CE-11001-03-15-000-2020-03027-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03027-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No existe precedente judicial unificado / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN PARA EMPLEADOS DEL DAS – Inclusión de la prima de riesgo En ese orden de ideas, la Sala estima que debe rectificar su posición, pues ante la ausencia de unificación de criterios sobre el tema, debe prevalecer la autonomía y la independencia de los jueces, esto es, la libertad para adoptar una posición siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente; carga que si se cumple hace inadmisible que el juez de tutela imponga o someta al juez natural acoger una postura determinada. (…) Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que el Tribunal accionado no incurrió en el desconocimiento del precedente, pues como se expuso con anterioridad no existe ningún lineamiento judicial trazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resulte aplicable al caso concreto. (…) En ese sentido, la Sala advierte que no es posible afirmar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada haya incurrido en vulneración de derechos fundamentales, por cuanto fundamentó su decisión en la norma aplicable al caso en concreto y, además, expuso de manera razonable los fundamentos por los cuales la prima de riesgo no constituía salario. (…) Adicionalmente, como quiera que no existe posición jurídica decantada que le impidiera al tribunal accionado resolver el asunto con base en las pautas
jurisprudenciales utilizadas para el particular y, por ser una decisión plausible y razonable, debe ser respetada, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial contenidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. (…) Con fundamento en los anteriores argumentos, y teniendo en cuenta que el Tribunal accionado en la decisión cuestionada expuso los motivos por los cuales consideraba que la prima de riesgo no constituía salario, en virtud de la facultad del legislador de limitar o restringir tal remuneración como factor salarial, la Sala considera que no se desconoció la prerrogativa contemplada en el artículo 53 superior, por ende, tampoco se configura la causal de violación directa de la Constitución invocada por la parte actora. (…) En este estado de cosas, la Sala considera que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, máxime cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por la autoridad judicial enjuiciada se puede colegir que aquella obró y falló de manera legítima, al tenor del procedimiento establecido y, además, justificó su decisión con una carga argumentativa sólida y consistente, frente a la cual no es posible predicar que se vulneró derecho fundamental alguno.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍCA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE
1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03027-00(AC)
Actor: LUZ DARY TORRES OLAYA
Demandado: SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela promovida por Luz Dary Torres Olaya, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 5 de febrero de 2020 proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana Luz Dary Torres Olaya, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y los principios constitucionales de favorabilidad y de seguridad jurídica, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó el fallo de 9 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones planteadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado nro. 05001-33-33-009-2013-00102-011.
II. HECHOS
2. De conformidad con lo planteado por el apoderado judicial de la accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
3. Refirió que la señora Luz Dary Torres Olaya laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS, desde el primero 1º de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2011; en el cargo de detective, grado 7 del área operativa, de la seccional Antioquia.
4. Afirmó que debido al cargo que ostentaba en el DAS, percibía, mes a mes, una prima especial denominada prima de riesgo. Sin embargo, señaló que la referida 1 Iniciado por Luz Dary Torres Olaya en contra del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión. entidad al momento de liquidar sus prestaciones sociales no incluyó el porcentaje correspondiente a la prima de riesgo.
5. Por lo anterior, adujo que, mediante petición de 28 de mayo de 2012, dirigida a la entidad, solicitó el reconocimiento como factor salarial para todos los efectos legales de la prima de riesgo y, el consecuente reajuste y pago de las prestaciones causadas.
6. Sostuvo que el DAS, mediante acto administrativo número 1-2012-104276 de 26 de junio de 2012, negó la solicitud presentada por la señora Torres Olaya.
7. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del DAS, con el fin de que se declarara la nulidad del administrativo número 1-2012-104276 de 26 de junio de 2012 y que, como consecuencia de ello, se ordenara la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del porcentaje correspondiente a la prima de riesgo.
8. Relató que, en primera instancia, el proceso fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2014, accedió a las súplicas de la demanda, esto es, a la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo en la base de liquidación la prima de riesgo.
