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CE-11001-03-15-000-2020-03024-00 (AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03024-00 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / RECURSO IMPROCEDENTE - Interposición no prolonga el término para controvertir providencia [D]el aplicativo de la página web de la Rama Judicial “Consulta de procesos”, se advierte que la sentencia de segunda instancia de 22 de febrero de 2019, proferida por la Sección Tercera, aquí cuestionada, fue notificada por edicto desfijado el 18 de marzo de 2019, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 8 de julio del año en curso, esto es, 1 año, 3 meses y 19 días después, superando a todas luces los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. (…) Ahora, aun cuando el actor también solicita que se deje sin efecto el auto de 29 de octubre de 2019, por medio del cual la Sección Tercera inadmitió el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, cabe señalar que al haberse declarado tal recurso abiertamente improcedente, no es dable contabilizar el término de inmediatez desde ese momento, toda vez que la providencia que puso fin al proceso es la sentencia de 22 de febrero de 2019, por lo que la fecha de notificación de esta última es la que debe tenerse en cuenta. Además, del escrito de tutela, no se observa inconformidad alguna frente al proveído de 29 de octubre de 2019. Por el contrario, de los fundamentos de la

solicitud se infiere que las pretensiones van dirigidas a cuestionar únicamente la decisión contenida en la sentencia de 22 de febrero de 2019, por lo que el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto contra la citada sentencia no puede ser utilizado para revivir términos que habiliten la interposición de este mecanismo constitucional, conforme lo pretende el actor en este caso. Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03024-00 (AC)

Actor: JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO

Demandado: SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE

ESTADO

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE INMEDIATEZ. EL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN NO PUEDE SER UTILIZADO

PARA REVIVIR TÉRMINOS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL

TRABAJO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Sección Tercera - Subsección “C”- del Consejo de Estado1 y su Secretaría. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Tercera, al proferir las providencias de 22 de febrero y 29 de octubre de 2019, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2007-00538-01. I.2. Hechos Indicó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con un grupo de personas que laboraban en la Fundación San Juan de Dios, con el fin de estructurar y adelantar los siguientes procesos judiciales: i) una acción de simple nulidad contra los actos administrativos que modificaron la naturaleza jurídica de la mencionada entidad, demanda que fue elaborada por el actor, pero presentada por dos de las trabajadoras; y ii) una acción de grupo contra la Nación Ministerio de Salud (hoy de Protección Social), Ministerio de Hacienda y 1 En adelante la Sección Tercera. Crédito Público, Superintendencia Nacional de Salud y Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se pagaran los perjuicios materiales y morales ocasionados por el no pago total y oportuno de los salarios y

prestaciones sociales. Refirió que las entidades demandadas lograron un acuerdo conciliatorio directo con los integrantes del grupo, por medio del cual fueron reconocidos y pagados los derechos reclamados por los mismos, pasando por alto su existencia como apoderado judicial en el proceso, lo que trajo como consecuencia que algunos miembros del grupo se abstuvieran de reconocerle los honorarios pactados. Adujo que, por lo anterior, promovió acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y la señora ANA KARERINA GUANA PALENCIA, con el fin de que se le reconocieran y pagaran los perjuicios materiales y morales ocasionados ante el no pago de los derechos laborales que le correspondían como único apoderado judicial dentro de la acción de grupo. Señaló que la demanda de reparación directa se sustentó en el hecho de que dichas entidades al pagar a sus poderdantes, de forma directa, parte de la suma correspondiente por los derechos reclamados, impidió que se le pagaran la totalidad de sus honorarios. Manifestó que a la acción de reparación directa le correspondió el número único de radicación 25000-23-26-000-2007-00538-01 y fue conocida en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 11 de mayo de 2011, denegó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que contra tal decisión interpuso recurso de apelación, el cual

