CE-11001-03-15-000-2020-03022-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03022-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA
ACTO ADMINISTRATIVO QUE LIQUIDA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – De funcionario del DAS / DIVERSIDAD DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES FRENTE A LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA CON RESPECTO A LOS ASUNTOS PENSIONALES – Dentro del Consejo de Estado /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración
[La Sala deberá] determinar si El Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales del [actor], al proferir la sentencia del 21 de febrero de 2020, mediante la cual declaró el fenómeno de la cosa juzgada respecto de su pretensión de reliquidación pensional con la inclusión de la prima de riesgo, al considerar que un cambio de jurisprudencial no tiene el impacto para alterarlo. (…) [Al respecto, se observa que] la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido pacífica en definir acerca de la configuración del fenómeno de la cosa juzgada respecto asunto pensionales; razón por la cual, no es posible al Juez de Tutela determinar cuál es la posición aceptable en los términos del artículo 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, pues la sección segunda del Consejo de Estado no ha definido tal divergencia a través de una sentencia de unificación que resulte exigible de manera uniforme para todos los operadores judiciales contenciosos. En este orden de ideas, si bien existe la tesis conforme a la cual las sentencias que resuelven
conflictos sobre liquidación de pensiones y niegan las pretensiones hacen tránsito a cosa juzgada relativa, pues, en el futuro, si el precedente judicial se modifica y se crea una nueva línea jurisprudencial favorable al pensionado, éste podría solicitar la reliquidación de su pensión, con fundamento en el nuevo precedente teniendo en cuenta que la pensión es imprescriptible e irrenunciable, también existe la otra tesis, según la cual, la cosa juzgada en estos casos es absoluta y, por tanto, los cambios en la jurisprudencia no desconocen tal principio que ampara a las decisiones que resolvieron, con antelación, conflictos originados en la reliquidación de la pensión. En atención a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, en concordancia con las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, que reconocen los efectos retrospectivos de las mismas; análisis y valoración normativa y jurisprudencial que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su sentencia en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa. Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia
acusada no adolece del desconocimiento del precedente endilgado, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03022-01
Actor: JOSÉ ANCIZAR GARCÍA CARDONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la impugnación1 presentada por el señor José Ancizar García Cardona contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo en el asunto de la referencia2.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Informó el demandante que laboró para el DAS por más de 20 años como detective profesional y devengó la prima de riesgo en el último año de servicio, por lo que se le debe incluir en la liquidación de la pensión que le fue reconocida mediante las Resoluciones No. 16299 del 22 de agosto de 2000 y la No 34230 del 17 de julio de 2005, por parte de CAJANAL. Señaló que con ocasión de la mencionada omisión, en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda contra el referido ente previsional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales que, mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó la reliquidación pensional incluyendo los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, pero no la prima de riesgo. Informó que la sentencia se cumplió a través de la Resolución No. PAP 007160 de 23 de julio de 2010. 1El expediente ingresó al despacho el 10 de septiembre de 2020, según informe electrónico de la secretaría general de la Corporación. 2 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. Adujo que en atención a que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 1º de agosto de 2013, consideró que la prima de riesgo constituye factor salarial para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos beneficiados del régimen especial del DAS, el 4 de septiembre de 2014, nuevamente, solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión para que se le tuviera en cuenta la prima de riesgo; la cual fue desatada de forma desfavorablemente mediante la Resolución ADP 016913 de 17 de diciembre de 2015, al considerar que la Resolución No PAP 007160 de 23 de julio de 2010, es un acto de ejecución que no se podía modificar.
Manifestó que ante la negativa de la entidad, promovió nuevamente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad del referido acto administrativo y la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de su mesada pensional, de acuerdo con el pronunciamiento del Consejo de Estado. Que el asunto fue decidido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales que, mediante sentencia del 14 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones y ordenó la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de la prima de riesgo. Decisión contra la cual el ente previsional interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas que, a través de sentencia del 21 de febrero de 2020, revocó lo resuelto por el a quo y declaró probada la excepción de cosa juzgada. Al respecto, la parte actora considera que la decisión acusada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, al encontrarse incursa en desconocimiento del precedente por indebida aplicación del contenido en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019; y omitir la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor solicitó como tales: «[…] 1. Se tutelan los derechos fundamentales del debido proceso (art. 29), acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previsto en la
Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación del precedente, desconocimiento del precedente efectivamente aplicable y violación directa de la Constitución.
2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 21 de febrero de 2020 dentro del medio de control acción (sic) y restablecimiento del derecho proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Caldas, siendo magistrado ponente: Dr. Dohor Edwin Varón Vivas.
