CE-11001-03-15-000-2020-03031-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03031-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL SUBSIDIO FAMILIAR A MIEMBRO ACTIVO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Aplicación del Decreto 1091 de 1995 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Para la Sala la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez al resolver el caso concreto, aplicó de manera indebida la regla contenida en el artículo 46 del Decreto 1213, esto es, el respectivo reconocimiento y pago del subsidio familiar, teniendo en cuenta como ya se expuso en esta sentencia que con fundamento en el principio de inscendibilidad a los miembros activos de la Policía Nacional, pertenecientes al nivel ejecutivo no se les puede aplicar de manera concurrente las disposiciones normativas contenidas en los decretos 1212 y 1213 frente al Decreto 1091, teniendo en cuenta que esta última normatividad en su integridad, les resulta más favorable para sus intereses, en ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para efectos de resolver el problema jurídico puesto a su consideración, debió haberlo resuelto con fundamento en las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 1091 de 1995.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03031-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso e ii) igualdad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03031 00
Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 29 de enero de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761113333003201500174-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, el Tribunal al
proferir la sentencia de 29 de enero de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761113333003201500174-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Adujo que el señor Fermín de Jesús Betancur Vanegas fue dado de alta como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el 10 de mayo de 1993.
4. Señaló que el señor Fermín de Jesús Betancur Vanegas presentó una petición con el fin de que se le reconociera la liquidación y pago del respectivo subsidio familiar, siendo negado mediante Oficio núm. S-2014-053655/ANOPA.GRUNO13
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03031 00
Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 10 de 29 de septiembre de 2014, expedido por el Jefe de Área de Nómina de
Personal Activo de la Policía Nacional.
5. Indicó que el señor Fermín de Jesús Betancur Vanegas presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio núm. S-2014-053655/ANOPA.GRUNO1-10 de 29 de septiembre de 2014, por medio del cual se negó el reconocimiento del subsidio
familiar. Sentencia proferida el 31 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Guadalajara de Buga dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761113333003201500174-01
6. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO. DENEGAR las pretensiones propuestas por el señor FERMÍN DE JESÚS BETANCUR VANEGAS, ante la legalidad del acto demandado […]”.
7. Consideró que: “[…] En este orden de ideas, en iguales términos puede decirse para decidir lo que corresponde en el sublite, sin lugar a que se considere que se están vulnerando derechos que no fueron adquiridos por el demandante, en tanto ingresó a la Policía Nacional al Nivel Ejecutivo, que no es posible reconocerle un subsidio familiar en el equivalente que solicita ya que la norma que rige sus ingresos mensuales establece que la prestación será pagada en el monto que el Gobierno Nacional disponga, de manera que para cada año se emiten los decretos que corresponden a salario y demás emolumentos que deben pagarse a los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos el subsidio familiar por un valor determinado, y no como sucedía con la legislación anterior en la que esa prestación equivalía a un porcentaje del salario básico, diferenciado por el hecho de estar casado con el policial y/o haber procreado hijos, de manera que por el matrimonio le era pagado un 30% del salario básico, y se le reconocían un 5% por el primer hijo y un 4% por los siguientes.
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03031 00
Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Se sometió el demandante a las disposiciones del Decreto 1091 de 1995 porque cuando ingresó a la Escuela de la Policía lo hizo para profesionalizarse en el Nivel Ejecutivo, y en este rango comenzó a devengar sueldo y prestaciones sociales, de manera que no es posible ahora, sin base jurídica alguna, pretender que se le pague con un régimen que nunca rigió sus ingresos en la institución; y ello impide que lo haga con cualquier excusa porque el criterio actual del Consejo de Estado , el cual adopta este operador judicial, es que ni habiendo servido a la institución al régimen anterior, es posible el reconocimiento de haberes recibidos en ese tiempo, precisamente por la obligación que tenían los trasladados a atemperarse a las nuevas reglas […]”.