fue resuelto por la Sección Tercera mediante sentencia de 22 de febrero de 2019, en el sentido de confirmar la decisión del a quo, de la siguiente manera: “[…] Pues bien, observa la Sala que los honorarios se habían pactado dentro de la modalidad cuota litis, de donde se deriva que su recaudo estaba sujeto a las resultas del proceso. Por lo tanto, no es de recibo el argumento de la parte actora y recurrente, según el cual sus honorarios constituían derechos adquiridos. De otra parte, tampoco es cierto que el Ministerio de Hacienda al hacer el pago haya omitido el deber legal establecido en la ley 1123 del 2007, como quiera que tal normatividad establece una prohibición a quien se desempeña como abogado litigante, y esa norma sólo establece una responsabilidad disciplinaria; no eran, pues, ni la liquidadora ni el Ministerio de Hacienda destinatarios de ese mandato legal, como quiera que ellos tenían condición de parte, y en cuanto tal negociaron con cada uno de los integrantes del grupo que también tenían tal condición. Y si estos últimos decidieron aceptar el pago, ello estaba dentro de su autonomía privada. Ahora bien, si al hacerlo incumplieron el contrato de honorarios, es un asunto completamente ajeno al actuar de las entidades demandadas, y por lo mismo al tema que aquí se resuelve […]”. Finalmente, advirtió que interpuso recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contra la anterior providencia, la cual fue resuelta por la Sección Tercera mediante proveído de 29 de octubre de 2019, por medio del cual se decidió su inadmisión, toda vez que, de conformidad

con el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo es procedente contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos, cuando la 2 En adelante CPACA. decisión impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de los contratos de honorarios profesionales suscritos con los integrantes de la acción de grupo, toda vez que si bien es cierto que los mismos fueron pactados a “cuota Litis”, ello no invalida o hace ineficaces las demás cláusulas contractuales, por medio de las cuales se estipuló que independientemente que el fin perseguido se consiguiera por vía extrajudicial, por conciliación o reconocimiento directo de los demandados, tendría derecho al pago de los honorarios pactados. Sostuvo que la Sección Tercera también incurrió en un defecto sustantivo, por indebida aplicación de los artículos 27, 28, 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1622 y 2142 del Código Civil, en razón a que desatendió la primacía de la voluntad privada y pasó por alto la real intención de los contratantes, pues en los contratos nunca se pactó que el abogado tuviera que actuar en otros asuntos para poder obtener el pago de sus honorarios, como erradamente se concluyó en la sentencia de 22 de febrero de 2019, aquí cuestionada.

Finalmente, advirtió que se desconoció el precedente jurisprudencial dictado tanto por el Consejo de Estado3 como por la Corte Constitucional4 y la Corte Suprema de Justicia5, por medio de los cuales se ha dispuesto que los contratos no pueden ser desconocidos, modificados ni modulados por los jueces; y que estos, además, no se extinguen por la sola voluntad de una de las partes. I.4. Pretensiones El actor solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] se sirva conceder el amparo rogado y, en su lugar, en sede constitucional, revoque o deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, ordenando proferir una nueva que supere los defectos atrás referidos, teniendo en cuenta, además, que el art. 25 Superior preceptúa que el trabajo en cualquiera de sus modalidades tiene “especial protección” constitucional, legal y judicial, exhortando respeto a la ley de los contratantes plasmada en el contrato de honorario profesionales […]”. I.5. Defensa La Sección Tercera solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no se reúnen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de relevancia constitucional; y que, en todo caso, tampoco se encuentran 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de julio de 2012, C.P. Danilo Rojas Betancourth, expediente núm. 22581. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de

octubre de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, expediente núm. 833. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1214 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional, sentencia T-302 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 24 de enero de 1997, M.P. Rafael Méndez Arango, expediente núm. 8988. probados los defectos alegados, de manera que no se acredita la vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, teniendo en cuenta que la motivación de la acción de tutela no revela de forma clara y marcada una importancia constitucional frente a la decisión cuestionada, sino la mera insatisfacción de los intereses del demandante en relación con la negativa de sus pretensiones de reparación directa, habida cuenta que los argumentos expuestos son los mismos que dieron lugar al proceso ordinario, por lo que lo pretendido es reabrir el debate fáctico y jurídico efectuado por la autoridad judicial competente. Advirtió que las normas invocadas por el actor para sustentar el defecto sustantivo, llevan a afirmar que no se configuró un daño antijurídico debido a que si el mismo vio desconocidas las acreencias derivadas de los contratos de prestación de servicios, conservaba su derecho para exigir el pago de sus co-contratantes, y no de terceras personas, para lo cual debió acudir a la justicia ordinaria. Señaló que la providencia acusada fue resuelta bajo una valoración fáctica razonable, en el marco de su autonomía e independencia judicial,