3. Que como consecuencia de lo anterior se lo ordena (sic) Tribunal Administrativo de Caldas a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, sea proferida nueva sentencia teniendo en debida cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procedente la liquidación de la pensión de los empleados públicos del DAS beneficiarios de régimen de transición con inclusión del factor salarial no taxativo de prima de riesgo por ser contraprestación directa salarial”.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de julio de 2020, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, como accionados. Así mismo a la UGPP y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Primero Administrativo de Manizales El Juez titular3 del despacho, mediante escrito del 24 de julio de 2020, manifestó que se atendría a lo que decidiera el juez de la tutela, pues, según su dicho, no
tiene ningún interés en el trámite, diferente al de administrar justicia. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social El ente previsional, a través de oficio del 23 de julio de 2020, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o se nieguen la solicitud de amparo del actor, al considerar que lo pretendido es sustituir la decisión judicial proferida por el juez natural de la causa al estar inconforme con ello. Señaló que respecto de la violación al debido proceso el accionante ya acudió a la jurisdicción, por tanto, el mecanismo excepcional no puede ser utilizado para 3 Doctor Carlos Mario Arango Hoyos. subsanar falencias por las cuales los despachos judiciales no accedieron a las pretensiones; pues, el juez natural del proceso se pronunció sobre el litigio, existiendo una decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzgada. Indicó que la tutela contra el fallo es improcedente, por cuanto, no se puede utilizar con un fin económico en busca de decisiones rápidas en contra de la autonomía de los jueces naturales de la causa, y más aún, cuando el litigio ya fue ventilado respetando el principio de doble instancia; además, aclaró que no se vulneró el derecho al mínimo vital del actor, quien tiene reconocida la pensión de vejez desde el año 2005, la cual le ha sido cancelada de manera continua. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de agosto de 2020, negó la solicitud de amparo al considerar: «[…] 44. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el conflicto planteado está
íntimamente relacionado con los efectos retrospectivos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado en materia pensional. Así las cosas, se advierte que, de acuerdo con las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y de 25 de abril 2019, los precedentes judiciales en materia pensional tienen efectos retrospectivos. La Sala Plena de la Corporación ha precisado que dicho efecto significa que “(…) las reglas jurisprudenciales que se [fijen en un] pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial (…); salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables (…)”.
45. Asimismo, otra de las controversias que se advierte en el sub judice, corresponde al alcance del fenómeno de la cosa juzgada de las sentencias que resuelven controversias concernientes a la liquidación de la pensión. Así las cosas, se tiene que, acuerdo (sic) con el artículo 303 del Código General del Proceso, “(…) la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”. En concordancia con lo anterior, el CPACA prevé en su artículo 189 que “(…) la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada (…)”.
46. La Sección Segunda del Consejo de Estado, siguiendo el contenido de las normas transcritas, ha indicado que la cosa juzgada se predica cuando concurren los siguientes elementos: “[…] para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:
- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. ii. Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento. iii. Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada […]”.
47. Sin embargo, se advierte que no existe un precedente pacífico y uniforme en torno al alcance de la cosa juzgada de las decisiones judiciales que negaron, previo al fallo de unificación de 1 de agosto de 2013, la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de la mesada pensional.
[…]
51. Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta postura no es uniforme ni pacífica. De hecho, la Sala encuentra que, en las providencias de 13 de mayo de 20154, de 16 de marzo de 20175, de 25 de abril de 20196, de 29 de julio de 20197, de 12 de septiembre de 20198 y de 31 de octubre de 20199, la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que la cosa juzgada en estos eventos resulta absoluta y, por ende, los cambios jurisprudenciales no desconocen el principio de
cosa juzgada que cobija a las providencias que resolvieron, previamente, conflictos suscitados con ocasión de la liquidación de la mesada pensional. […]
53. En virtud de lo anterior, la Sala estima que la decisión objeto de tutela no incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de unificación de 25 de abril de 2019, de 28 de agosto de 2018 y de 1 de agosto de 2013. Para esta Sala de Decisión resulta evidente que la parte accionante se equivoca al señalar que la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013, relativizó la cosa juzgada de la sentencia de 29 de febrero de 2008, mediante la cual la jurisdicción contenciosa le denegó la pretensión de inclusión de la prima de riesgo como factor salarial determinante a efectos de la liquidación de su mesada pensional. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección Segunda de esta corporación ha defendido las dos posiciones y, recientemente, se ha inclinado por señalar que la cosa juzgada no puede ser alterada por las sentencias de unificación.
54. De manera que, tal como se expuso previamente, las sentencias de unificación, dictadas con posterioridad a la resolución de un conflicto pensional, no tienen la vocación de alterar la cosa juzgada. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas resulta ajustada y no incurre en el mencionado error del que se le acusa en la acción de tutela. Por ende, la decisión adoptada en la providencia cuestionada se
encuentra protegida por el principio de autonomía que caracteriza la labor de administrar justicia. […]». LA IMPUGNACIÓN 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 13 de mayo de 2015. Rad. No. 25001-23-42-0002010-01645-01 (0932-14). C.P.: Gerardo Monsalves A. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 16 de marzo de 2017. Rad. No. 76001-23-33-0002013-00063-01 (2710-2015). C.P.: Gabriel Valbuena. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 25 de abril de 2019. Rad. No. 25001-23-42-000-200005086-01 (0073-16). C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 29 de julio de 2019. Rad. No. 11001-03-15-000-201902886-00. C.P.: Cesar Palomino Cortes. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. 12 de septiembre de 2019. Rad. No. 76001-23-33-000-2013-0016302 (1433-2017). C.P.: Sandra Lisseth Ibarra V. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 31 de octubre de 2019. Rad. No. 63001-23-33-0002013-00053-01 (0864-16). C.P.: Cesar Palomino Cortes.
