CE-11001-03-15-000-2020-03032-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03032-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Revocatoria de autos que aceptan sustituciones de poder y admiten recurso de apelación / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Se aplicó en debida forma el procedimiento establecido / INVALIDEZ DE LA SUSTITUCIÓN DE PODER – Al no existir apoderado principal en el proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia de motivación para la aplicación de la jurisprudencia invocada al caso concreto / FALTA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR RECURSO DE APELACIÓN – No es viable estudiar decisiones propias del proceso ordinario [O]bserva la Sala, que el Tribunal hizo un pronunciamiento adecuado y justificado frente a cada una de las solicitudes presentadas por el señor [J.T.] en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto a la revocatoria del auto admisorio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) Por tanto, no es de recibo para la Sala el argumento expresado por la entidad accionante, según la cual el Tribunal incurrió en un error procedimental por exceso ritual manifiesto al omitir los deberes consagrados en el artículo 42 del C.G.P, por no concederle los medios equitativos para subsanar alguna irregularidad de forma, pues como quedó
visto, dicha Sala resaltó que los abogados que intervinieron en el transcurso del proceso no tuvieron una actuación diligente al momento de realizar las intervenciones procesales, situación que no fue prevista por el juez de instancia, quien tampoco debió haber reconocido las sustituciones de la forma presentada porque desde el principio no existió abogado principal ni sustituto, sino que como se expresó anteriormente, sólo era la abogada Vélez Páez quien tenía la representación judicial de la entidad demandada al haberse allegado al expediente el poder obrante a folio 85 que, se reitera, revocó el poder dado al abogado Tovar Castañeda. (…) Por otra parte, no se configura el desconocimiento del precedente invocado por el accionante, porque precisamente las sentencias que trae a colación dictadas por la Corte Constitucional, sólo resaltan que las mismas dejan en firme las sentencias de primera instancia desfavorables para la entidad y de las cuales no se realizó un análisis respectivo sobre los recursos de alzada, pero no se sustentó por parte del accionante los supuestos fácticos y jurídicos que guardarían relación con el caso en concreto. (…) De este modo se deja claro que la acción de tutela será negada pues el criterio del juez de conocimiento, en el caso en concreto, prevalece frente a la opinión del juez constitucional, no sólo porque es el juez natural del asunto, sino también porque este se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada. (…) Por tanto, de acceder a lo pretendido en la presente acción de tutela implicaría realizar nuevos pronunciamientos sobre la
representación judicial de la entidad accionante dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a llegar a obtener una decisión favorable en el trámite de la demanda, petición que no está llamada a prosperar en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, teniendo en cuenta que el Tribunal accionado realizó un estudio pormenorizado sobre cada una de las solicitudes allegadas dentro del trámite del medio de control.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 42.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03032-00(AC)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 6 de noviembre de 2019, 6 de febrero de 2020, 26 de febrero de 2020 y 11 de marzo de 2020, proferidas en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-33-33-002-2016-00428-02.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS El 28 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia profirió sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda adelantada por el señor Ángel Hugo Rojas Sandoval en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la cual buscaba el reintegro a la institución.