lo que permite sostener que no se configura el defecto fáctico alegado; y que, además, las providencias presuntamente desconocidas no guardan similitud al problema jurídico resuelto en la providencia objeto de tutela, ni establecen una ratio decidendi que contenga una regla de obligatoria aplicación para el asunto en concreto. I.6. Intervinientes I.6.1. El Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por las siguientes razones: Señaló que el actor no acreditó en forma clara y concreta la afectación de los derechos fundamentales invocados, pues se evidencia que las providencias cuestionadas se profirieron con respeto a las normas aplicables al caso en concreto y los principios generales de derecho y, además, no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional. Refirió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atender las pretensiones expuestas por el actor, dado que por tratarse de asuntos referentes a una relación laboral, el juez competente de la causa es la vía ordinaria. Finalmente, puso de presente que el actor, a través de la acción de tutela identificada con número único de radicación 2019-02334-00, controvirtió la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral núm. 2012-0378 por la Sala de Descongestión núm. 3 de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, -providencia proferida con ocasión de la demanda promovida por el señor ROA SARMIENTO contra la señora ISABEL FRANKY BERNAL, con fundamento en el contrato de honorarios profesionales-, acción constitucional que fue denegada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y confirmada por la Sala Civil de esa misma Corporación. I.6.2. El Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues no tuvo injerencia alguna en la decisión judicial objeto de debate. Indicó que en el caso en concreto, el actor no logró probar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en los defectos endilgados, máxime cuando no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. I.6.3. El Departamento de Cundinamarca sostuvo que la acción de tutela de la referencia es improcedente, por cuanto el actor contaba con otro medio de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión para evitar un perjuicio irremediable. Refirió que esta acción constitucional no puede ser utilizada para revivir términos judiciales o discutir situaciones que corresponden al juez ordinario del asunto, como lo pretende el actor; y que, además, las providencias cuestionadas ya hicieron tránsito a cosa juzgada y fueron expedidas con fundamento en la normativa y el acervo probatorio aportado al expediente. Añadió que las decisiones objeto de debate no vulneraron los derechos

fundamentales invocados, toda vez que siempre le fueron respetados al actor el acceso a la administración de justicia y el debido proceso en todas las etapas. Finalmente, puso de presente que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto. I.6.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto que la providencia cuestionada fue proferida el 22 de febrero de 2016 y el amparo constitucional se solicitó superados los 6 meses que establece la jurisprudencia para el efecto; y que el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial al ser improcedente, no puede ser utilizado para revivir términos constitucionales. Señaló que esta acción constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia ni como un mecanismo para reabrir el debate fáctico y jurídico que se surtió por el juez natural del asunto; y que, en todo caso, de llegarse a analizar de fondo, la acción de reparación directa no resulta procedente para solicitar el pago de honorarios profesionales ni es posible imputársele responsabilidad alguna a las entidades demandadas, en esa oportunidad, pues no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 90 de la Carta Política. Agregó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la autoridad responsable de efectuar el pago de los honorarios del demandante por sus gestiones profesionales dentro de la acción de grupo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un

desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6 ] . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es

menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide

con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 22 de febrero y 29 de octubre de 2019, proferidas por la Sección Tercera, por medio de las cuales, respectivamente, se confirmó la decisión dictada por el a quo, de denegar las pretensiones de la demanda, y se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la mencionada providencia, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2007-00538-01.

A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, por indebida valoración de los contratos de prestación de servicios profesionales; sustantivo, por no aplicar en debida forma los artículos 27, 28, 1602, 1603, 1618, 1620, 1621 y 1622 y 2142 del Código Civil; y desconocimiento del precedente jurisprudencial dictado tanto por el Consejo de Estado6 como por la Corte Constitucional7 y la Corte Suprema de Justicia8. Precisado lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”9.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la instauración 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de julio de 2012, C.P. Danilo Rojas Betancourth, expediente núm. 22581. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de octubre de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, expediente núm. 833. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1214 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional, sentencia T-302 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 24 de enero de 1997, M.P. Rafael Méndez Arango, expediente núm. 8988. 9 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que10:

“[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo11: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014,op. cit. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido

la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar

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