9. Precisó que, inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación.
10. Señaló que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al desatar el recurso de apelación, en sentencia de 5 de febrero de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la prima de riesgo no puede ser tomada como factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión.
11. Indicó que la corporación judicial accionada, incurrió en la causal denominada violación directa de la Constitución Política, en tanto desconoció la interpretación amplia de la noción de salario, acogiendo el criterio más restrictivo y menos favorable a los trabajadores.
12. Acusó que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que se apartó de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado
(sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, radicación nro. 2008-00150-01), según la cual «el salario es toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio de forma personal, directa y subordinada, el cual, además
de estar integrado por la remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador».
13. Finalmente, manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y los principios constitucionales de favorabilidad y seguridad jurídica al omitir la jurisprudencia construida por la Corte Constitucional (sentencia SU-995 de 1999) y el Consejo de Estado, en la que se especificaba que es salario.
III. PRETENSIONES
14. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Se tutelen las garantías iusfundamentales de la igualdad, el debido proceso y los principios constitucionales de favorabilidad laboral y la seguridad jurídica, consagrados en la Constitución Política y en su desarrollo jurisprudencial.
SEGUNDA: En consecuencia, se DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia Nro. S4-019-Ap, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, el 7/2/20, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado Nro. 05001-3333-009-2013-00102-01, cursado por LUZ DARY TORRES OLAYA […], contra LA NACIÓN DAS EN SUPRESIÓN y en su reemplazo en un término perentorio se emita la sentencia que remplazará la descalificada, donde se acojan los parámetros expuestos por la Corte Constitucional, en la sentencia SU995 de 1999 y el Consejo de EstadoSección Segunda en la SU del
1/8/2013, del MP. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 44001-23-31-0002008-00150-01(0070-11), donde se esboza una interpretación amplia y no restrictiva de la noción de salario y fallos emitidos en consideración al reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
15. Mediante auto de 10 de julio de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso: i) notificar a los magistrados de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, ii) vincular a la Policía Nacional y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, para que si a bien lo tuviesen, se pronunciaran sobre el particular y, iii) solicitar a la autoridad judicial accionada que remitiera el expediente contentivo del proceso contencioso con radicación nro. 05001-33-33-009-2013-00102-01.
16. Por auto de 3 de agosto de 2020, el despacho sustanciador del proceso, ordenó la vinculación de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y de la Fiduciaria La Previsora S.A., como terceros con interés en el resultado del proceso.
V. INTERVENCIONES
17. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se
pronunciaron en los siguientes términos:
18. Mediante escrito de 23 de julio de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la titular de ese despacho, se limitó a
confirmar que el proceso contencioso con radicación nro. 05001-33-33-009-201300102-01 había cursado, en primera instancia, ante dicha autoridad e indicó que se atenía a lo que se probara por la parte accionante en la presente acción de amparo.
19. El Secretario General de la Policía Nacional, a través de memorial de 28 de julio de 2020, rindió informe señalando que la entidad que actuó como sucesora procesal del extinto DAS en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación nro. 05001-33-33-009-2013-00102-01, fue la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, por lo que la entidad que representaba carecía de legitimación en la causa, en suma, solicitó su desvinculación.
20. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a través de memorial recibido el 6 de agosto de 2020, presentó informe solicitando que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se declarara que no existían fundamentos fácticos o jurídicos para establecer la violación de los derechos fundamentales.
21. En sustento de su solicitud, afirmó que carecía de competencia para atender las pretensiones incoadas por el apoderado de la accionante y que tampoco había afectado de manera alguna sus derechos fundamentales.
22. Adicionalmente, señaló que la acción de tutela tenía un carácter excepcional y que no por ello le correspondía al juez de amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez de segunda instancia, accionado, a los
preceptos aplicados para resolver la controversia. Así como que tampoco la acción de tutela podía interpretarse como una instancia adicional al proceso ordinario.