8. Adujo que le asiste razón a la parte demandada, pues con fundamento en las normas jurídicas que regulan los salarios y las prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo de la entidad, el subsidio familiar es el que ha determinado el Gobierno Nacional para cada año, en donde ya no equivale al porcentaje establecido en el Decreto 1213 de 1990, máxime si el actor no fue regido por esta reglamentación, sino que desde un principio se desempeñó como intendente de conformidad con el nuevo régimen.
Sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación
761113333003201500174-01
9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 29 de enero de 2020, dispuso: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 82 del 31 de julio de 2017 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga que negó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. S2014 053655/ANOPA-GRUNO 1-10 del 29 proferido por el Jefe del Área de Nómina de la Policía Nacional del
(sic) de septiembre de 2014 que negó el reconocimiento y pago (sic) subsidio familiar al señor Fermín de Jesús Betancur Vanegas.
TERCERO: CONDENAR a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional a liquidar y pagar al señor Fermín de Jesús Betancur Vanegas lo dejado de percibir por concepto de subsidio familiar en un 39% sobre salario percibido en el grado correspondiente de cada año de reclamación con los reajustes anuales aplicados
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03031 00
Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al salario a partir del 1 de septiembre de 2010 para efecto de la prescripción cuatrienal.
CUARTO: Las sumas a las cuales fue condenada la entidad demandada deberán ajustarse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 187 del CPACA hasta el momento de
la ejecutoria de esta providencia, en la forma como se indica en la parte considerativa de esta sentencia […]”.
10. El Tribunal al resolver el caso sub examine, señaló que: “[…] Según dan cuenta el extracto de hoja de vida (fl 6) el señor Fermín de Jesús Betancur Vanegas se encuentra vinculado a la Policía Nacional pues ingresó como Patrullero, esto es, de manera directa, en el nivel ejecutivo el 10 de mayo de 1993 laborando en la Compañía Antinarcóticos de Tuluá Valle y en curso de ascenso en
la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada. Tal como se reseñó, el decreto – ley 132 de 1995 mediante el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en su artículo 15º expresó que el personal que ingrese al nivel ejecutivo se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional que para este personal fue creado en el Decreto 1029 de 1994 derogado por el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 normas en las que aparece regulado el reconocimiento y pago del subsidio familiar para el personal en servicio activo a sus hijos, hermanos y padres cuando convivan y dependan económicamente de ese personal con el fin de equilibrar los ingresos recibidos por ellos. En cuanto hace a la cuantía del reconocimiento el artículo 16 ibídem reza: Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a su cargo.”, sin embargo no
existe norma que hasta el momento haya regulado esos porcentajes para este personal y en ese orden es del caso aplicar el principio de “a trabajo igual a salario igual” con el fin de que dichos porcentajes sean los mismos que se reconocen al personal ejecutivo homologado es decir los consagrados en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, y con este argumento no está la Sala apartándose del precedente de Unificación del H. Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 porque precisamente la prestación reclamada a título de subsidio familiar aunque sin reconocimiento, ya se encontraba en cabeza del hoy demandante por virtud de las normas anteriormente citadas […]”.
11. Concluyó señalando que en el expediente está acreditado que el actor se encuentra casado con la señora Claudia Patricia Ciro y tiene dos hijos, lo que implica que le correspondería como subsidio familiar un 30% por estar casado, un 5% por el primer hijo y un 4% por el segundo para un total de 39% sobre el salario percibido en le grado correspondiente de cada año de reclamación con los
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional respectivos reajustes anuales aplicados al salario.
La solicitud de tutela Pretensiones
12. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Que se declare que la Sentencia de Segunda Instancia de fecha veintinueve (29) de enero de 2020 y notificada el primero (1°) de junio de la misma anualidad, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
VALLE DEL CAUCA -M.P. Dra. ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, demandante
Intendente Jefe (R) FERMÍN DE JESÚS BETANCUR VANEGAS, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, violó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA -M.P. Dra. ZORANNY CASTILLO OTÁLORA dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en los decretos cuyo desconocimiento se invocó […]”.