Inconforme con la decisión, el 15 de julio de 2019 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante el abogado José Alexander Tovar Castañeda, presentó recurso de apelación, al igual que la parte demandante, los cuales fueron admitidos por la autoridad judicial. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío dejó sin efectos la decisión por medio de la cual se admitió el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y en su lugar declaró inadmisible el mismo, al considerar que el abogado que suscribió el recurso carecía de la representación judicial para actuar en nombre de la entidad demandada. Por lo anterior, el señor Tovar Castañeda interpuso recurso de reposición y apelación los cuales, mediante auto del 27 de noviembre de 2019, fueron rechazados por improcedentes y adecuados al recurso de súplica. Mediante providencia del 6 de febrero de 2020 del Tribunal Administrativo del Quindío, se
confirmó el auto de 6 de noviembre de 2019 que inadmitió el recurso de apelación, decisión que fundamentó en que el abogado José Alexander Tovar Castañeda no se encontraba habilitado para realizar ninguna actuación desde la audiencia de pruebas del 23 de mayo de 2018, donde él mismo sustituyó el poder a la abogada Sandra Vélez Páez. Así las cosas, y ante la negativa con la presentación de los recursos el señor José Alexander Tovar Castañeda solicitó la nulidad del proceso en trámite, la cual fue decidida por el mismo Tribunal el 26 de febrero de 2020, negando la petición al señalar que: i) la entidad demandada no se encontraba legitimada para alegar la nulidad pretendida, dado que todo lo sucedido dentro del proceso se debió a las inconsistencias en los poderes y sustituciones por parte de los dos abogados; ii) que no es procedente la carencia absoluta de poder, toda vez que, para el tiempo de la expedición de la sentencia la entidad demandada sí contaba y cuenta con apoderado, quien era la abogada Sandra Milena Vélez y no el abogado José Alexander Tovar, iii) y que lo que ocurrió fue una falta de coordinación entre los abogados designados para la representación de la entidad. Inconforme con la decisión, el abogado José Alexander Tovar interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante auto del 11 de marzo de 2020. Mediante el mismo se decretó la no reposición de la negativa de nulidad procesal solicitada, con fundamento en que: i) la revocatoria del poder no es en sí una decisión
expresa que deba ser declarada por el juez, y ii) no existe incongruencia, con la representación, puesto que al momento de interponer el recurso la entidad sí tenía apoderado y quien suscribió la apelación no tenía la personería para hacerlo; por lo que no existía nulidad alguna y por consiguiente se pasó al despacho el expediente del mismo para proferir la respectiva sentencia, con el fin de resolver el recurso de la parte demandante.
2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: Que se DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR, suspendiendo los términos del Tribunal Administrativo del Quindío, para emitir su fallo de segunda instancia, mientras se resuelva la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Que se declare que los autos interlocutorios del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, No. 454 de fecha seis (6) de Noviembre de dos Mil Diecinueve (2019), Magistrados Ponentes: LUIS CARLOS ALZATE RIOS sala Unitaria, y el que resuelve el recurso de Súplica de fecha Seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), Sala Dual Magistrado Ponente Doctor JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, el cual Confirma dicha decisión, igualmente el Auto interlocutorio No. 086 de fecha 26 de febrero de 2020, del Tribunal Administrativo del Quindío, magistrado ponente LUIS CARLOS ALZATE RIOS, el cual niega la solicitud de nulidad presentada por la Policía Nacional, y Auto interlocutorio No. 115 de fecha 11 de marzo de 2020, que resuelve no reponer, el auto que niega la
nulidad, en el proceso donde es demandante Coronel ANGEL HUGO ROJAS SANDOVAL, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Proceso Radicado bajo No. 63-001-3333-002-2016-0428-02, violaron el derecho a la igualdad y al Debido Proceso Derecho a la defensa y vulneración del acceso a la Administración de Justicia de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS los autos interlocutorios del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, No. 454 de fecha seis (6) de Noviembre de dos Mil Diecinueve (2019), Magistrados Ponentes: LUIS CARLOS ALZATE RIOS sala Unitaria, y el que resuelve el recurso de Súplica de fecha Seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), Sala Dual Magistrado Ponente Doctor JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, el cual Confirma dicha decisión, igualmente el Auto interlocutorio No. 086 de fecha 26 de febrero de 2020, del Tribunal Administrativo del Quindío, magistrado ponente LUIS CARLOS ALZATE RIOS, el cual niega la solicitud de nulidad presentada por la Policía Nacional, y Auto interlocutorio No. 115 de fecha 11 de marzo de 2020, que resuelve no reponer, el auto que niega la nulidad, y dentro del término razonable, el Tribunal Administrativo del Quindío, dictar Auto interlocutorio, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente
acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en los Autos interlocutorios cuyo desconocimiento se invocó.»