23. La apoderada judicial del Patrimonio Autónomo PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio contestó a la tutela, a través de memorial recibido el 6 de agosto de 2020, oponiéndose a las pretensiones del mecanismo de amparo.
24. Fundamentó su oposición en que, de conformidad con la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela con radicación nro. 2019-02355-00, se tenía que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, esto conforme a la sentencia de 28 de agosto de 2018, de Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado.
25. Asimismo, arguyó que la acción de tutela no podía constituirse en una tercera instancia, pues lo que se buscaba con la tutela era la revocación de una sentencia que le había sido adversa al demandante.
26. Los magistrados de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
27. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la ciudadana Luz Dary Torres Olaya en contra de la Sala Cuarta
de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problema jurídico
28. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: - 28.1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. - 28.2. Si la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al revocar el fallo de 9 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 05001-33-33-009-2013-00102-01.
29. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la cuestión previa; ii) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente, iii) resolver el caso concreto.
VI.3. Cuestión previa
30. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia y el Secretario General de la Policía Nacional, solicitaron la desvinculación de las referidas entidades de la presente acción de tutela, toda vez que, según lo consideraron, no les asiste legitimación en la causa por pasiva para comparecer a la misma.
31. La Sala estima, en primera medida, que el argumento expuesto por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, no está llamado a prosperar, toda vez que dicha entidad funge, como sucesora procesal del DAS, parte originalmente demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-009-2013-0010201, por lo que su vinculación a la presente acción de tutela, como tercero interviniente, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados del referido proceso.
32. De otro lado, encuentra la Sala que le asiste razón al representante de la Policía Nacional, al solicitar la desvinculación de la referida entidad, dado que no fungió como parte ni tercero en el proceso contencioso que generó la acción de tutela objeto de estudio, por lo que se declarará probada la excepción de falta de legitimación por pasiva en el presente proceso, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20122, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias
judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
34. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
35. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
36. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial3, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución4.
37. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión»5 que se encaje en dichos parámetros.
38. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 3 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o
que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 5 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
39. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:
11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto
40. La ciudadana Luz Dary Torres Olaya, a través de apoderado judicial, solicitó
el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y los principios constitucionales de favorabilidad y de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó el fallo de 9 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones planteadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado nro. 05001-33-33-009-2013-00102-01. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
41. A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
42. La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de garantías de naturaleza fundamental como lo son el debido proceso y el derecho a la igualdad; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues se radicó el 6 de julio de 2020, la
decisión del Tribunal accionado fue adoptada el 5 de febrero de 2020 y notificada de manera electrónica a las partes el 7 de febrero de 2020; es decir, dentro de los 6 meses siguientes después de haber sido notificada; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de tutela. VI.5.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela
43. Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el apoderado judicial de la accionante.
VI.5.2.1. Caracterización del defecto de desconocimiento del precedente
44. En cuanto a la caracterización de este defecto, la jurisprudencia6 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
45. Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace
referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción.
46. Un juez -individual o colegiadono puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
47. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.
48. En síntesis, según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual.
49. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así7: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia
anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. 6 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]8 ”
[…] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso” […]9. VI.5.2.2. Caracterización de la causal de violación directa de la Constitución
50. Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión alejada de la Carta Política porque: i) deja de aplicar una decisión ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró los derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a derecho con la Constitución; ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º la Constitución es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma jurídica «[…] se aplicarán las disposiciones constitucionales.
VI.5.3. Análisis de la configuración de los defectos específicos alegados en el caso sub judice
51. Para establecer si en el presente asunto la autoridad judicial incurrió en los defectos alegados, es necesario precisar lo siguiente:
52. La señora Luz Dary Torres Olaya laboró en el DAS, en el cargo de detective
grado 7 en el área operativa, desde el primero (1º) de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2011, y devengó mensualmente prima especial de riesgo en cuantía de 35% de su asignación básica.
53. La señora Torres Olaya solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para reliquidar todas las prestaciones sociales tales como las primas legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de na
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