13. El actor indicó en su escrito de tutela que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ii) en defecto procedimental absoluto y iii) en defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 46 del Decreto 1213 de 8 de junio de 19901.
Actuación
14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de julio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del 1 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”.
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Valle del Cauca y iii) vinculó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buga y al señor Fermín de Jesús Betancur Vanegas en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas
15. El señor Fermín de Jesús Betancur Vanegas expresó que: “[…] Atendiendo lo decantado en líneas precedentes, teniendo en cuenta los parámetros normativos y jurisprudenciales y habida cuenta que el señor Fermín de Jesús Betancur Vanegas, ingreso a la Policía Nacional el 10 de mayo de 1993, fecha en cual aún no había nacido a la vida jurídica el nivel ejecutivo en la policía Nacional, en razón de ello, es beneficiario del Subsidio familiar, tal como está contemplado en el fallo del HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en la Sentencia de Segunda Instancia con radicado No. 76111333300320150017401, que ordena el pago del subsidio familiar en un 39% al actor. Por tal razón ruego al honorable consejo de estado mantener la firmeza de la sentencia de segunda instancia que la policía Nacional si razón y sin sustento quiere abrir a debate una situación que ya quedo zanjada en el proceso ordinario, en clara violación del principio de preclusión […]”.
[…] “[…] No es cierto que se viole el principio de inescindibilidad de la norma como pretende hacerlo ver la entidad accionante en su escrito de Tutela. Al reconocerse el derecho del actor, en la sentencia de segunda instancia que hoy goza de firmeza, para incorporar el factor salarial SUBSIDIO FAMILIAR, que le fue desconocido desde que el señor Intendente Jefe (RA) Fermín de Jesús Betancur Vanegas, se está cumpliendo con el mandato constitucional de reconocer la vigencia y protección de los derechos adquiridos del actor y por ello, no se está escindiendo la norma que reconoce este derecho porque el factor salarial (SALARIO BASICO): i) ES UN FACTOR PRESTACIONAL COMÚN en todos los regímenes prestacionales, máxime que la Policía Nacional contempla varios regímenes prestacionales contemplados en los decretos 1212 de 1990, 1213 de 1990 y el decreto 1091 de 1995, para la carrera de oficiales y suboficiales, agentes y nivel ejecutivo respectivamente; en cada uno de ellos está contemplado el salario básico como factor prestacional a tener en cuenta al momento de liquidar una prestación social especial como lo es subsidio familiar, por lo tanto no tiene ninguna relevancia frente al principio de integridad de la norma, ni se está agregando a la prestación especial reconocida un factor ajeno al que precisamente le reconoce la ley; ii) Su origen radica en la facultad del gobierno nacional para fijar los salarios de los trabajadores al servicio del estado colombiano […]”. 8
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03031 00
Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buga guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20172, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183, y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194.
Generalidades de la acción de tutela 18.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 19.En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 29 de enero 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03031 00
Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761113333003201500174-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, lo que trajo como consecuencia que le reconociera al señor Fermín de Jesús Betancur Vanegas el respectivo subsidio familiar. 20.Para resolver los problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del
precedente judicial; v) el defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ix) análisis del caso en concreto y, finalmente x) las conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03031 00
Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 22.Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia
C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7. 25.Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 26.De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una
demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 6Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 11
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03031 00
Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 27.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 29.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 30.En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 30.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 30.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 12
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03031 00
Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posibles defectos sustantivos. 30.3. Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica
principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales10, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 30.4. Cumplió con el principio de inmediatez11. 30.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados, en relación con los presuntos defectos sustantivos alegados; 30.5.1. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela en relación con el defecto procedimental absoluto. 30.5.2. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199112, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo 10 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el
derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 11 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 29 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 13
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03031 00
Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 30.5.3. En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 30.5.4. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional : 13 “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200914 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
“La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempopuede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto
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