vivas.

3. Que como consecuencia de lo anterior se lo ordena (sic) Tribunal Administrativo de Caldas a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, sea proferida nueva sentencia teniendo en debida cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procedente la liquidación de la pensión de los empleados públicos del DAS beneficiarios de régimen de transición con inclusión del factor salarial no taxativo de prima de riesgo por ser contraprestación directa salarial […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

14. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 10 de julio de 2020, admitió la presente acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. Asimismo, solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales remitir en calidad de préstamo el expediente número No. 17001-33-33-001-2016-00088-00.

15. Las notificaciones del proveído anterior se efectuaron de manera electrónica el 22 de julio de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES

16. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se

pronunciaron en los siguientes términos:

17. Mediante escrito de 24 de julio de 2020, el Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales señaló que “(…) se atiene a lo que decida el juez constitucional de tutela, habida cuenta que no se tiene ningún interés en el trámite, diferente al de haber administrado justicia (…)”.

18. La UGPP, mediante escrito de 23 de julio de 2020 y a través de la directora jurídica de la entidad, rindió informe solicitando a esta corporación que declare la improcedencia de la acción de amparo o, en su defecto, deniegue las pretensiones la acción de tutela.

Las anteriores peticiones se sustentaron en los siguientes argumentos: “[…] La presente acción es improcedente, porque LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACCIONANTE ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, por encontrarse inconforme con la decisión tomada por LA SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS dentro de la causa 2016-000088-02, proferida el 21 de febrero de 2020, a través de la cual se REVOCO la sentencia del 14 de marzo de 2018 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES que, accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por el actor contra la UGPP, y se declaró la cosa juzgada propuesta por la entidad, lo anterior por existir plana identidad de partes , objeto y causa entre el proceso aquí debatido de control jurisdiccional y el tramitado con el número de radicación 17001-2300-004200502571-00,decidico con la sentencia del 29 de febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales (…) Ahora bien, respecto de la violación al debido proceso, nótese que la accionante ya acudió a la jurisdicción administrativa, razón por la cual no puede ser el mecanismo excepcional de la tutela utilizada para subsanar las falencias por las cuales los despachos judiciales no accedieron a sus pretensiones, por lo que resulta indicado manifestar lo siguiente:

Es decir, el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio haciendo un estudio profundo del caso en una etapa superior. Por lo tanto, la providencia proferida es una decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzgada. Honorable consejero, la presente tutela contra el fallo judicial es improcedente, porque como es de conocimiento del despacho, no puede ser utilizada con un fin exclusivamente económico en busca de decisiones rápidas que van en contra de la autonomía de los jueces naturales de la causa, más aun, cuando el litigio ya fue ventilado respetando el principio de doble instancia. Por otro lado, tampoco se logra demostrar cómo la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, situación que resalta de la sola lectura del escrito. Además, no hay argumentación demostrativa que acredite que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la procedibilidad de esta tutela en contra del fallo judicial. Dentro de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra fallos judiciales, es sabido que también se deben cumplir los requisitos generales de la tutela. Valga la pena aclarar su señoría que el mínimo vital no se encuentra vulnerado, de conformidad con lo que se informó en líneas atrás, tiene reconocida una pensión de vejez desde 2005 y viene siendo cancelada de manera continua. Es evidente que lo pretendido por el accionante a través de esta acción de tutela es conminar a la administración a reconocer y pagar como factor salarial la prima de riesgo, con un fin netamente económico, al margen de lo establecido en la

normativa y jurisprudencia pensional […]”.

19. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

20. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor José Ancizar García Carmona, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 5 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problema Jurídico

21. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si la sentencia de 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al revocar la decisión de 14 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y, como consecuencia de ello, declarar la excepción de cosa juzgada del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 17001-33-33-001-2016-00088-00.

22. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos

planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20123, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

24. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

25. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las

excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

26. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5.

27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros.

28. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores

constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

29. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

VI.4. El caso concreto

30. El ciudadano José Ancizar García Carmona, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “[…] del debido proceso (Art. 29), acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, el derecho constitucional a la igualdad (Art. 13) y el derecho a la seguridad social (Art. 48) […]”, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se revocó la decisión de 14 de marzo de 5 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o

que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 2018, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y, como consecuencia de ello, declaró probada la excepción de “cosa juzgada”, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 17001-33-33-0012016-00088-007.

31. En ese sentido, sostuvo la parte actora que la decisión judicial de la Corporación accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de unificación de 25 de abril de 2019, de 28 de agosto de 2018 y de 1 de agosto de 2013. Asimismo, sostiene que se violaron las garantías fundamentales

contenidas en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991. A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

32. La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de garantías de naturaleza fundamental como lo son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, contra la cual no es procedente recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues este amparo se radicó el 7 de julio de 2020, mientras que decisión del Tribunal accionado fue adoptada el 21 de febrero de 2020 y notificada de manera electrónica a las partes el 25 del mismo mes y año8; es decir, menos de 6 meses después de haber sido notificada; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso

de idéntica naturaleza y/o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela

33. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará si, en efecto, la providencia judicial entutelada incurrió en el desconocimiento del procedente judicial y en violación directa de los artículos 13 y 29 de la Constitución.

VI.4.2.1. Análisis del defecto de desconocimiento del precedente en el caso concreto 7 Demandante: José Ancizar García Carmona. Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP. 8 Folio 39 del expediente del medio de control ordinario.

34. En cuanto a la caracterización de este defecto, la jurisprudencia9 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

35. Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción.

36. Un juez -individual o colegiadono puede separarse, sin una explicación

suficientemente sustentada, del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

37. De esta forma, esta Sala ha dicho que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.

38. En síntesis, según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual.

39. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así10: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso

objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y 9 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]11 ” […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio

decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso” […]”12.

40. Descendiendo al sub judice, la Sala encuentra que el señor José Ancizar estima que se configuró el descono

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