La parte actora impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, resaltando los múltiples pronunciamientos de la Corporación en sede ordinaria y de tutela en los que se ha decidido de manera favorable frente a controversias como la planteada, que conllevan a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de los exfuncionarios DAS. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, determinación del problema jurídico y, resolución de los cargos propuestos.
COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 201810, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2020, por la sección primera del Consejo de Estado. PROCEDENCIA DE DA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional11 como esta Corporación12, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la
existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable13, y por parte de 10 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 11 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 13 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración
de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia14. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200515 la Corte Constitucional16 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma17 y de procedencia material18 fijados19 por la misma Corte20. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González21, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes22, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable23 y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la par te actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad 14 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559.
15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 17También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 18 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 20 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y
dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 21 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 22 La entidad accionada agotó todas las etapas procesales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hoy cuestionado en calidad de demandada. Así mismo se observa, que los argumentos hoy expuestos no se acompasan con ninguna de las causales previstas para que proceda el recurso extraordinario de revisión 23 La decisión cuestionada es del 21 de febrero de 2020 y la acción de tutela fue radicada el 9 de julio siguiente. que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en determinar si ¿El Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales del señor José Ancizar García Cardona, al proferir la sentencia del 21 de febrero de 2020, mediante la cual declaró el fenómeno de la cosa juzgada respecto de su pretensión de reliquidación pensional con la inclusión de la prima de riesgo, al considerar que un cambio de jurisprudencial no tiene el impacto para alterarlo?
SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - Mediante las Resoluciones Nos. 16299 de 22 de agosto de 2000 y 34230 de 17 de julio de 2005, CAJANAL reconoció al actor la pensión de jubilación sin la
inclusión de algunos factores devengados durante el último año de servicio. - El actor interpuso una primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, entre estos la “prima de riesgo”; la cual fue decidida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que, a través de sentencia del 29 de febrero de febrero de 2008, accedió a las pretensiones, ordenando la reliquidación pretendida, pero sin incluir el referido factor. Decisión acatada por CAJANAL mediante la Resolución No PAP 007160 de 23 de julio de 2010. - Con ocasión de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, a través de la cual la sección segunda del Consejo de Estado consideró que la prima de riesgo constituye factor salarial para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos beneficiados del régimen especial del DAS, el actor acudió a la UGPP a solicitar, nuevamente, la reliquidación de su pensión con la inclusión de la referida prima. Petición desatada de manera desfavorable a través de Resolución ADP 016913 del 17 de diciembre de 2015, al considerar que la Resolución No PAP 007160 de 23 de julio de 2010, es un acto de ejecución y por lo mismo no se podía modificar. - El actor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió una segunda demanda para cuestionar la legalidad del último de los mencionados actos administrativos, y así obtener la inclusión de la prima de
riesgo en la liquidación de su mesada pensional; cuya controversia fue resuelta de manera favorable por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, a través de sentencia del 14 de marzo de 2018. - La UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 21 de febrero de 2020, en la que revocó lo resuelto por el a quo para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada, al considerar: «[…]ahora, si bien la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de diciembre de 2017 señaló que el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretende el reconocimiento y pago de un derecho que afectó una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados tan sólo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia (…)”, [lo cierto es que] la posición actual de la sala plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es diferente. Así en sentencia de unificación de agosto 28 de 2018, respecto a la aplicación de las nuevas reglas jurisprudenciales en materia pensional y a la cosa juzgada, señaló: “(…) 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo
que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables (…) (Se subrayó). En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 abril de 2019, sobre la aplicación de la regla jurisprudencial referente al ingreso base de liquidación y el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo (…) afiliados al Fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio y a la cosa juzgada, reiteró: “(…) 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables (…)”. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia de unificación proferida el 1 de noviembre de 2013 no desconoce los efectos de la cosa juzgada que se encuentra configurada en el presente asunto, no puede examinarse nuevamente el asunto que ya fue discutido en sede judicial, cómo en efecto lo determinó el quo […]».
- Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos se encuentran en la misma línea argumentativa expuestos en el escrito de demanda inicial conocidos en su momento por el juez contencioso, por lo cual, teniendo en cuenta que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia.
Cosa distinta es el argumento de que el Tribunal Administrativo de Caldas, presuntamente, incurrió en desconocimiento del precedente por indebida aplicación del contenido en las sentencias de unificación de 28 de
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