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir las providencias del 6 de noviembre de 2019, 6 de febrero de 2020, 26 de febrero de 2020 y 11 de marzo de 2020, incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto: toda vez que los actos procesales están sujetos o subordinados al juez con la posibilidad de que estos sean subsanables, tal y como ocurre en el caso del derecho de postulación, así las cosas, indicó que si la primera instancia hubiere notado el error para la audiencia del 24 de octubre de 2018, esta situación no se hubiese presentado.
Asimismo, expuso que para la entidad es notorio que el juez de primera instancia le impartió legalidad a la actuación, entendiéndose saneado el proceso de cualquier vicio o irregularidad procesal, y que de esta manera lo debió entender el Tribunal Administrativo del Quindío y no caer en un excesivo rigor formal que afecta gravemente los intereses de la Policía Nacional. Desconocimiento del precedente: no se aplicó lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU-061 de 2018, al dejar en firme la sentencia de primera instancia desfavorable para la entidad y sin el correspondiente análisis del recurso de alzada, y SU-091 de 2016, donde
se estudió la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, dando lugar al reintegro del demandante.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 13 de julio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío como accionado, y al señor Ángel Hugo Rojas Sandoval, como tercero interesado en las resultas de este asunto, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
5. INTERVENCIONES 5.1. El señor ÁNGEL HUGO ROJAS SANDOVAL, a través de apoderado, rindió informe y solicitó que se rechace por improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que la acción no se ejerció contra una vía de hecho, ni se trata de actuaciones judiciales que se encuentren dentro de las causales o requisitos de procedibilidad definidos por la Corte Constitucional.
Por otro lado, sostuvo que dicha acción de tutela fue ejercida con deslealtad, al pretender crear instancias judiciales inexistentes y por ende debe entenderse que se ejerce de mala fe por parte de la entidad accionante. 5.2. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Tribunal Administrativo del Quindío, al expedir las providencias del 6 de noviembre de 2019, 6 de febrero, 26 de febrero y 11 de marzo de 2020, mediante las cuales se revocó la admisión del recurso de apelación, se confirmó la decisión, se negó la nulidad presentada y se confirmó dicha decisión, respectivamente, en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Ángel Hugo Rojas 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Sandoval contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y un desconocimiento del precedente y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la entidad accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la
procedencia excepcional de la respectiva acción constitucional, ii) el estudio de los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente y iii) el caso concreto sobre la representación judicial para la interposición del recurso de apelación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí
que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.
Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta
vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Quindío con las providencias del 6 de noviembre de 2019, 6 de febrero de 2020, 26 de febrero de 2020 y 11 de marzo de 2020, incurrió en la violación de los
derechos fundamentales ya señalados. Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto ultima providencia dentro del proceso se profirió el 11 de marzo de 2020 y la acción se interpuso el 9 de julio de 2020. No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.2. DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido4. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de 4 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el
derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”7 […]». En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia8. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar9. Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa
con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales10. 3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma11. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 9 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y
SU-770 de 2014. 11 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. En ese sentido, el precedente judicial12 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho13. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido14. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”15. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la
pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”16. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales17, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se portegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial18.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, el abogado José Alexander Tovar Castañeda en calidad de apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reprocha las providencias del 6 de noviembre de 2019, 6 de febrero de 2020, 26 de febrero de 2020 y 11 de marzo de 2020 mediante las cuales el Tribunal Administrativo del 12 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos,
debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 13 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 14 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 18 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Quindío dispuso las siguientes decisiones, respectivamente: i) revocar la admisión del recurso de apelación y en su lugar declararlo inadmisible; ii) declarar improcedente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 6 de noviembre de 2019, y, en su lugar, adecuarlos al de recurso de súplica, el cual fue decidido de manera negativa; iii) negar la solicitud de nulidad procesal; y, iv) un recurso de reposición contra el auto que resolvió negativamente la nulidad, confirmando dicha decisión, al considerar que el abogado José Tovar no contaba
con la debida representación judicial para interponer el recurso de apelación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Considera la parte accionante que la autoridad judicial accionada quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pues debió haberse admitido el recurso por ellos interpuesto contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió e
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